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11001032800020240008100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 117 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fabio Enrique Castaño Garcia·Demandado: Juan David Morales Gomez

Demandante: Fabio Enrique Castaño García Demandado: Juan David Morales Gómez como personero municipal de Argelia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00081-00 Demandante: Fabio Enrique Castaño García Demandado: Juan David Morales Gómez como personero municipal de Argelia (Antioquia), para el período 2024-2027 Tema: Remisión por competencia AUTO El 20 de febrero de 20241, la parte actora demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan David Morales Gómez como personero municipal de Argelia, para el periodo 2024 a 2027.

Estando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión y la suspensión provisional,2 se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la presente solicitud de nulidad electoral, por cuanto el literal a) del numeral 6º del artículo 1513 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 otorga competencia en única instancia a los tribunales administrativos para que conozcan de la elección de personeros en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, como ocurre en el presente caso.

Ahora, la mencionada norma señala que el «número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)». Al respecto, una vez verificado el Censo Nacional de Población y Vivienda de 20185 del DANE, se concluye que el municipio de Argelia pertenece al departamento de Antioquia, cuenta con 6.733 habitantes y no es la capital de aquel. 1 Índice 3 Samai. 2 Índice 4 Samai. 3 «Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento (…)». 4 En adelante CPACA. 5 Datos que se valoraron con sustento en lo establecido por el inciso final del artículo 177 del Código General del Proceso.

Enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia- y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018 Demandante: Fabio Enrique Castaño García Demandado: Juan David Morales Gómez como personero municipal de Argelia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, la competencia para conocer en única instancia del presente proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, además, porque el acto demandado lo profirió el Concejo Municipal de Argelia, territorio que coincide con su jurisdicción, en concordancia con el artículo 156.16 del CPACA.

Por lo expuesto, el expediente de la referencia se remitirá a dicha corporación para lo de su cargo, razón por la cual, se

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), para lo de su competencia, conforme las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.

En los de nulidad y en los que se promueva n contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto (…)».