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25000234200020210003902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-25

Radicación interna: 1781-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Mary Castiblanco Castaño·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 25000-23-42-000-2021-00039-02 (1781-20251). Demandante Luz Mary Castiblanco Castaño. Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Prima especial de servicios jueces y magistrados. Decisión Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia del Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora Luz Mary Castiblanco Castaño, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formulando las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución 3540 del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), mediante la cual, la entidad demandada negó el reconocimiento, reliquidación y pago, de todas las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, incluyendo la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%. 1Expediente digital. 2Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – archivo PDF 1_ED_Y ANEXOS_Demanday anexos.pdf. 2 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial Como consecuencia de la anterior pretensión y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) Desde el Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998.

(ii) Desde el Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, existente entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Administración y, el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial, además de, la bonificación por compensación. (iii) Desde el Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, como agregado a la remuneración mensual.

Que se ordene a la entidad demandada, actualizar el valor de las respectivas condenas, con base en el índice de precios al consumidor, además que, tales condenas devenguen intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo. Finalmente, que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que, se la condene en costas y agencias del derecho. 3 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial 1.1.2.

Hechos. Se indica que, la señora Luz Mary Castiblanco Castaño laboró como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado, desde el Primero (1°) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), hasta el Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Desde su vinculación, la demandante percibe como remuneración mensual, un sueldo básico, el cual sirve como base de liquidación para las prestaciones que por ley devenga un funcionario de la Rama Judicial, además, mensualmente recibe una prima especial de servicios, correspondiente al 30% de ese sueldo básico y, una bonificación por compensación, las cuales están reconocidas para ese cargo por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.

Afirmó que, para la liquidación de las prestaciones salariales de la señora Castiblanco Castaño, sólo se tiene en cuenta el sueldo básico, excluyendo la prima especial del 30% y la bonificación por compensación. Ante esta situación, la actora radicó el Trece (13) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), una reclamación administrativa solicitando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico.

La entidad demandada, por medio de la Resolución 3540 del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), negó la solicitud de la demandante. Este acto administrativo fue notificado el Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58; de la Ley 4ª de 1992, artículos 2, 14 y 15; de la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; y el Decreto 10 de 1993. 4 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial En la demanda se argumentó que, la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales de la demandante, desde su vinculación como magistrada auxiliar hasta la fecha de presentación de la demanda, sin incluir como factor salarial, el 30% correspondiente a la prima especial, razón por la cual, desconoció que dicho porcentaje constituye salario y desatendió normas del orden nacional e internacional que establecen los principios de igualdad salarial, progresividad, favorabilidad laboral, entre otros.

También explicó, apoyada en una sentencia de esta Corporación3 que, la prima especial de servicios es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio proporcionado, por lo cual, constituye factor salarial, debe ser considerada como tal y comprendida en la liquidación de las prestaciones sociales de todos los servidores que son beneficiarios de esta, incluida la demandante.

En lo que respecta a la bonificación por compensación, señaló que, la connotación de factor salarial no puede depender del monto asignado, sino es consecuencia lógica de recibir de manera habitual y periódica dicho emolumento, el cual, tiene el mismo alcance de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, de modo que, se debe reconocer el carácter salarial de la bonificación por compensación y que la entidad hubiera negado tal carácter, en el acto administrativo demandado, lo vició de nulidad. 1.2.

Contestación de la demanda4. La entidad demandada, a través de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones, con sustento en los siguientes razonamientos: Recordó las reglas fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación y el auto de aclaración del 7 de octubre de 2019, con el fin de argumentar que, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, no es extensible a los magistrados de tribunal o cargos homólogos, toda vez que, persigue la misma finalidad que la bonificación por compensación, esto es, la nivelación salarial de estos servidores con los magistrados de alta corte, propósito que se alcanza con esta última prestación y que hace incompatible el reconocimiento de la prima especial de servicios para estos servidores judiciales.

Además que, tal 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación Jurisprudencial del 4 agosto de 2008. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. expediente: 25000 2325-000-2005-05159. 4Expediente digital de primera instancia – índice 00017 de Samai – archivo PDF 28_CONTESTACIONDEMANDA_04CONTESTACIONDEMAND. 5 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial reconocimiento, podría superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, que debe ser respetado, a la luz de los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 y, la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

Por otra parte, esgrimió que, la norma que creó la prima especial de servicios no le asignó carácter salarial, lo cual, fue analizado por la Corte Constitucional y declarado exequible, en el entendido que, tal determinación era constitucionalmente legítima al amparo de la libertad de configuración del legislador. De otra parte, señaló que, esta prima sólo está dotada de ese carácter para efectos pensionales, en los términos de la Ley 332 de 1996.

