Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Resuelve solicitud de corrección de auto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de corrección del auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Lucía Caicedo Barbosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 023049 del 21 de junio de 2016 y RDP 041168 del 28 de octubre de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 29 de marzo de 2005, en cuantía de $1’449.721; ii) el pago de los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como de todas las mesadas pensionales atrasadas, 1 En lo sucesivo CPACA 2 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA y iii) las costas del proceso, en los términos del artículo 188 ibidem. 1.2.
El auto objeto de la solicitud de corrección 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en auto proferido el 5 de diciembre de 2024 adicionó el ordinal primero de la sentencia emitida el 1° de agosto de 2024 proferida por esta Subsección en el sentido de: «Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Lucía Caicedo Barbosa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y confirmar en todo lo demás» [Se resalta]. 1.3.
Notificación del auto 4. La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviada a los correos electrónicos indicados por las partes el 14 de mayo de 20253. 1.4. La solicitud de corrección de providencia 5. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20254, Lucía Caicedo Barbosa solicitó la corrección del auto proferido el 5 de diciembre de 2024, en los siguientes términos «el numeral primero del auto […], en el sentido de indicar que se revoca el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022» [Se resalta]. 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 6. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3 Índice 24 de Samai, actuación denominada: Soporte notificación Auto que resuelve so(.pdf) NroActua 24. 4 Índice 25 de Samai, actuación denominada: 37_MemorialWeb_Respuesta- SOLICITUDCORRECCION(.pdf) NroActua 25. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 7. De acuerdo con la norma transcrita, los autos o las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8.
Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»5.
En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente6: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”7». 9.
Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 6 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-875 de 2000. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa respectiva providencia judicial8. 2.2.
Caso concreto 10. En el presente asunto, observa la Sala que la demandante manifestó que el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe corregirse pues se incurrió en un error en la parte resolutiva de este, toda vez que se indicó como fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024, en lugar del 31 de octubre de 2022. 11.
La Sala precisa, que según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 12.
Destaca la Sala, que bajo ninguna circunstancia la corrección de providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el auto que se pretende corregir. 13. Ahora bien, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de estas, es decir respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 14.
Por lo anterior, la aclaración y la corrección buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales, las cuales se traducen en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. 15.
Con relación a la solicitud de corrección, observa la Sala que se presentó un error involuntario en la parte resolutiva del auto de adición de sentencia proferido el 5 de diciembre de 2024, respecto del ordinal primero, toda vez que se ordenó lo siguiente: 8 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa «Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Lucía Caicedo Barbosa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y confirmar en todo lo demás» 16.
Así las cosas, se incurrió en un error de transcripción en la parte resolutiva de la providencia del 5 de diciembre 2024, respecto del ordinal primero, porque la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue del 31 de octubre de 2022 y no del 31 de octubre de 2024, razón por la cual se deberá corregir tal yerro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Corregir el ordinal primero del auto del 5 de diciembre de 2024 proferido por esta Subsección, por las razones expuestas en esta decisión, en el siguiente sentido: «Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Lucía Caicedo Barbosa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y confirmar en todo lo demás».
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT