1 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta Temas: Tutela por mora judicial injustificada.
Subsidiariedad de la acción. Solicitud de trámite preferente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Ovallos Montejo en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José del Carmen Ovallos Montejo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en el término de las cuarenta y ocho horas 2 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de ejecución presentada el 18 de enero de 2018. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicación 54001-23-31-000-2001-01043-00, emitió sentencia condenatoria en contra del Instituto de los Seguros Sociales. ii) El 28 de enero de 2018, promovió demanda ejecutiva en orden a lograr el pago de la condena, a la que se le asignó el radicado 54001-33-33-004-2018-00026-00 y correspondió por reparto a la Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta. iii) Dentro del proceso de ejecución no obra prueba ni se ha demostrado diligencia razonable del operador judicial en procura de resolver el asunto dejado a su estudio y consideración. iv) Es persona diagnosticada con insuficiencia renal crónica, cardiopatía, neuropatía, diabetes crónica, isquemia cerebral, pérdida total de la visión e insuficiencia renal. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos de la acción, los siguientes: i) No se ha constatado que en el juzgado accionado existan problemas estructurales que generen un exceso de carga laboral o de congestión judicial. ii) La mora injustificada en el trámite del proceso vulnera de manera grave y recurrente sus derechos fundamentales, pues a pesar de disponer de sentencia condenatoria a su favor esta no se ha podido materializar. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Lo peticionado en la acción de tutela reclama humanidad y solidaridad, pues se haya totalmente inválido y en estado terminal. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, magistrado ponente Carlos Mario Peña Díaz, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y ordenó comunicar de la providencia a las partes, a la Procuraduría Judicial II Delegada en lo Judicial para Asuntos Administrativos y a la Defensoría del Pueblo. 1.3.
Contestación de la demanda El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través del juez Sergio Rafael Álvarez Márquez, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que en el proceso ejecutivo objeto de reproche el despacho judicial emitió providencias de fecha 21 de febrero de 2023, en las que se resolvieron las solicitudes y recursos pendientes de pronunciamiento, los cuales no habían sido decididos en razón a la alta carga de trabajo y el poco personal para sustanciar procesos provenientes de trámites de ejecución de sentencia. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo solicitado, dados los siguientes considerandos: i) De las pruebas aportadas al proceso se logró evidenciar que dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-004-2018-00026-00, se profirieron tres autos de fecha 21 de febrero de 2023, en los que a) se negó la reposición interpuesta en 4 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra del auto del 5 de marzo de 2018, que libró mandamiento de pago, b) se concedió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 5 de marzo de 2018, y c) se negó la solicitud de nulidad planteada por la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social. ii) De esta forma, se tiene que el motivo que llevó al accionante a acudir a la acción de tutela ya se encuentra superado y, por contera, la vulneración o amenaza invocada respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se quedaron sin fundamentos fácticos. 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela y se asigne trámite preferencial al proceso ejecutivo —en procura de que pueda vivir con relativa dignidad, en el corto periodo de vida que le resta—. Para dichos efectos, presentó los siguientes argumentos: i) En el auto del 21 de febrero de 2023, el Juzgado no realizó la menor mención de su penosa y dolorosa situación física y emocional, que impone la necesidad de que al trámite procesal se le asigne trámite preferencial. ii) Aunque se podría concluir que con el referido auto se satisfizo la pretensión de tutela, lo cierto es que aún no se han materializado sus derechos reconocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el año 2015. iii) La sola expedición del auto mediante el cual se resolvió un recurso promovido desde hace más de dos años no garantiza la protección de sus derechos, máxime cuando ya han pasado más de 8 años desde que se reconoció la condena. iv) Además, el asunto puesto a consideración carece de complejidad o de profundos estudios hermenéuticos para su resolución, sin obviar, que los procesos ejecutivos por disposición del legislador y la jurisprudencia tienen asignado trámite prevalente y 5 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedito, lo cual no puede ser satisfecho con la sola expedición del auto que resuelve un recurso promovido desde hace más de dos años. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela resulta procedente para solicitar la resolución definitiva del proceso ejecutivo adelantado por el accionante, dada su condición de debilidad manifiesta. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 6 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.1 Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De las pruebas documentales obrantes en el expediente de tutela, así como de las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1.
