CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00431-00 Nº interno: 1949-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Amparo Ramírez de Rodríguez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causal regulada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, me permito manifestar que en el asunto de la referencia disiento de la decisión mayoritaria en tanto declara extemporánea el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, procedo a exponer las razones por la que no acompaño la decisión: La Sala mayoritaria considera que «[…] el recurso extraordinario de revisión debió interponerse dentro del término establecido en la norma, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, toda vez que en esta providencia se analizó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, sobre la terminación de las relaciones laborales y, pese a ello encontró acreditado que la señora Amparo Ramírez de Rodríguez laboró hasta octubre de 2002 y con ello cumplió el requisito de los 20 años para acceder a la pensión convencional».
En ese orden, sostuvo que « […] aunque la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2016 estableció que el fallo SU-484 de 2008 tuvo efectos retroactivos frente a las situaciones jurídicas que no estaban consolidadas con fundamento en decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada, no es el caso bajo estudio, pues, como se indicó en el párrafo anterior, la decisión recurrida se expidió con posterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, siendo así que el Tribunal tuvo en cuenta dicha decisión y, al analizar la situación fáctica del caso concreto, concluyó que la relación laboral de la señora Amparo Ramírez finalizó en un periodo diferente al establecido por la Corte Constitucional».
A efectos de establecer si el aludido recurso extraordinario de revisión fue incoado dentro del término de ley, es necesario examinar lo decidido en las sentencias SU 484 de 2008 y T-121 de 2016 ambas proferidas por la Corte Constitucional así: De la Sentencias SU - 484 de 20081. La Corte Constitucional, ante la pluralidad de decisiones de tutelas contradictoras proferidas por distintos juzgados y tribunales del país que surgieron a propósito de la providencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado2, todas aquellas referidas a la protección de los derechos laborales en concordancia con el mínimo vital y seguridad de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tendientes a obtener el pago de sus salarios y prestaciones adeudadas, a través de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 unificó el criterio y determinó lo siguiente: i) Que las relaciones laborales vigentes al 29 de septiembre de 2001, que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias, así como los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, pues si bien el concepto emitido por la oficina jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social precisó que el último paciente del Hospital San Juan de Dios salió el 21 de septiembre de 2001, también lo es que, el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo previó un plazo para 30 días que se le debe brindar al empleado para que se prepare económica y moralmente ante la pérdida del empleo. ii) Asimismo, estableció que la Beneficencia de Cundinamarca es quien responde por las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 y deberá responder de los aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social.
En cuanto, al pago de cesantías y pensiones de jubilación, las entidades concurren así: la Nación, Ministerio de Hacienda, responderá por el pasivo prestacional de las personas que prestaron servicios a la Fundación San Juan de Dios, y las prestaciones y pensiones causadas entre el 1 de enero de 1994 y 14 de junio de 2005, deben ser asumidas por la Nación, el Distrito y la Beneficencia de Cundinamarca. iii) También, señaló que los efectos del fallo se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento; o que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.
Igualmente indicó que dicha decisión no produce efectos respecto de: i) Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945 o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes 1 M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 8 de marzo de 2005. Expediente No 11001-03-24-000-2001-00145 – 01. y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. ii) Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. iii) Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.
De la sentencia T-121 de 20163. Ahora, la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutelas proferidos por la sección cuarta y quinta de esta corporación, respectivamente, a través de los cuales, negaron el amparo pretendido por una extrabajadora de la Fundación San Juan de Dios a quien por vía de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad le fue declarada nulo el acto administrativo que le otorgó la pensión convencional precisó lo siguiente: El Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo que, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas, y por tanto, les resultaban aplicable las normas que regulan la naturaleza de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud, las cuales son: el Decreto 3135 de 1968, artículo 5º4 en concordancia con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990; máxime si se tiene en cuenta que la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad oficial en virtud de los efectos ex tunc de un fallo de nulidad altera inmediatamente la del servidor público.
Así mismo, determinó que solo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y, en consecuencia, se debe respetar la institución de la cosa juzgada; por lo tanto, es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, podrían tener la categoría de trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y le resultarían aplicables las disposiciones convencionales.
Precisó que la sentencia SU 484 de 2008, puede aplicarse retroactivamente en la medida que delimitó sus efectos frente a los extrabajadores del hospital que 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios que no hubieren obtenido el reconocimiento de sus derechos por vía judicial, es decir, en cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas estas como aquellas que no han sido debatidas judicialmente o que constituyen un derecho adquirido, le resultan aplicable retroactivamente los efectos de la sentencia SU-484 de 2008.