También hizo un recuento de las normas que regularon la bonificación por compensación, la declaratoria de nulidad de una de ellas, los efectos de tal decisión y su vigencia, para señalar que, cada una de esas normas dispuso que, este emolumento sólo constituye factor salarial para efectos pensionales, es decir, no modificaron el marco legal vigente, que fija los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales.

Darle un alcance diferente al indicado, resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las disposiciones pertinentes, de conformidad con los establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil. En esos términos, propuso como excepciones las que denominó: «ausencia de causa petendi», «prescripción» y la innominada. 1.3.

Sentencia de primera instancia5. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y la de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. 5Expediente digital de primera instancia – índice 00033 de Samai – archivo PDF 049SENTENCIA_ODNR202100039LUZMARY. 6 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial SEGUNDO: DECLARAR probadas PARCIALMENTE las excepciones de ausencia de causa petendi respecto al factor salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, así como la de prescripción de lo reclamado por la demandante causado antes del de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva (SIC).

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3540 del 26 de noviembre de 2020, por haber negado a la señora Luz Mary Castiblanco Castaño el reconocimiento liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de la prima especial de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación- Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Luz Mary Castiblanco Castaño del 13 de noviembre de 2016 al 20 de septiembre de 2018, los siguientes conceptos: • La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación, con la afectación de las prestaciones sociales. • Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

El A-quo abordó inicialmente las pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios, sobre la cual, indicó que era un rubro adicional a la asignación básica mensual, y al haberse fraccionado este emolumento en el 70% como salario básico y el 30% a título de prima especial, se disminuyó en dicho porcentaje la remuneración mensual de los beneficiarios de la prima especial de servicios, igual que, sus prestaciones sociales, puesto que, su base salarial se redujo en un 30%.

Desde esa perspectiva, consideró plausibles las pretensiones de nulidad, con el consecuente reajuste salarial y prestacional, desde que se generó el derecho, pero declaró la prescripción de las diferencias causadas producto de tal reajuste, con anterioridad al Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). También estimó procedente ordenar el reajuste de los aportes en pensión, desde que se generó el derecho, sin aplicar prescripción, por el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional. 7 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial De otro lado, acudió al texto de las normas que crearon la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, con el fin de plantear que, ninguno de tales emolumentos fue dotado de carácter salarial, en ese sentido, concluyó que no era admisible tomar en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, para la liquidación de otras prestaciones sociales. 1.4.

Recurso de apelación6. La apoderada de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Recordó las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, con el fin de señalar que, los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, no pueden sobrepasar el tope de 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, motivo por el cual, no debe reconocerse la prima especial de servicios a la demandante, ni tenerla en cuenta en su liquidación de las prestaciones sociales, pues ello, significaría la posibilidad de superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998.

En esa misma lógica, planteó que, de confirmarse la decisión de primera instancia, se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley. También ratificó la excepción de prescripción que propuso con su contestación de la demanda, y solicitó que se revise si operó o no. Con base en este y los demás argumentos del recurso, solicitó que se revoque la decisión de primer grado. 1.5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. 6 Expediente digital de primera instancia – índice 00036 de Samai – archivo PDF 50_MemorialWeb_Recurso-01Apelacion. 7 Expediente digital de segunda instancia – índice 00004 de Samai – archivo Word 006Autoqueadmite_2017812025ASAdmiteap. 8 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial II.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, a la luz de los siguientes problemas jurídicos: - Si la señora Luz Mary Castiblanco Castaño, tiene o no derecho a que le sea reconocida la prima especial de servicios, creada en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, por ocupar un cargo de magistrada auxiliar, cuyos ingresos mensuales fueron definidos por el Decreto 610 de 1998 y, si el reconocimiento de esta prima con sus efectos sobre las prestaciones sociales, implica superar el tope de ingresos definido en el precitado decreto. - Si se aplicó en debida forma o no, la prescripción trienal, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial, 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto y 2.6. Condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. 8 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 10 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia, se procede a decidir el presente caso. 2.4.

Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: Según certificación del Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)9, la señora Luz Mary Castiblanco Castaño, ocupó el cargo de magistrada auxiliar, del Consejo de Estado por varios períodos así: - Entre el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). - Desde el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), hasta el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). - Entre el Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) y el Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). - Desde el Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), hasta el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

Estos mismos tiempos de servicios, cumplidos por la demandante como magistrada auxiliar, fueron certificados por el Secretario General del Consejo de Estado, el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)10. De otro lado, consta en la documentación aportada con la demanda que, la demandante 9 Expediente digital de primera instancia – índice 00017 de Samai – archivo PDF 30_CONTESTACIONDEMANDA_CERTLUZMARYCASTI. 10 Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – ff. 36 archivo PDF 1_ED_Y ANEXOS_Demanday anexos.pdf. 11 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial agotó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)11, a través de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, el reconocimiento y pago de la liquidación de todas sus prestaciones sociales, contando en tal liquidación, con el 30% de su salario que se venía computando como prima especial de servicios, sin carácter salarial, así como, el reconocimiento de la bonificación por compensación como factor salarial para todos los efectos legales.

