Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: WILLINTONG GÓMEZ PALACIOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - El accionante cuenta con otro mecanismo ordinario que es idóneo y eficaz como el medio de control de nulidad electoral, el cual, incluso, ya ejerció y se encuentra surtiendo el trámite correspondiente ante esta Corporación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 7 de abril de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 27 de febrero de 2025, el señor Willintong Gómez Palacios2 interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso3, con ocasión de la Resolución 002638 de 18 de febrero de 2025, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional designó al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD (artículo 29 Superior) y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, establecido en la constitución política de Colombia, (artículos 69 Superior), Ley 30 de 1992 (Artículo 28, 29, 30, 64 y 65), Acuerdo 0001 de 2017, por el cual se expide el “Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” (Especialmente, el artículo 45), que están siendo vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y EL 1 Se advierte que el 6 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Actúa en calidad de egresado de la Universidad, para acreditarlo aportó copia de su tarjeta profesional de abogado, SAMAI índice 002. 3 También invocó el derecho a la «legalidad y a la autonomía universitaria».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE INSPECCION Y VIGILANCIA, con la expedición de la RESOLUCIÓN No.002638 18 FEB 2025 por la cual se da por terminada una designación y se designa un nuevo Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia. A la Universidad Tecnológica del Chocó, a mi como estudiante y trabajador de la misma y a toda la comunidad chocoana.
Pero también, al mismo mandato constitucional y legal.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ORDENE al PRESIDENTE DE LA RPÚBLICA Y AL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE INSPECCION Y VIGILANCIA representados legalmente por el MINISTRO DE EDUACION DANIEL ROJAS MEDELLIN, o quien haga sus veces al momento de cumplir lo ordenado por el honorable juez constitucional. Al presidente de la República GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, la orden de retiro de la vida jurídica del acto administrativo RESOLUCIÓN No.002638 18 FEB 2025, de manera definitiva.
De considerar el honorable Juez constitucional que no puede tutelar los derechos definitivamente, entonces, que lo haga transitoriamente hasta que el juez natural así lo haga. 2. Como medida provisional, solicitó «suspender provisionalmente el acto administrativo Resolución No. 002638 18 FEB 2025, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto se resuelvan las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Nulidad Electoral que se tramitan en el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó y Consejo de Estado respectivamente». 3.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 4. Mediante la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, el Ministerio de Educación Nacional decidió reemplazar al señor David Emilio Mosquera Valencia, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba, por el lapso de un año, prorrogable por otro año, de conformidad con las facultades de inspección y vigilancia establecidas en la Ley 1740 de 2014, no obstante que su periodo terminaba el 18 de noviembre de 2024. 5.
Posteriormente, mediante la Resolución 012396 del 26 de julio siguiente, el Ministerio designó como reemplazo del señor Mosquera Valencia a la señora Vanessa Sánchez Ruiz. Contra este acto se ejerció el medio de control de nulidad electoral, que cursa ante la Sección Quinta de esta Corporación bajo el radicado 11001 03-28-000-2024-00189- 004. 6.
El señor David Emilio Mosquera Valencia interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 011010 de 20245, dentro del cual, con auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó decretó como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo demandado, motivo por el 4 Con auto del 28 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de medida provisional de suspensión del acto demandado.
El 24 de enero de 2025 se corrió traslado de las excepciones y el pasado 22 de mayo se dictó sentencia. 5 Radicado 27001-33-33-001-2024-00159-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual, el señor Mosquera Valencia se reintegró al cargo de rector hasta la terminación de su periodo (18 de noviembre de 2024). 7.
Mediante Resolución 0019 de 22 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, designó como rector al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, quien ocupaba el cargo de vicerrector hasta ese momento. 8. El Tribunal Administrativo del Chocó con auto del 27 de enero de 2025 revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro del proceso con radicado 2024-00159-01, por considerar que desaparecieron los fundamentos de hecho que motivaron la decisión. 9.
Como consecuencia de ello, el MEN, mediante Oficio 2025-EE-034408, le informó al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno que, en cumplimiento de lo decidido por el Tribunal, nombraba a la señora Vanesa Sánchez como rectora del ente universitario. No obstante, la designada no aceptó el cargo y, por ende, no asumió las funciones. 10. En razón de lo anterior, mediante la Resolución 002638 de 18 de febrero de 2025, el MEN nombró al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba, quien se posesionó y asumió las funciones propias del cargo. 11.
El 27 de febrero de 2025, el señor Willintong Gómez Palacios ejerció del medio de control de nulidad electoral6 y solicitó la nulidad de la Resolución 002638 de 2025. El 7 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda y el 18 de marzo del año en curso se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado y el 20 de igual mes y año se realizó el mismo. 12.
Posteriormente, el abogado del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez radicó incidente de nulidad, que fue rechazado el 3 de abril de los corrientes. Con auto del 4 de abril de 2025 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional; y con proveído del 27 de mayo siguiente, se ordenó la remisión del expediente a fin de verificar una posible acumulación con el radicado 11001032800020250003800 7.
De acuerdo con la propia Sección Quinta de esta corporación, en ese proceso se solicitó la nulidad de la Resolución 002638 de 2025, por considerar que «fue proferida con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder; reproches que sustenta en el desconocimiento del principio de autonomía universitaria y de los artículos 43 y 45 de los estatutos universitarios y 13 de la Ley 1740 de 2014»8.
B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Superior 6 Radicado 11001-03-28-000-2025-00034-00. 7 Expediente consultado en la plataforma SAMAI. 8 Extraído del auto del 3 de abril de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Expediente 11001-03-28-000- 2025-00034-00. Samai, índice 34. Documento con certificado 5B1DC2D6F3AED1BF 6F9E395F1E39481A 3EA7F7CA18F0F3C7 1AF14C871D24C2B0. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba.
Además, en calidad de terceros con interés, ordenó que se notificara al Consejo de Estado, Sección Quinta, al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a los señores Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, Vanessa Sánchez Ruiz y Luis Alfredo Giraldo Álvarez. 14. En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 15.
La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), señaló que la entidad a la que representa carece de la autoridad y competencia para influir o tomar decisiones en relación con los asuntos internos del Ministerio de Educación y las regulaciones propias del sistema educativo colombiano, motivo por el cual, no tiene legitimidad en la causa por pasiva. 16.
En todo caso, resaltó que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para censurar la Resolución 002638 de 2025, razón por la cual, en este caso, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 17. El representante judicial de la Nación, Ministerio de Educación Nacional señaló que el señor Willintong Gómez Palacios no tiene legitimación en la causa por activa y tampoco cuenta con poder para representar los intereses del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, quien eventualmente se vería afectado por el acto administrativo cuya inaplicación se pretende con esta solicitud de amparo.
Asimismo, analizó que no cumple con las condiciones para actuar como agente oficioso. 18. Agregó que la tutela no es el mecanismo para obtener la nulidad del acto mediante el cual el MEN realizó la designación del nuevo rector de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba; y se refirió ampliamente al ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la entidad, de cara al principio de la autonomía universitaria establecido en la Carta Superior. 19.
Conforme a lo anterior, anotó que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que ahora censura. Además, señaló que no se advierte la intención de evitar un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 20.
El apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba se pronunció frente a los hechos expuestos en la demanda y se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, dado que considera que no existe violación alguna de los derechos fundamentales en cabeza del accionante. 21. Tras referirse a la situación del ente universitario, que catalogó como una crisis académica, administrativa y financiera, explicó las medidas preventivas y de vigilancia especial que adoptó el MEN, de conformidad con la legislación vigente; y adujo que no se advierte transgresión alguna, razón por la que solicitó que se niegue el amparo. 22.
El señor Edwar Mena Romaña, miembro del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba, solicitó que se vinculara a la totalidad de consejeros y se accediera a las pretensiones de la tutela, dado que, en su sentir, es Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 evidente la vulneración de los derechos constitucionales y la transgresión al principio de autonomía universitaria. 23.
Agregó que, a su juicio, el MEN incurrió en varias irregularidades, dado que al finalizar el periodo de rectoría del señor David Emilio Mosquera Valencia, era al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó a quien le correspondía designar al nuevo rector. 24. Afirmó que, aunque el accionante cuenta con el respectivo medio de control para atacar la Resolución 002638 de 2025, la intervención del juez de tutela en este caso es urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el mecanismo ordinario es demorado, y cuando se decida ya podría haberse consumado el daño y causado daños irreversibles. 25.
El señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, en calidad de docente de la Universidad Tecnológica del Chocó, confirmó los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que es cierto que se vienen presentando las transgresiones que enuncia el accionante en la solicitud de amparo, a través de las distintas situaciones señaladas, que desconocieron por completo la autonomía universitaria y los demás principios rectores de la institución de educación superior. 26.
La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quien le correspondió por reparto el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03- 28-000-2024-00189-00, señaló que con auto del 28 de noviembre de 2024 se admitió la demanda, pero se negó la medida cautelar. 27. Consideró que esa sección carece de legitimación para comparecer como demandada en esta acción constitucional, dado que los hechos son distintos a los ventilados en el medio de control que se tramita en su despacho. 28.
Los demás vinculados, el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y los señores Vanessa Sánchez Ruiz y Luis Alfredo Giraldo Álvarez no intervinieron en esta oportunidad, pese a ser debidamente notificados. C. Fallo impugnado 29. Mediante sentencia del 7 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 30.
Lo anterior, tras advertir que el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación de la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, proceso que se encuentra en trámite, por lo que no se satisface la exigencia de subsidiariedad. 31. Pese a que el accionante adujo que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que los argumentos que invoca para sustentar su afirmación en realidad corresponden a cargos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en contra del acto demandado, los cuales deberán ser resueltos por el juez natural dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2025-00034 00. 32.
Asimismo, resaltó que el señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, al coadyuvar la tutela, agregó que el perjuicio irremediable se materializa por las acciones que está realizando el actual rector dentro de la institución educativa; sin embargo, aclaró que dichos argumentos no son de recibo, porque el tercero no está llamado a traer cuestiones nuevas.
En todo caso, adujo que, de tenerse en cuenta las afimaciones del tercero, no se aportaron pruebas que demuestren la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al punto que justifiquen la intervención del juez de tutela en forma transitoria. D. Impugnación 33. El señor Willintong Gómez Palacios insistió en los argumentos esbozados en la solicitud de amparo, relacionados con las diversas situaciones irregulares que, a su parecer, trajo consigo la designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó. 34.
Reiteró que en este caso la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. 35. Explicó que «la materialización del perjuicio irremediable se configura con la expedición arbitraria por parte del Ministerio de Educación Nacional, por fuera de los parámetros de la Ley 1740 de 2014, de la Resolución No. 002638 18 FEB 2025, porque los motivos de hecho y de derecho que contienen, ya no existen en la Universidad (…)».
Esto en consideración de que, para la fecha de expedición de ese acto administrativo, el señor Mosquera Valencia ya no fungía como rector de la institución de educación superior y, por consiguiente, el MEN no podía reemplazarlo. 36. Agregó que, si bien es cierto existe otro mecanismo ordinario procedente para atacar la legalidad de la Resolución 002638 de 2025, también lo es que el señor Asprilla Moreno no está legitimado para interponerlo. 37.
Además, de conformidad con lo expresado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 28 de noviembre de 2024, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 2024-00189-00, con la resolución censurada se está reviviendo un acto administrativo ya caducado, lo que evidencia el abuso del poder por parte del MEN.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 38. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 F. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de abril de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. 40.
De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 41. Solo en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedencia, se abordará el estudio de fondo y, en especial, la procedencia de la pretensión de anular la Resolución 002638 de 2025.
G. Análisis de la Sala 42. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 43.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 44.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 45. En el caso concreto, considerando que mediante esta acción de tutela el señor Willintong Gómez Palacios pretende que se deje sin efectos y/o se retire del mundo jurídico la Resolución 002638 de 2025, mediante la cual el MEN designó al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, se establece sin dubitación alguna, tal y como lo hizo el a quo, que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario para procurar la protección de los derechos invocados, cual es el medio de control de nulidad electoral. 46.
Según lo visto en el expediente, el mismo día en que el señor Gómez Palacios radicó la solicitud de amparo de la referencia, ejerció el citado medio de control, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación bajo el radicado 11001 03-28-000-2025-00034- 00, dado que, revisada la plataforma SAMAI, se observa que la demanda, luego de ser subsanada, como se ordenó en auto del 7 de marzo de 2025, se admitió el 4 de abril siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47. En esa oportunidad también se negó la medida cautelar de suspensión provisional, providencia que no fue recurrida9, según se advierte en las actuaciones surtidas en el proceso10, con lo que se evidencia, una vez más, el interés de la parte actora de utilizar esta acción constitucional como medio de defensa principal, dejando de lado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para garantizar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
De ahí el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la improcedencia de la acción declarada en la primera instancia. 48. Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, en el caso particular no se advierte tal afectación. 49.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 50. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. 51.
Nótese que en la impugnación el señor Gómez Palacios insiste en que la Resolución 002638 de 18 de febrero de 2025 se expidió en forma arbitraria por parte del MEN, que a juicio del accionante, no respetó los parámetros de la Ley 1740 de 2014, actuó sin competencia y con desviación de poder, además de motivar falsamente el acto administrativo. 52.
No obstante, de esos cargos de nulidad que se presentan contra el acto de elección del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, no es posible inferir un riesgo cierto, o la ocurrencia de daños reales que a la postre resulten irreparables, de forma tal que no se evidencia la necesidad de la intervención urgente del juez de tutela, a fin de procurar la protección de las garantías superiores invocadas. 53.
A contrario sensu, lo que se acentúa es el interés de la parte actora de utilizar la acción de tutela como mecanismo principal, con lo que se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. 54. Por tanto, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, dado que no satisface el requisito general de subsidiariedad, como lo consideró el fallador de primera instancia, razón por la cual confirmará la providencia impugnada. 9 De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, el auto que deniegue una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. 10 Adicionalmente, se observa que, el pasado 7 de julio, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil decretó la acumulación del proceso 11001-03-28-000-2025-00038-00, promovido por el señor Yadir Antonio Torres Palacio, en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Jurídica «Ojos de Cristal», al proceso de nulidad electoral (exp. 2025-00034-00) del aquí demandante, Willintong Gómez Palacios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-01 Demandante: Willintong Gómez Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de abril de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF