1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - TELECOM Accionado: La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones I.
ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (en adelante Mintic), en el marco del trámite del trámite del proceso de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz: a) Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”. b) Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”. c) Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” d) Resolución nro. 000730 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Resolución nro. 000329 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” f) Resolución nro. 000731 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 329 de 20 de febrero de 2020”. g) Resolución nro. 000330 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” h) Resolución nro. 000732 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”. i) Resolución nro. 000331 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7” j) Resolución nro. 000825 del 11 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con NIT 800153997-7, en contra de la Resolución 331 de 20 de febrero de 2020”. k) Resolución nro. 000332 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COLOMBIA MOVIL S.A. ESP con NIT 830.114.921-1” l) Resolución nro. 000738 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP.
NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020” 1.2. La demanda fue sometida a reparto el 28 de enero de 20211 y allegada al Despacho el 29 del mismo mes y año.2 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Posteriormente, mediante escrito remitido por mensaje de datos a la Secretaría de esta Sección el 15 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora manifestó reformar la demanda inicial, entre otros aspectos, en relación con los actos administrativos acusados, indicando que el control de legalidad propuesto está referido a las resoluciones que se relacionan a continuación: a) Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”. b) Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”. c) Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” d) Resolución nro. 000329 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” e) Resolución nro. 000330 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” 1.4.
Mediante providencia del 18 de junio de 20213, el Despacho inadmitió la demanda. 1.5. El 7 de julio de 20214, la actora presentó memorial subsanando los defectos. 1.6. Por medio de auto calendado el 17 de febrero de 2022, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.
Asimismo, requirió a la parte actora para que suministrara las direcciones de notificación y los canales digitales de la 3 Visible a índice 7 ibídem. 4 Visible a índice 16 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S y del Banco Santander de Negocios Colombia S.A.5. 1.7.
El 2 de marzo de 20226, la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que resolvió admitir la demanda. 1.8. El 13 de abril de 20237, el Despacho resolvió reponer el auto del 17 de febrero de 2020 y en consecuencia, inadmitió el libelo introductorio, ordenando que se aportara la dirección de notificación y el canal digital de FonTic, quien ostenta la calidad de litisconsorte necesario.
Asimismo, se le requirió que a dicha entidad se le remitiera la copia de la demanda, los anexos y la subsanación. 1.19. La Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S, el 27 de abril de 20238, presentó solicitud de aclaración y adición del auto anteriormente citado. 1.10. A través de providencia calendada el 6 de octubre de 2023, resolvió negar la petición de aclaración y adición. 1.11.
En oficio del 9 de mayo de 2023, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. subsanó nuevamente la demanda. 1.12. El 17 de enero de 2024, esta Corporación admitió nuevamente la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente, decidió que se notificara al Ministerio de Tecnologías de las Información y de las Comunicaciones como parte demandada y en calidad de litisconsortes necesarios al Fontic, a la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S y al Banco Santander de Negocios Colombia. 1.13.
Durante el término para contestar la demanda la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S9, se pronunció respecto de los hechos, pretensiones y cargos que fueron expuestos en el libelo introductorio, además, solicitó lo siguiente: “Mediante este escrito demostraré que las pretensiones presentadas son parcialmente procedentes y, en consecuencia, solicitaré al Honorable Consejo 5 Visible a índice 18 ibidem. 6 Visible a índice 25 ibídem 7 Visible a índice 35 ibídem. 8 Visible a índice 40 ibídem. 9 Tal y como consta a índice 65 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado que se declare la nulidad de la Resolución 322 de 2020, en cuanto i) declaró el incumplimiento de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por el retiro de la oferta; ii) declaró la ocurrencia del siniestro previsto en el literal b) del artículo 10 de la Resolución 3078 de 2019; iii) ordenó a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados por el retiro de la oferta, que a su juicio ascienden cuarenta y dos mil millones de pesos ($42.000.000.000), así como la declaratoria de nulidad de la Resolución 861 de 2020, en cuanto no resolvió el fondo de los argumentos planteados por Partners, y mantuvo la obligación de pagar perjuicios a pesar de que esta carecía de fundamento jurídico.” (Subrayas del Despacho) Asimismo, indicó que las Resoluciones nro. 322 de 2020 y la 861 de 2020, que declararon el incumplimiento de Partner Telecom Colombia, por el retiro de la oferta y en consecuencia, ordenaron el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de dicha acción, habían sido expedidas de forma irregular, debido a que no resolvieron de fondo los argumentos planteados por dicha sociedad y no le permitió presentar los testimonios solicitados. 1.14.