Sumado a lo anterior, que se reliquidaran y pagaran las diferencias producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución 3540 del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020)12, respondió negativamente la reclamación de la demandante.

Como fundamento de tal negativa expresó que, reconoce los efectos que tienen las sentencias de simple nulidad y unificación jurisprudencial, que esta Corporación ha proferido respecto de la prima especial de servicios; no obstante, adujo que, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorice el giro de los recursos solicitados para dar cumplimiento a tales decisiones jurisdiccionales, es imposible que la administración judicial, por vía administrativa, pueda efectuar algún reconocimiento, y si lo hiciera, iría en contravía de la prohibición de contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.

Además de la imposibilidad presupuestal, la entidad señaló que, en el caso de los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de alta corte y demás cargos similares, de acceder al reajuste de sus prestaciones sociales y al pago del 30% de la prima especial como valor adicional a la remuneración mensual por ellos percibida, se superará el tope del 80% de los ingresos totales anuales del magistrado de alta corte, límite que, por ministerio de la ley, define los ingresos mensuales totales de esta clase de servidoras y servidores.

Por último, explicó que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación sin carácter salarial, de tal suerte que, no puede tomarse este ingreso laboral, como factor salarial para liquidar prestaciones sociales. 11 Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – ff. 21 a 24 archivo PDF 1_ED_Y ANEXOS_Demanday anexos.pdf. 12 Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – ff. 26 a 35 archivo PDF 1_ED_Y ANEXOS_Demanday anexos.pdf. 12 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial 2.5.

Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024): (i) declaró probadas parcialmente las excepciones de ausencia de causa petendi y prescripción de los derechos reclamados con antelación al Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016);

(ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento, liquidación y el pago de la prima especial de servicios «del 13 de noviembre de 2016 al 20 de septiembre de 2018» y; (iii) durante el mismo periodo, ordenó liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo efectivamente pagado por estos conceptos.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia, toda vez que, en el caso de la actora, el reconocimiento de la prima especial del 30% como un adicional a la asignación básica, supera el 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte, y finalmente, discute la aplicación del fenómeno de la prescripción que hizo el A-quo.

Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que, el régimen salarial que gobierna el caso de la señora Luz Mary Castiblanco Castaño, es el contenido en el Decreto 57 de 1993, en el entendido que, ocupó el cargo de magistrada auxiliar, entre el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), con sus interrupciones, esto es, cuando el referido régimen salarial y prestacional se encontraba vigente13.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a abordar el primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, esto es, que el reconocimiento de la prima especial del 30% como un adicional a la asignación básica, implica que los ingresos laborales de la demandante superen el 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte. Frente a este primer motivo de reproche, la Sala destaca que, dicho factor fue creado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que dispuso: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de 13 ARTICULO 1o.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. 13 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo […]».

Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Decreto 57 de 1994, hizo extensivo el reconocimiento de la prima especial de servicios, para los magistrados auxiliares14, y esta norma fue reproducida en los decretos salariales expedidos en los años posteriores. Al margen de lo anterior, la entidad demandada adujo que, de reconocerse la aludida prima a favor de la demandante, podría conllevar a superar los topes establecidos en el Decreto 610 de 1998; respecto a ello, debe indicarse que, el citado decreto creó la bonificación por compensación a favor de, entre otros, los magistrados auxiliares de alta corte; no obstante, en aquella normatividad se dispuso que ambos emolumentos (prima especial de servicios y bonificación por compensación), sumados a los demás ingresos devengados por sus beneficiarios, no podían exceder el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte.

En este orden de ideas, debe aclararse que, las dos prestaciones (prima especial de servicios y bonificación por compensación), deben ser pagadas a favor de sus beneficiarios; de tal suerte que, no hay yerro en la sentencia recurrida, en cuanto dispuso el pago a favor de la señora Castiblanco Castaño de la prima especial de servicios reclamada, lo cual se ajusta a la disposición pertinente, máxime cuando en aquella -la sentencia- quedó establecido que, el pago de la citada prima no podía superar los topes legales.