Del estudio jurisprudencial anteriormente relacionado se establece que, si bien la sentencia SU 484 de 2008 moduló sus efectos en el sentido que indicó a quienes le resultaban aplicables de manera retroactiva, también lo es que, solo a partir de la expedición de la sentencia T-121 de 2016 se determinó que los ex funcionarios de dicha entidad que estuvieren ante una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido ostentarían la calidad de trabajadores privados que se regirían en materia prestacional por el código sustantivo trabajo y que además les resultaría aplicable las disposiciones de la convención colectiva celebrada.
En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia T- 121 de 2016 afirmó, entre otras cosas, que la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, decretada por el Consejo de Estado en el año 2005, «no produce efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo estas como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos».
De lo anterior, se colige que la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente que permite desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada si se tiene en cuenta que con su expedición no solo se estableció que dentro de la Fundación San Juan de Dios podían existir trabajadores privados siempre que tuvieren una situación jurídica consolidada antes de la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, sino que también se extendieron los efectos de dicha providencia a aquellos trabajadores que no se encontraban bajo dicho supuesto, es decir, que no hubieren reunido los requisitos previstos por la norma para adquirir un derecho.
A más de ello, se resalta que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, siempre que proceda por alguna de las causales taxativas señaladas por el legislador. En ese orden, se tiene que la causal invocada prevista en el numeral 7) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, permite corregir errores por circunstancias que de haber sido identificadas, habrían dado lugar a una sentencia distinta, esto es, no tener al momento del reconocimiento, los presupuestos que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica o perderlos con posterioridad.
A su vez, el artículo 251 indica que «En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso». En consecuencia, para saber la fecha de «ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso», hay que remitirse necesariamente a la sentencia T-121 de 2016 que constituye un hecho sobreviniente que permite desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que con su expedición no solo se estableció que dentro de la Fundación San Juan de Dios podían existir trabajadores privados siempre que tuvieren una situación jurídica consolidada antes de la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, sino que también se extendieron los efectos de dicha providencia a aquellos trabajadores que no se encontraban bajo dicho supuesto y no hacer el conteo del término a partir del fallo del Tribunal del 12 de julio de 2012 que negó la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión convencional, de manera que la demanda de revisión al haber sido presentada el 11 de mayo de 2016, se interpuso dentro del término de un año fijado por el citado artículo 251 del CPACA.
Establecido lo anterior, es decir, que la demanda de revisión fue interpuesta en tiempo, corresponde analizar si la señora Amparo Ramírez de Rodríguez reunió los presupuestos previstos por la convención colectiva de trabajo de 1982 para acceder a la pensión convencional celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, para lo cual, se expondrá lo siguiente: En el acervo probatorio arrimado al plenario encontramos lo siguiente: i) Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá D.E. y el departamento de Cundinamarca.
En materia pensional, el artículo 30 de la convención al tenor literal dispuso: «Articulo 30. Pensiones de jubilación – La Fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la Institución cualquiera sea su edad. Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador por determinación de la entidad.
Párrafo 1º. Se computara para esta pensión: a) al personal que se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil, al momento de la sustitución, se les reconocerá además el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca con anterioridad a la sustitución; b) al personal que no se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios o Instituto Materno Infantil al momento de la Sustitución Patronal, pero que se vinculó o vinculare con posterioridad, se les reconocerá además el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca, con anterioridad a la sustitución, siempre y cuando lo haya prestado en el Hospital San Juan de Dios o en el Instituto Materno Infantil. […]» ii) Contrato de trabajo No 067 suscrito en fecha 2 de julio de 1982 entre el Centro Hospitalario San Juan de Dios y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, para desempeñar la labor de mecanógrafa. iii) Acta de posesión No 536 de fecha 2 de octubre de 1984, a través de la cual, la señora Amparo Ramírez de Rodríguez toma posesión del cargo de técnica de electroencefalograma en el departamento de servicio ambulatorio del hospital San Juan de Dios. iv) Certificación de fecha 6 de julio de 2007, suscrita por el jefe del departamento de recursos humanos del hospital San Juan de Dios, en el que hace constar que «consultada la base de datos aparece registro con fecha 2 de julio de 1982, a nombre de la señora Ramírez de Rodríguez Amparo […] mediante el cual se vinculó laboralmente con contrato a término indefinido para desempeñar todas las funciones correspondientes al cargo de TÉCNICA DE LABORATORIO, con el Hospital San Juan de Dios, institución que se encuentra inoperante desde el mes de septiembre de 2001…» v) Acta de Terminación de Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo suscrito entre la Fundación – Hospital San Juan de Dios y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, por la cual se estableció que la relación laboral de esta última se dio desde 19 de enero de 1983 y culminó el 31 de octubre de 2002.
Lo que suma un periodo laborado de 20 años, 3 meses y 29 días. vi) Acta 0096 de 28 de octubre de 2002 por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982, el director general interventor de la Fundación San Juan de Dios le reconoció pensión de jubilación a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002. vii) Declaraciones testimoniales rendidas por las señoras Ayda Vargas Acela y Bárbara Quintero, señalaron que «la señora Amparo Ramírez de Rodríguez laboró hasta el 31 de octubre de 2002».
Del material probatorio relacionado y su valoración, encuentra la Sala que existe una contradicción en la fecha de terminación de la relación laboral de la señora Ramírez de Rodríguez con la Fundación San Juan Dios, pues, por un lado, la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional estableció como fecha de culminación de la relación laboral de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y por otro, obra el acta de terminación de contrato de trabajo suscrito entre la Fundación – Hospital San Juan de Dios y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, por la cual se estableció que la relación laboral de esta última feneció el 31 de octubre de 2002.
Ante la existencia de una fecha de terminación de la relación laboral de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios establecida por la Corte Constitucional y otra fijada en el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrita entre el Director General Interventor de la prenotada entidad, se hace necesario que la Sala realice una valoración de los elementos de juicio con los cuales cuenta el proceso y de esa manera, determinar la finalización del vínculo laboral entre el ente hospitalario y la señora Amparo Ramírez.
En ese orden, se tiene que la sentencia SU-484 de 2008, definió la vigencia de las relaciones laborales con fundamento en el momento en que la institución hospitalaria cesó en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en la parte resolutiva declaró la terminación de los contratos de trabajo y de prestación de servicios de la siguiente manera: «CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.» De otra parte, obra a folio 136 del cuaderno segundo de pruebas, el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrita entre el Director General Interventor y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, en la cual, se consagró « Dar por terminado el Contrato de Trabajo existente entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ, por mutuo consentimiento de las partes a partir del 1 de noviembre de 2002, fecha en la que se hace efectivo el reconocimiento de la pensión de jubilación».
Visto lo anterior, se observa que la fecha definida por la Corte Constitucional se produjo «teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social en la que consta que el último paciente salió del Hospital el 21 de septiembre de 2001, así como la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001- Intervención Administrativa-la cual privó de toda facultad de administración a los Directores y, en atención al preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la referida resolución se dispuso entre otras cosas lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la Intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios, por el término de un (1) año de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. […]
ARTÍCULO TERCERO. - La medida de intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios produce los siguientes efectos: 1. La separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos, y si fuere el caso, administrativos; 2. Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones; 3.
La separación del revisor fiscal; 4. La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor que se designe. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia. 5.
Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios.
ARTÍCULO CUARTO. - Decrétense las siguientes medidas preventivas: […] 2. El Interventor deberá presentar a la Superintendencia Nacional de Salud informe de Gestión mensualmente sobre los aspectos administrativos, financieros y de prestación de servicios de la fundación intervenida […]
ARTÍCULO OCTAVO. El Interventor de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1922 de 1994 podrá: 1. Asumir las funciones de uno, de varios o de todos los programas, organismos, dependencias y cargos que ejerzan funciones de dirección y administración en la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con sus estatutos. 2.
Decretar la separación de personas que ejerzan cargos de dirección técnica, científica y administrativa en la Fundación San Juan de Dios. 3. Ejercer las funciones de la Junta Directiva por el término que dure la facultad de intervención. 4. Ejercer las facultades que garanticen los efectos de la intervención total decretada sobre la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1922 de 1994».
Entonces, si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 fijó un límite para las relaciones de trabajo existentes con el Hospital San Juan de Dios partiendo de lo dispuesto en la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001, también se tiene que al revisar el contenido del referido acto administrativo se obtiene que no todo el personal fue separado de sus cargos, sino aquellos que ocupaban cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos.
Visto lo anterior, encuentro que de acuerdo con la certificación de fecha 6 de julio de 2007, suscrita por el jefe del departamento de recursos humanos del hospital San Juan de Dios la señora Ramírez de Rodríguez desempeñaba todas las funciones correspondientes al cargo de técnica de laboratorio. Entonces, de acuerdo con la situación fáctica y real por la que atravesaba el ente hospitalario hacía inviable que la señora Ramírez de Rodríguez continuara prestando sus servicios después del 29 de octubre de 2001, como quiera que el hospital se encontraba sin servicios públicos y sin pacientes que atender a fecha del 21 de septiembre de 2001, sumado al hecho de carecer el proceso de prueba de los registros donde conste la firma de la demandada en los días que asistió, horas de entrada y salida y las labores realizadas hasta el 1 de noviembre de 2002, fecha en que por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo entre tales partes.
