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11001031500020210855200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Felicita Gonzalez Pastrana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: FELICITA GONZÁLEZ PASTRANA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Felicita González Pastrana contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de noviembre de 2021 1, la señora Felicita González Pastrana, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-005-2018-00053-01.

Formuló la siguiente pretensión: [T]utelar el derecho al debido proceso y por ende dejar sin efecto el auto de fecha 29 de Abril de 2021 por medio de la cual la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda de reconvención y en su defecto ordenar la admisión de la misma. 1 Se advierte que, el 21 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Felicita González Pastrana fue vinculada al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luz Esther Castillo Padilla en contra de la UGPP y que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Montería. Una vez se notificó su vinculación al proceso, la señora González Pastrana presentó demanda de reconvención, la cual fue inadmitida en auto del 11 de febrero de 2019 y, posteriormente, se rechazó en providencia del 6 de marzo de 2019, bajo el argumento de que no se presentó escrito de subsanación. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 29 de abril de 2021, confirmó la decisión con salvamento de voto2. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el auto de inadmisión de la demanda de reconvención no se notificó al correo electrónico que suministró al juzgado. Adujo, además, que en la providencia de segunda instancia no se hizo un estudio de si la demanda de reconvención cumplía con los requisitos de ley, por el hecho de que al no subsanarse la inadmisión se configuró la causal de rechazo; así como tampoco tuvo en cuenta que la ausencia de notificación vulnera el debido proceso. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que la parte demandada aclarara el contenido de la solicitud. 2 La decisión tuvo salvamento de voto del magistrado Pedro Olivella Solano. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 3 Una vez se cumplió con el requerimiento, en providencia del 13 de diciembre de 2021, se admitió la petición de amparo y se ordenó que aquella se notificara a la parte demandada y al juez quinto administrativo de Montería, en calidad de tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de citar los argumentos de la decisión cuestionada, expuso que, contrario a lo afirmado en la tutela, dicha corporación sí se pronunció sobre los requisitos de la demanda de reconvención. Además, aceptó que, si bien la providencia del 29 de abril de 2021 no se envió al correo suministrado por la accionante, la parte podía alegar la nulidad. 2.3.

Los otros sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 4 año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 5 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 6 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto procedimental atribuido por la parte demandante al auto proferido el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: si bien la la providencia de segunda instancia data del 29 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de noviembre del mismo año, esto es, seis meses y trece días después de la expedición, lo cierto es que en el escrito de tutela se afirma que la autoridad judicial accionada no remitió 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 7 la notificación de dicha decisión al correo electrónico de la parte. Dicho aserto fue aceptado por el Tribunal en el informe que rindió, según quedó reseñado en los antecedentes.

Por tanto, como no se tiene certeza del momento exacto en que la parte actora se enteró de la decisión atacada, la Sala flexibilizará la regla bajo estudio, en el sentido de que, en este caso, se cumple con este presupuesto. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

En este punto, la Sala descarta el argumento del Tribunal, en virtud del cual la parte demandante podía proponer la nulidad, a fin de que se notificara el auto del 29 de abril de 2021. Lo anterior, debido a que el debate aquí planteado no se centra en la falta de notificación de la decisión que confirmó el rechazo la demanda, sino en los argumentos que allí se expusieron, particularmente aquel según el cual, para entender debidamente surtida la notificación del auto que inadmitió la demanda de reconvención, bastaba con que se hubiera insertado dicha providencia en los estados electrónicos, sin que fuera necesario enviarle el correspondiente mensaje de datos al correo electrónico suministrado.

En todo caso, conviene precisar que la providencia de rechazó la demanda fue atacada a través del recurso procedente, este es, el de apelación. Así entonces, las irregularidades en que se hubiera incurrido al practicar la notificación del auto que resolvió la apelación, si bien inciden en la determinación de la inmediatez, no tienen injerencia directa en la discusión de fondo sobre el rechazo de la demanda de reconvención, pues la parte accionante ya conoce la providencia, tanto que es objeto de esta acción de tutela. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que, con la providencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer la garantía de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 8 publicidad de las decisiones y la necesidad de que le fuera notificada la decisión que le exigió adecuar la demanda de reconvención. En tal sentido, se observa que la parte actora cumplió con el requisito de carga mínima argumentativa en la sustentación del defecto procedimental, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)5.

(ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción6. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia7.

(iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia8. 5 Sentencia T-1049 de 2012. 6 Ibidem. 7 Sentencia T-386 de 2010. 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 9 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico Del estudio integral de la solicitud de amparo, es claro que se discute la providencia del 29 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que rechazó la demanda de reconvención por no subsanar los requisitos exigidos en el auto de inadmisión del 11 de febrero de 2019.

Textualmente, esto sostuvo el Tribunal demandado: En el asunto, tal como se desprende del auto apelado y del recurso, corresponde determinar si era procedente el rechazo de la demanda de reconvención realizado por el juez de primera instancia o si por el contrario dicha decisión es violatoria del derecho al debido proceso, por no haberse notificado debidamente el auto inadmisorio y adicionalmente si se encuentra o no contemplados requisitos o presupuestos para presentar la demanda de reconvención. El primero de los reparos en contra del auto por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dispuso el rechazo de la demanda de reconvención gira en torno de una presunta vulneración al debido proceso de la parte, al no haberse notificado en debida forma el auto inadmisorio, puesto que no se envió al correo electrónico aportado por el apoderado en el escrito de reconvención. Pues bien, la forma en la que debe realizarse la notificación de dicho auto es mediante la notificación por estado, al no estar expresamente dispuesta la notificación personal para dicho auto[1]. notificación que se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA. […] Teniendo en cuenta la norma en cita, y verificado el escrito de demanda de reconvención concretamente el acápite de notificaciones, se comprueba que el apoderado de la demandante indica como correo electrónico para notificaciones la dirección melendezf@homail.com (sic) y al verificar la comunicación remitida a las partes de la notificación por estado, se establece que esta solo fue remitida a los siguientes correos: “frerasane@hotmail.com, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co” dejándose de lado entonces el envío del correo electrónico al apoderado de la demandante en reconvención. No obstante, dicha omisión no puede considerarse como una vulneración al debido proceso de la parte demandante, toda vez que conforme se ha establecido por el H. Consejo de Estado, en pronunciamientos al respecto, el envío de mensaje de datos no hace parte de la notificación por estado, la cual se efectúa vía electrónica, mediante la inserción de una anotación en un medio (físico y electrónico), la cual debe contener: la identificación del proceso, el nombre del demandante y demandado, la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma de Secretaría; notificación que deberá permanecer por un día en el medio informático de la Rama Judicial.

Mientras que el envío del correo no hace parte de las actuaciones que configuran la notificación, sino que tiene el carácter de ser una mera comunicación del mismo y, por lo tanto, no de notificación… […] Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 10 De forma tal, que frente al argumento esbozado por el recurrente, es evidente conforme a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado traída a colación, que la comunicación por correo electrónico de la notificación por estado, no hace parte estructurante de la notificación misma y por lo tanto tiene la naturaleza de ser una mera comunicación, razón por la cual en el sub examine no se puede entender como vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante en reconvención cuando el auto inadmisorio fue notificación por estado No. 8 del 12 de febrero de 2019 y de cuya realización el secretario dejó la respectiva certificación al pie de la providencia. En sentir de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque (i) no estudió si la demanda de reconvención cumplía los requisitos de admisión y (ii) no tuvo en cuenta que, aunque la providencia que inadmitió la demanda de reconvención se insertó en los estados electrónicos, la falta de envío del correspondiente mensaje de datos al correo electrónico que suministró le impidió subsanar los requisitos advertidos por el juzgado.

La Sala comparte la tesis de la parte actora de que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental e incluso sustancial por desconocimiento de la regla contenida en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a los requisitos y condiciones de la notificación por estado. Basta leer el contenido del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en su redacción original, para deducir el deber que le asiste al despacho que emite una providencia susceptible de notificación por estado, de remitirla por intermedio de la secretaría a la dirección electrónica suministrada por la parte interesada.

Así lo señala, sin ambages, la disposición normativa aludida: De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. El legislador dentro de su margen de configuración legislativa determinó que de las notificaciones por estado era necesario remitir un mensaje a las partes que informaron su dirección electrónica.

Por tanto, al decidir el recurso de apelación la autoridad judicial accionada no podía desatender el tenor de dicha norma y privilegiar una interpretación que, además de alejarse del contenido normativo, afecta las garantías constitucionales del sujeto procesal implicado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 11 Sin duda, la interpretación que más se acompasa al texto legal y a los derechos constitucionales y garantías procesales es la que concluye la necesidad de cumplir el mandato normativo de remitir electrónicamente las notificaciones por estado, en casos como el que así se estudia.

Para arribar a esa conclusión no hace falta acudir a disposiciones complementarias o especiales, dada la claridad del precepto señalado. Ahora bien, resulta más censurable que la notificación en debida forma del estado se hubiese realizado –por descuido u otra circunstancia– de manera selectiva, al evidenciarse que se remitió a todos los sujetos procesales, con excepción de la señora González Pastrana, quien tenía mayor interés en su contenido por elementales razones: fue a quien se le inadmitió la demanda de reconvención y debía subsanar la exigencia o, en su defecto, recurrir la providencia que la inadmitió. Esta Subsección tuvo oportunidad de referirse a un asunto de similares contornos al que aquí se estudia y en sede de tutela determinó el deber de remitir la notificación por estado al correo electrónico cuando fuese suministrado por las partes.

En sentencia del 19 de marzo de 2021, se dijo: En ese contexto, se observa que, si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 modificó el artículo 201 del CPACA, también lo es que tal modificación se limita a establecer que no es necesario que el secretario firme los estados o deje constancia de la notificación con su firma –para el caso de los procesos contencioso administrativos–, pero no releva a las autoridades de la obligación de remitir el mensaje de datos exigido para entenderse debidamente notificada una providencia. Por el contrario, dicho decreto propende porque se utilicen “las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público” (artículo 2).

En ese sentido, la Subsección reitera que, al ser la notificación por estado una actuación compleja, requiere del cumplimiento de los dos presupuestos –las constancias del trámite secretarial sin firma en atención al Decreto 806 de 2020 y el envío del mensaje de datos– para entenderse debidamente surtida9. A pesar que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 son posteriores a la irregularidad procesal discutida en esta oportunidad, estas disposiciones lo que hacen es reiterar y robustecer la necesidad de implementar el uso de las 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 520012333000202001182 01 (AC), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 12 tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio de la actividad judicial, pero, en lo que concierne al deber de remitir la notificación, esa situación se encontraba prevista en el artículo 201 del CPACA vigente para el momento en que se inadmitió y rechazó la demanda de reconvención. Así las cosas, como la demandante en reconvención suministró el correo electrónico melendezf@hotmail.com, sin que se le remitiera la notificación del estado contentivo de la providencia que inadmitió la demanda, en efecto, se le impidió conocer su contenido, cuestionar la providencia y/o presentar el escrito de subsanación. Lo anterior constituye un defecto procedimental y vulnera las garantías que dimanan del derecho al debido proceso.

Con apoyo en lo brevemente razonado, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Felicita González Pastrana y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 29 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y le ordenará que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia en la que se observen las razones aquí contenidas.

Finalmente, la Sala se releva del estudio de los argumentos sobre al deber que tenía el Tribunal de pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda de reconvención, en atención a que se constató la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda y dio lugar al consecuente rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido de la señora Felicita González Pastrana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Como consecuencia, se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia en la que desate el Radicación: 11001-03-15-000-2021-08552-00 Demandante: Felicita González Pastrana Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 13 recurso de apelación, según los dictados del artículo 201 del CPACA y de conformidad con lo aquí señalado.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF