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11001032800020260005200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-25

Radicación interna: 90 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yamila Esther Mejia Sanchez·Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Demandante: YAMILA ESTHER MEJÍA SÁNCHEZ Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR 2026-2030.

Tema: Recurso de reposición. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión de fijación del litigio contenida en auto del 10 de junio de 2026. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yamila Esther Mejía Sánchez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Alfredo Ape Cuello Baute como representante a la Cámara por el departamento del Cesar, período 2026-2030. 2.

Trámite procesal A través de auto del 26 de marzo de 20261 se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara el acto acusado y el canal digital del demandado. Una vez subsanada la demanda, mediante providencia del 30 de abril de 20262 se admitió y se resolvió la medida cautelar solicitada en el sentido de negarla. Dentro del término procesal de traslado de las excepciones3, el cual se surtió entre el 4 y el 9 de junio de 2026, la parte actora guardó silencio. 1 Índice 5 del expediente visible en Samai. 2 Índice 24 del expediente visible en Samai. 3 Índice 42 del expediente visible en Samai.

Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de junio de 20264 se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada al proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 3.

La decisión recurrida En providencia del 10 de junio de 20265 se fijó el litigio en el presente asunto en los siguientes términos: En atención a lo expuesto líneas atrás, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Ape Cuello Baute como representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, período 2026 -2030.

Para el efecto, se debe establecer si incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Específicamente, si durante su candidatura a la Cámara de Representantes respaldó aspirantes de otras colectividades políticas inscritos para las elecciones del 8 de marzo de 2026. 4. El recurso de reposición Inconforme con la fijación del litigio, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición6 en los siguientes términos: Adujo que la fijación del litigio resulta bastante amplia y no se sustrae a lo debatido por las partes en la demanda, la contestación y el decreto de pruebas.

Advirtió que, si la demanda únicamente se centra en el supuesto apoyo otorgado por el demandado al denominado «Equipo Azul» y el despacho negó los testimonios de los candidatos de Cambio Radical, Partido de la U y Liberal, no es clara la razón por la que el auto es tan amplio frente a la búsqueda de algún apoyo que no fue debatido por las partes.

Recordó que la fijación del litigio es una fase procesal que tiene por objeto determinar de manera precisa, mediante el planteamiento de un problema jurídico, los puntos de desacuerdo entre las partes. Sostuvo que el litigio en este asunto debe tener en cuenta que el fundamento de la demanda es el supuesto apoyo al «Equipo Azul» y a los señores Didier Lobo Chinchilla, Horacio Serpa y José Alfredo Gnneco, por lo que ampliar su fijación y no delimitarlo a lo solicitado, se traduce en una violación al debido proceso. 4 Índice 44 del expediente visible en Samai. 5 Índice 44 del expediente visible en Samai. 6 Índice 48 del expediente visible en Samai.

Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, solicitó modificar la redacción de la fijación del litigio en los términos por él señalados. 5.

El traslado del recurso Una vez surtido el traslado del recurso7 interpuesto, ninguno de los sujetos procesales se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte demandada contra la fijación del litigio que obra en el auto del 10 de junio de 2026, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 7 Índice 50 del expediente visible en Samai.

Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la fijación del litigio, la cual es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente.

Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 4 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la decisión objeto del recurso fue notificada por estado el 11 de junio de 20268, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma para la reposición trascurrió entre el 12 y el 16 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 16 del mismo mes y año9 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo. 3. El caso concreto Según se tiene, la inconformidad del recurrente se relaciona con los términos en que quedó fijado el litigio en este asunto, pues, en su criterio no se limita al objeto de la demanda y su contestación. 8 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotación 48 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, resulta del caso recordar que la fijación del litigio consiste en identificar, con base en los hechos en que las partes se encuentren en desacuerdo, el problema jurídico que deberá resolverse en la sentencia, sin que para ello sea necesario reproducir literalmente el fundamento fáctico de la demanda o su contestación. En el caso concreto, se observa que el recurrente parte de una comprensión equivocada del alcance de la fijación del litigio, pues esta actuación procesal no tiene por finalidad reproducir de manera literal los hechos narrados por las partes, sino delimitar el problema jurídico que deberá resolverse en la sentencia. En el presente asunto, el despacho identificó como objeto del debate determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, específicamente si durante su candidatura respaldó aspirantes de otras colectividades políticas inscritos para las elecciones del 8 de marzo de 2026, formulación que corresponde a la causal de nulidad invocada y no altera la causa petendi ni las pretensiones de la demanda.

Esa formulación recoge exactamente la causal de nulidad invocada —la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo— y no introduce una causal nueva ni modifica las pretensiones, por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que, de la formulación del problema jurídico, se deriva una afectación del debido proceso del demandado.

En otras palabras, la formulación de la fijación del litigio ahora controvertida no habilita a la Sala Electoral para pronunciarse o fallar sobre hechos ajenos a los planteados en la demanda y mucho menos a estudiar apoyos distintos a aquellos a los invocados por la parte actora, por cuanto es claro que esta se limita exclusivamente a los hechos objeto de controversia, independientemente de que en aquella no se hayan incluido subproblemas jurídicos respecto de cada uno de los nombres mencionados por el actor.

La circunstancia de que la demanda haga referencia a determinados candidatos no implica que el problema jurídico deba limitarse a la enumeración de sus nombres, pues estos constituyen los hechos mediante los cuales la parte demandante pretende demostrar la configuración de la causal alegada. De igual manera, la «amplitud» de la formulación adoptada por el despacho no permite la incorporación de hechos nuevos ni modifica el objeto del proceso, el cual continúa delimitado por la demanda, su contestación y el principio de congruencia que rige la decisión judicial.

En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso que justifique modificar la fijación del litigio ni sustituirla por la redacción pretendida por el recurrente, razón por la cual el recurso de reposición será desestimado. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

NO REPONER la fijación del litigio contenida en el auto del 10 de junio de 2026 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx