CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00379-00 Demandante: TERRY HURTADO GÓMEZ Demandada: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Decreto 380 de 16 de marzo de 2022, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Caninos de Manejo Especial”.
Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción previa formulada por la apoderada judicial del Presidente de la República, parte demandada en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
El ciudadano Terry Hurtado Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Declarar la NULIDAD de los artículos 2.2.8.10.1, 2.2.8.10.2, 2.2.8.10.3, 2.2.8.10.4, 2.2.8.10.5, 2.2.8.10.6, 2.2.8.10.7, del Decreto 1070 de 2015, modificados por el artículo 1° del Decreto 380 de 16 de marzo de 2022, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” -Caninos de Manejo Especial”, expedido por el Ministerio de Defensa nacional […]». 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de mayo de 2023. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Radicación: 11-001-03-24-000-2022-00379-00 Demandante: Terry Hurtado Gómez Demandado: Nación – Presidente de la República y otros 2 2.
Este Despacho, mediante auto de 26 de septiembre de 20223, admitió el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. II. Contestación de la demanda 3. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, la apoderada judicial del Presidente de la República contestó la demanda e indicó que su representado no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer en calidad de demandado y, en desarrollo de sus planteamientos, argumentó lo siguiente: «[…] Su señoría vinculó por pasiva, además del Ministerio de Defensa Nacional, que es la autoridad responsable de la expedición del Decreto 380 de 2022, al Ministerio del Interior y al primer mandatario, decisión esta última a la que nos oponemos porque él no está dentro de las autoridades que el artículo 159 del C.P.A.C.A. relaciona para representar a la Nación en procesos contenciosos como el presente.
(…) Tal lineamiento ha sido analizado con suficiencia por el Consejo de Estado determinando que cuando se demande un decreto del gobierno nacional, integrado en la forma prevista en el artículo 115 Constitucional, la defensa judicial de su legalidad le compete a la autoridad que haya expedido el acto, entendiéndose por tal el ministro o director de departamento administrativo que lo haya firmado, y no el Presidente de la República, que no está incluido en la lista de autoridades que legalmente pueden ejercer la representación judicial de la Nación; premisa que hoy se encuentra replicada en el 159 del C.P.A.C.A. […]».
III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de la excepción propuesta por la apoderada judicial del Presidente de la República4; término dentro del cual, los sujetos procesales no realizaron manifestación alguna.
IV. Consideraciones del Despacho 5. Para efectos de resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades5 sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación la apoderada judicial del Presidente de la República, para lo cual se puede citar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 11001-03-24-000- 2012-00369-00, oportunidad en la cual se consideró lo siguiente: 3 Índice 4 del expediente digital. 4 Índice 23 del expediente digital. 5 Tesis reiterada en el auto de 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-2016-00619- 00, Actor: Federación Colombiana de Bomberos, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación: 11-001-03-24-000-2022-00379-00 Demandante: Terry Hurtado Gómez Demandado: Nación – Presidente de la República y otros 3 «[…] La capacidad y la representación de las partes en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […], que deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.
De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”.
De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.
Así mismo, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables […]». 8.
Sumado a lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 15 de febrero de 20186, señaló lo siguiente: «[…] el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto -representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos […]».
(negrillas fuera de texto) 9. Así las cosas, el Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo, puesto que: i) el primer mandatario de la Nación suscribió el acto administrativo acusado, y ii) porque lo debatido en el presente proceso guarda relación con el hecho consistente en que al ejercer la facultad reglamentaria 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicado número: 11001-03-24-000-2014-00573-00.
Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil. Radicación: 11-001-03-24-000-2022-00379-00 Demandante: Terry Hurtado Gómez Demandado: Nación – Presidente de la República y otros 4 prevista en el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016, «[…] no tuvo en cuenta el bloque jurídico de protección de los animales (…) desconociendo con ello, derechos fundamentales y atentando en contra de la protección y el bienestar animal […]». 10.
En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada judicial del Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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