En oficio del 18 de marzo de 202410, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó intervención, en la que se pronunció respecto de las pretensiones, los cargos de nulidad, solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas por el Mintic y finalmente, advirtió lo siguiente respecto de la contestación de Partners Colombia: Advirtió que, la mencionada sociedad en su escrito de respuesta pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 322 de 2020 y a su vez, que no se decretara la ilegalidad del acto 210 de 2020.
Señalo que, Partners Colombia buscaba formular nuevos cargos respecto de los mencionados actos, pues sus fundamentos eran diferentes a los expuestos por la demandante, ya que para esta el motivo del retiro fue el error en que incurrió al momento de aplicar en la subasta del bloque de 10 MHz de la banda de 2500 MHz, más no el incumplimiento de la oferta, por lo que el Mintic, tenía la obligación de adelantar una actuación administrativa para dicho propósito.
Recalcó que, la citada sociedad se había excedido en su contestación, debido a que buscaba plantear nuevas pretensiones, con las que perseguía “reivindicar derechos que debió demandar de manera directa”11. 10 Visible a índice 78 ibídem. 11 Ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. De acuerdo con lo anterior, el Despacho deberá resolver si es procedente que una sociedad que fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario solicite la nulidad de unos actos administrativos, que ya fueron acusados en el mismo litigio pero exponiendo argumentos nuevos relacionados con la situación jurídica propia. 2.1.1.
Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado, es necesario aludir al concepto del litisconsorte necesario, regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso (adelante CGP), que es aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del CPACA12. La primera norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayas del Despacho) De lo anterior se extrae que, la figura del litisconsorte necesario existe cuando para resolver el asunto objeto de debate se requiera la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes ya sea la activa o la pasiva, en aras de hacer valer su derecho. 12 “Artículo 227.
Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la jurisprudencia ha indicado que “la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria”13. 2.2.
Pues bien, descendiendo al caso en estudio, lo que advierte el Despacho es que la litisconsorte necesaria Partners Telecom Colombia S.A.S en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 322 y 861 de 2020, proferidas por el Mintic, en las que se resolvió negar la asignación del bloque 10 MHz de la banda 2500 MHz, correspondiente a la segunda secuencia de subasta del 20 de diciembre de 2019 y declarar el incumplimiento de la mencionada sociedad por el retiro de su oferta, debido a que considera que se encuentran incursas en la causal de expedición irregular, al no haber resuelto de fondo los argumentos que en su momento expuso y por no permitirle presentar unos testimonios.
Así las cosas, es evidente que Partners Telecom Colombia S.A.S, está proponiendo un litigio nuevo y propio, circunstancia que rebasa el límite de la calidad en la que fue vinculada al proceso, pues el litisconsorte necesario llega a evidenciar su posición, pero en relación con lo pretendido en la demanda principal. En otras palabras, su llamamiento a la actuación judicial de la referencia se efectuó con el fin de que participe en esta en consideración a los intereses que le asisten, pero a la luz de la controversia que aquí se plantea, tal como lo prevé la norma transcrita en párrafos anteriores.
En consecuencia, el Despacho tendrá en cuenta los argumentos expuestos por Partners Telecom Colombia S.A.S, solo en lo que respecta a las pretensiones que fueron definidas en el auto de 17 de enero de 2024 y en atención a la calidad con la que funge en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 21 de noviembre de 2016, expediente nro. 25000 23 36 000 2014 00303 01. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionante: Colombia Telecomunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TENER la intervención de Partners Telecom Colombia S.A.S como litisconsorte necesario, exclusivamente en lo que respecta al objeto del presente litigio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.