Respecto del expediente de reparación directa con radicado 54001-23-31- 000-2001-01043-00 [01] i) En el año 2001, el señor José del Carmen Ovallos Montejo, junto con su grupo familiar, promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por la falta de atención médica de la que fue víctima. ii) El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. iii) El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión y, en su lugar, decidió lo siguiente: 1 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 7 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Declárese al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del señor José del Carmen Ovallos Montejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de reparación de perjuicios, condénese al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, a pagar por concepto de indemnización por los perjuicios morales causados, las siguientes cantidades: a) Para el señor José del Carmen Ovallos Montejo, la catidad de 40 SMLMV. b) Para la señora Carmen María Sánchez Ballesteros, la cantidad de 20 SMLMV. c) Para Johney Ovallos Sánchez, la cantidad de 20 SMLMV. d) Para Yurasit Ovallos Sánchez, la cantidad de 20 SMLMV.
El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. […] 2.4.2. Respecto del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-004-2018- 00026-00 i) El 28 de enero de 2018, el señor José del Carmen Ovallos Montejo solicitó la ejecución de la condena impuesta en la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ii) El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. iii) El 21 de febrero de 2023, el Juzgado a) no repuso el auto que libró el mandamiento de pago; b) concedió el recurso de apelación interpuesto; y c) negó la nulidad planteada por la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. 2.4.3.
Respecto de la situación de salud del accionante i) El señor José del Carmen Ovallos Montejo nació el 15 de junio de 1956, por lo que, actualmente, tiene 66 años de edad. ii) El 26 de mayo de 2019, la Clínica San José de Cúcuta consignó dentro de la historia clínica del accionante que es paciente diagnosticado con las patologías de 8 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «hipertensión arterial, hipotiroidismo, parkinson, diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica». 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste el accionante, en sede de impugnación, que en atención a su condición de debilidad manifiesta, se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de ejecución presentada el 28 de enero de 2018.
Pues bien, sea lo primero advertir que, al ser la acción de tutela una herramienta subsidiaria y residual de los medios judiciales ordinarios, no es la llamada, en principio, a dar solución al asunto de marras, ya que, dentro de la instancia ordinaria, el legislador ha dispuesto de las herramientas adecuadas para que el interesado pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
En el caso, el señor José del Carmen Ovallos Montejo, dada su condición de persona diagnosticada con enfermedad catastrófica, tiene la posibilidad de solicitar ante Juzgado accionado el trámite preferente del proceso ejecutivo de su interés, demostrando por ello los presupuestos señalados en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, herramienta que no se advierte haya sido utilizada.
En este contexto, lo que procede entonces es poner a instancia del juez ordinario las condiciones especiales narradas en esta acción constitucional, a efectos de que sea este quien evalúe las circunstancias particulares del demandante y determine si hay lugar a dar prioridad a la resolución del asunto. Sobre el particular, debe la Sala señalar que aunque al expediente de tutela se anexó memorial en el que se solicita trámite prevalente del proceso ejecutivo, lo cierto es que de este escrito no se advierte fecha, tampoco se acredita su efectiva radicación y/o envío por medios digitales, y sumado a ello, dentro de los registros consignados en el aplicativo Samai no se evidencia radicación alguna, por lo que, 9 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante falta de prueba en lo referente, la Sala no puede tomar ninguna determinación frente al trámite de dicha solicitud.
Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,2 que pretermita el requisito subsidiariedad de la acción. Ello, por cuanto no se demuestran circunstancias de afectación al mínimo vital y porque, en todo caso, las patologías del accionante están siendo debidamente tratadas por su entidad promotora de salud.
Así las cosas, lo corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que de no ser así: i) se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.3 En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión La Sala concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiaridad de la acción de tutela y, por tanto, rechazará la acción por encontrarla improcedente. 2 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00046-01 Demandante: José del Carmen Ovallos Montejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Ovallos Montejo, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM