Micelio
11001031500020250570900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-12

Radicación interna: 8985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y “[…] protección al patrimonio público […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25000-23-37-000-2021-00426-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el señor Gustavo Castellanos Ayala presentó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-37-000-2021- 00426-00/01 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que se declarara la nulidad total de la liquidación oficial de revisión núm. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 322412020000145 de 28 de julio de 2020, a través de la cual se modificó la liquidación privada y a título de restablecimiento del derecho solicitó tener como válida y en firme la liquidación privada núm. 91000442286859 de 17 de agosto de 2017, del periodo gravable 2016. 2.2.

Señaló que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la liquidación oficial núm. 322412020000145 de 28 de julio de 2020 y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración de renta y complementarios del período gravable 2016 del contribuyente Gustavo Castellanos Ayala. 2.3.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de providencia de 27 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y “[…] protección al patrimonio público […]”, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.

Expuso frente al defecto sustantivo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado “[…] realizó una interpretación irrazonable y aplicación indebida del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 […]” toda vez que “[…] (i) Pretermitió el deber legal de los administrados para informar su dirección electrónica para ser notificados en las actuaciones administrativas en curso;

(ii) Desconoció la existencia de medios de notificación electrónicos y ordinarios; (ii) Impuso una obligación adicional y posterior a la DIAN de notificar a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, sin que dicha exigencia tenga soporte en las normas del estado de emergencia sanitaria […]”. 2.6. Respecto a la violación directa de la Constitución indicó que se desconocieron los precedentes judiciales “[…] (i) la sentencia C-242 de 20201 emitida por la Corte Constitucional y (ii) el control inmediato de legalidad realizado por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado sobre la Resolución 58 de 20202 […]”. 2.7.

Refirió que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico “[…] por no realizar una valoración probatoria objetiva y racional […]” toda vez que, “[…] no analizó, ni valoró los antecedentes administrativos aportados por la DIAN. Así, pues, no valoró la respuesta al Requerimiento Especial, ni las actuaciones posteriores, para determinar que el contribuyente no informó una dirección electrónica ni un medio 1 “[…] C. Const., Sent.

C-242, jul. 9/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger […]” 2 “[ ] C.E., Sala 22 Esp. De Decisión, Sent. 2020-02572, oct.30/2020, MP: Luis Alberto Álvarez Parra […]” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN alternativo en la actuación administrativa en curso.

Dicho aspecto era relevante, puesto que, el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 imponía dicho deber legal […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, así como la protección del patrimonio público, con ocasión a la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 2021-00426-01 (29737).

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 2021- 00426- 01 (29737) y en su lugar, disponer que la Corporación emita una nueva decisión bajo los parámetros definidos por la Sala de Decisión […]”. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Gustavo Castellanos Ayala. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante pretende una instancia adicional, dado que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos sustentados en el recurso de apelación del proceso ordinario. 5.2.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial, en razón a que el accionante pretende reabrir la discusión de su postura previamente expuesta en el proceso contencioso administrativo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y “[…] protección al patrimonio público […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25000-23-37-000-2021-00426-01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y “[…] protección al patrimonio público […]”, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 25.

Expuso frente al defecto sustantivo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado “[…] realizó una interpretación irrazonable y aplicación indebida del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 […]” toda vez que “[…] (i) Pretermitió el deber legal de los administrados para informar su dirección electrónica para ser notificados en las actuaciones administrativas en curso;

(ii) Desconoció la existencia de medios de notificación electrónicos y ordinarios; (ii) Impuso una obligación adicional y posterior a la DIAN de notificar a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, sin que dicha exigencia tenga soporte en las normas del estado de emergencia sanitaria […]”. 26. Respecto a la violación directa de la Constitución indicó que se desconocieron los precedentes judiciales “[…] (i) la sentencia C-242 de 202021 emitida por la Corte Constitucional y (ii) el control inmediato de legalidad realizado por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado sobre la Resolución 58 de 202022 […]”. 27.

Refirió que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico “[…] por no realizar una valoración probatoria objetiva y racional […]” toda vez que, “[…] no analizó, ni valoró los antecedentes administrativos aportados por la DIAN. Así, pues, no valoró la respuesta al Requerimiento Especial, ni las actuaciones posteriores, para determinar que el contribuyente no informó una dirección electrónica ni un medio alternativo en la actuación administrativa en curso.

Dicho aspecto era relevante, puesto que, el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 imponía dicho deber legal […]”. 28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido meramente legal. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 21 “[…] C. Const., Sent.

C-242, jul. 9/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger […]” 22 “[ ] C.E., Sala 22 Esp. De Decisión, Sent. 2020-02572, oct.30/2020, MP: Luis Alberto Álvarez Parra […]” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 30. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron, sino que se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 31.

En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 32.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si se notificó en debida forma al actor la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2016.

En el presente caso, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120200000145 del 28 de julio de 2020 la DIAN determinó modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. La notificación de este acto administrativo fue enviada el 1 de agosto de 2020 de acuerdo con la guía nro. PC010132982CO, fue devuelta por la causal “no lo reciben los vigilantes dejarlo bajo la puerta” ya que el establecimiento de comercio donde se ubica la oficina del contribuyente se encontraba cerrado por causa de la pandemia decretada por el Covid19.

Ante la devolución del correo, la DIAN procedió a notificar el acto publicándolo en su página web oficial. […] Aunado a lo anterior, es claro para la Sala que al momento en que fue expedido el acto de determinación del impuesto, la DIAN ya había implementado la notificación electrónica de manera preferente de acuerdo con lo dispuesto el artículo 13 de la Ley 2010 de 2019.

De acuerdo con lo previsto en el decreto legislativo y teniendo en cuenta las condiciones especiales que se vivían por la contingencia derivada del COVID- 19, al momento de haber sido devuelto el correo físico se debió enviar el acto administrativo a la dirección de correo electrónico que se encontraba registrado en el RUT y, a la que a su vez, fue remitido el correo en el que se le informó que se encontraba en mora al 22 de febrero de 2021, por el no pago del impuesto de renta del año 2016, determinado en la liquidación oficial proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el día 28 de julio de 2020. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En consecuencia, no se puede tener como válida la notificación efectuada por aviso en tanto que, no era la forma preferente de notificación y que, previamente a proceder con este tipo de notificaciones, la Administración siempre debe verificar las razones por las que el correo fue devuelto a pesar de haber sido enviado a la dirección que haya sido informada por el contribuyente y consignada en el RUT, máxime cuando nos encontrábamos ante una emergencia sanitaria derivada de una pandemia, la cual conllevó a que se tomaran medidas de urgencia, entre otras, la notificación electrónica de los actos administrativos.

En ese orden, como el contribuyente informó en el RUT una dirección de correo electrónico y al mismo le fue remitido el correo informando sobre la mora por el no pago de la Liquidación Oficial, se puede evidenciar que la Administración si tenía conocimiento del correo al que debía remitir la notificación electrónica. En consecuencia, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso y, por lo tanto, se debió dar prelación a la notificación por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y así garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado.

En consecuencia, se entiende que el demandante fue notificado por conducta concluyente, el 23 de marzo de 2021, cuando recibió la copia de la liquidación oficial de revisión. Teniendo en cuenta que la DIAN notificó al demandante del Requerimiento Especial el 12 de septiembre de 2019, el término de tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial vencía el 12 de diciembre de 2019.

Por tanto, la administración tributaria en principio tenía hasta el 12 de junio de 2020 para notificar la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, el término fue suspendido en virtud del artículo 1º de la Resolución 0022 de 2020 a partir del 19 de marzo de 2020, el artículo 8º de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones 31 del 3 de abril de 2020 y 4 del 5 de mayo de 2020.

Suspensión que fue levantada por la Resolución 55 de 2020 a partir del 2 de junio de 2020. Resoluciones que fueron proferidas por el Director de la DIAN. En consecuencia, el término para expedir y notificar la LOR venció el 26 de agosto de 2020. No obstante, como la liquidación oficial de revisión del 28 de julio de 2020 se notificó por conducta concluyente el 23 de marzo de 2021, lo fue de manera extemporánea, razón por la cual, la declaración privada adquirió firmeza […]”. [Subrayado fuera del texto]. 33.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

Lo que se aprecia es que la autoridad judicial al analizar el caso en concreto encontró que dadas las condiciones especiales que se vivían por la contingencia derivada del COVID-19 y una vez devuelto el correo físico de notificación, la entidad 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN accionante debió enviar el acto administrativo a la dirección de correo electrónico del contribuyente.

Razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia que tuvo por notificado al señor Gustavo Castellanos Ayala “[…] por conducta concluyente, el 23 de marzo de 2021, cuando recibió la copia de la liquidación oficial de revisión […]”. 35. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 36. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.

En esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional. 37. En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24. 38.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.