En esa misma línea debe indicarse que, no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que, acceder a las pretensiones, conlleva a la modificación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; por cuanto, fue el mismo legislador, a través de la pluricitada Ley 4.a de 1992, quien otorgó la prima especial de servicios a favor de algunos funcionarios de la Rama Judicial, como la aquí demandante.

Debe reiterar la Sala que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial de servicios, consiste en un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella (prima especial de servicios) sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales, conforme está dispuesto en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y, en 14 ARTÍCULO 7º.

El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. […] Magistrado Auxiliar. […] 14 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

En línea con la citada jurisprudencia, en la sentencia de primera instancia, no se le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios, incluso en el texto de esa decisión, se consignó un acápite específico negando el carácter salarial, tanto de la prima especial de servicios, como de la bonificación por compensación. Bajo los anteriores parámetros, el reajuste prestacional ordenado, se hizo sobre la base del 100% de la asignación básica, sin tener en cuenta el 30% de prima especial de servicios; adicionalmente, se ordenó el incremento salarial teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de prima especial de servicios, cumpliendo de ese modo, con la normatividad que regula la materia; sin que se evidencie error alguno y con la salvedad que, en todo caso, estos reajustes salariales y prestacionales no pueden superar los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.

No le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, dado que, el actuar del A-quo se ajustó a derecho, de tal suerte que, no prospera este cargo de apelación. Concluido lo anterior, corresponde a la Sala, desatar el segundo reproche formulado por la entidad apelante, relativo al conteo y aplicación del fenómeno de la prescripción en este caso en concreto, al respecto se considera lo siguiente: Según lo probado, la señora Luz Mary Castiblanco Castaño ejerció como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) hasta el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), con algunas interrupciones; bajo ese supuesto, desde el momento en que empezó a ocupar el cargo de magistrada auxiliar, la demandante tenía derecho a percibir la prima especial de servicios, fijada en el régimen salarial y prestacional de la rama judicial; máxime teniendo en cuenta que, por su fecha de vinculación, era obligatoria la aplicación del régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, según lo aquí certificado.

Tomando en cuenta lo anterior, la Sala se permite indicar que, en estos casos aplica la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; tal como lo concluyó el A- quo. Así las cosas, se evidenció que, la reclamación administrativa se presentó el Trece 15 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial (13) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019); por lo tanto, se encuentran cobijados por los efectos del fenómeno de la prescripción extintiva, los derechos al reajuste salarial y prestacional causados con anterioridad al Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016); asimismo, debe precisarse que, la demanda se interpuso el Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021)15, esto es, antes de que volviera a operar el fenómeno de la prescripción, de tal suerte que, el cómputo del fenómeno de la prescripción hecho en la sentencia de primer grado, está acorde con las previsiones normativas aplicables.

Adicionalmente, la Sala Transitoria ordenó el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensión, desde que se generó el derecho, «sin afectar la obligación por el fenómeno de la prescripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible», lo cual, concuerda con la postura establecida por esta Sala en asuntos con contornos fáticos similares al presente16, que ha reconocido el reajuste de los aportes a seguridad social en pensión, sin aplicar el fenómeno de la prescripción, atendiendo a la naturaleza imprescriptible de tales aportes; no obstante, debe precisarse que estos aportes proceden sobre el 100% de la asignación básica, más el 30% de la prima especial de servicios y no sólo sobre el reajuste salarial ordenado en la sentencia. Vistas así las cosas, el modo en que se analizó y resolvió la excepción de prescripción en primera instancia, se ajusta a las normas aplicables al asunto, de tal suerte que, tampoco prospera este cargo del recurso de apelación y se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. 2.6.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 15 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 Samai – archivo PDF 2_ED_2021-00039.pdf. 16 «No obstante, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; comoquiera que en la sentencia proferida en primera instancia se ordenó el pago de dichos aportes solo durante el periodo en que se reconoció el reajuste salarial, sin precisarse que dicho pago debe hacerse por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y era acreedor de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la prescripción».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 76001-23-33-005-2016-01905-01 (5459-2024). 16 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Luz Mary Castiblanco Castaño en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, quedará así: «QUINTO: La Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión de la demandante, señora Luz Mary Castiblanco Castaño, con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la fecha en que la demandante inició a prestar sus servicios a la entidad en cargos que la hicieron acreedora a la prima especial de servicios (18 de Noviembre de 2013), sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, hasta cuando dejó de ocupar el cargo que la hizo acreedora al pago de la prima especial de servicios (20 de Septiembre de 2018), salvo las interrupciones correspondientes, por las razones expuestas en la parte motiva».

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 17 Interno: 1781-2025 Demandante: Luz Mary Castiblanco Castaño Demandada: Nación – Rama Judicial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.