Aunado a lo expuesto, encuentra la Sala que el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrita entre el Director General Interventor y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez contiene como única consideración o motivación expuesta, el hecho que la señora « AMPARO RAMÍREZ DE RODRIGUEZ, mediante comunicación escrita solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 30 de la Convención Colectiva de trabajo de 1982…», circunstancia que no tiene la fuerza probatoria para desvirtuar la fecha de finalización de la relación laboral establecida en la sentencia SU 484 de 2008, al encontrar esta última su sustento en pruebas documentales emitidas por autoridades competentes como fue la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social y la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 que evidenciaron el estado de inviabilidad en que se encontraba el hospital para prestar los servicios con posterioridad al 21 de septiembre de 2001.
Lo anterior significa que las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios personales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios en los cargos técnicos estuvieron vigentes hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que, no resultaba dable hacer reconocimiento alguno de derechos con fundamento en relaciones vigentes más allá de la fecha que la Corte Constitucional definió en las condiciones anteriormente citadas.
Además, de las versiones juramentadas si bien se obtiene que las tres declarantes al unísono afirman que la señora Amparo Ramírez de Rodríguez continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios después del 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual, la Corte Constitucional indicó que salió del hospital el último paciente, lo cierto es que, al indagarse el por qué les costaba tal hecho, no se obtuvo una respuesta que permitiera deducir que las declarantes tenían un conocimiento directo de lo afirmado, sino que expusieron generalidades que no dan certeza sobre lo manifestado en su declaración. Así mismo, se observa incongruencia en la labor que las testigos manifestaron eran desarrolladas por la señora Amparo Ramírez, pues, por un lado, la deponente Ayda Vargas Acela manifestó que la ahora demandada siguió laborando «porque eran pacientes de consulta externa a que Amparo les realizara (sic) los exámenes que ella realizaba que eran electroencefalografía» mientras que la testigo Bárbara Quintero aseveró que la demandada continúo prestando sus servicios porque «ella tenía que estar revisando las historias clínicas de los pacientes y bajar la información a estadística, por lo tanto, tenía que entregarle también información a los pacientes», observando que entre el decir de una y otra declaración no existe unidad respecto del rol o labor presuntamente ejecutada por la accionada con posterioridad al 21 de septiembre de 2001.
También llama la atención, el hecho que dos de las testigos afirmaran que la señora Amparo Ramírez con posterioridad al 21 de septiembre de 2001 continuara trabajando en atención de consulta externa para toma de encefalogramas, siendo para ello necesario que el hospital contara con la prestación de los servicios públicos, de los cuales carecía, toda vez que, la Corte Constitucional arribó a la conclusión que para esa época el hospital era «una entidad que se encontraba sin servicios públicos» de manera que, lo aseverado por las declarantes no se acompasa con la realidad por la que pasaba el centro hospitalaria y en esa medida, no es aceptable la afirmación según la cual la relación de trabajo de la accionada se extendió hasta el año 2002, pues claramente se evidencia que ello resultaba imposible.
En ese mismo sentido, se observa que las declarantes sostuvieron que la accionada continuó laborando con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, en acatamiento a la circular de fecha 16 de octubre de 2001 proferida por el doctor Álvaro Casallas Gómez en su calidad de director del Hospital San Juan de Dios, en la cual, dispuso llevar un registro de asistencia del personal.
Sin embargo, para la fecha en que fue expedida dicha circular se encontraba vigente la Resolución No. 1933 del 29 de septiembre de 2001, en consecuencia, era el interventor quien ostentaba la gerencia del hospital, luego las órdenes referidas a la administración del personal debían emanar de este último y no de una persona distinta de aquel.
Además, las deponentes afirmaron que se llevaba un registro de asistencia del personal del Hospital San Juan de Dios, prueba que no reposa en el proceso a fin de obtener certeza sobre lo aseverado por las testigos. Así las cosas, las pruebas que sirvieron de sustento al fallo proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desvirtúan la fecha fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, al establecer ésta que la terminación de la relación laboral de la señora Ramírez de Rodríguez con la Fundación San Juan de Dios se produjo el 29 de octubre de 2001 y no el 31 de octubre de 2002 como fue fijada en el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito entre la Fundación – Hospital San Juan de Dios y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez.
En ese orden, el periodo laborado desde la vinculación de la demandada al Hospital San Juan de Dios data del 2 de julio de 1982 hasta el 29 de octubre de 2001, el cual arroja un tiempo total de servicio de 19 años, 3 meses y 27 días, es decir, que no reunió la totalidad del tiempo exigido (20 años) por la Convención Colectiva de 1982 para acceder a la pensión de jubilación. En los anteriores términos dejo expuestos las razones por las cuales me aparto de la decisión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado