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11001032600020220007600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 68220 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ingrid Jimena Arce Losada, Luis Alberto Arce Losada, Yury Fernanda Arce Losada, Karla Viviana Puentes Ninco, Jhon Edison Arce Losada, Jimena Losada Puentes, Mario Arce Orjuela·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa

Radicado: 11001032600020220007600 (68220) Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001032600020220007600 (68220) Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros Tema: Se admite la demanda de revisión ante su subsanación oportuna AUTO I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1.- Luis Alberto Arce Losada y varios integrantes de su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alberto Arce Losada por veinticuatro (24) meses. 2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 condenó a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional al pago de perjuicios morales y materiales y negó las demás pretensiones de la demanda.

Dicha providencia fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda 3.- El 14 de marzo de 2022 la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>>. 4.- Por auto del 27 de septiembre de 2022, notificado por estado del del 30 de septiembre siguiente, el despacho inadmitió la demanda de revisión por no cumplir con el deber de remisión previa a la parte demandada contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y con el requisito de sustentar en forma debida la configuración de la causal de revisión alegada, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.

Radicado: 11001032600020220007600 (68220) Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros 2 5.- El 4 de octubre de 2022, de forma oportuna, la parte recurrente allegó subsanación de la demanda. Al radicar el escrito la accionante demostró que envió copia del libelo y sus anexos a las direcciones de correo electrónico del Tribunal Administrativo del Huila y justificó los motivos por los cuales alegó la configuración de la causal quinta de revisión; sin embargo, no acreditó la remisión del libelo y sus anexos a las entidades que fueron parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó el fallo cuestionado, estas son: la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. 6.- Al respecto, el despacho resalta que la parte demandada en el conflicto de revisión es aquella que fue contraparte en el litigio ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada.

En este sentido, no puede entenderse como accionado al Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto en el recurso extraordinario se discute la legalidad de un fallo que involucra a las entidades accionadas en el proceso de reparación directa. 7.- Sin embargo, ante la ausencia de inactividad de la parte demandante, se tendrá por cumplida la carga procesal impuesta en el numeral octavo del artículo 162 del CPACA, pero se ordenará que al momento de notificar el auto admisorio de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación- Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, se les adjunte copia del libelo y de sus anexos. 8.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, es claro que el medio de impugnación extraordinario fue oportuno1. 9.- Dado que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248 y siguientes del CPACA se admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales: 10.- Las entidades que integraron la parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberán notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia de este proveído y de la demanda de revisión y sus anexos.

De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibídem. 1 En atención a que la sentencia objeto del recurso fue proferida el 16 de marzo de 2021 y la demanda de revisión se radicó el 14 de marzo de 2022, es evidente que el recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la expedición del fallo censurado.

Además, consultado el sistema SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila (índice 24), se verificó que la Secretaría de dicha Corporación da cuenta que la ejecutoria del fallo de segunda instancia se produjo el 13 de abril de 2021. Radicado: 11001032600020220007600 (68220) Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros 3 11.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co, con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Alberto Arce Losada y otros contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso 41- 001-33-33-002-2016-00174-01.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente mediante correo electrónico, con envío de la demanda y sus anexos, a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.

TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico.

CUARTO: Surtidas las notificaciones CÓRRASE traslado del recurso extraordinario de revisión por el término de diez (10) días a la contraparte al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…).