Micelio
11001031500020230319200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 4956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Karen Dayana Angulo Angulo·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil Y La Armada Nacional

Demandante: Karen Dayana Angulo Angulo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03192-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03192-00 Demandante: KAREN DAYANA ANGULO ANGULO Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Falta de subsanación del escrito de solicitud de amparo. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 23 de junio de 2023, este despacho dispuso: INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la señora Karen Dayana Angulo Angulo, indique la calidad en la que actúa para iniciar el trámite constitucional y la razón por la cual interpone la acción de tutela y no el señor James Angulo Mina, quien debería acudir directamente, como titular del derecho que es.

Además, para que allegue las pruebas advertidas en el libelo introductorio. Lo anterior, so pena de rechazo. 2. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 27 de junio de 20231, notificó la anterior decisión por correo electrónico al siguiente buzón web: jamesmina9@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 3.

El artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo. 1 El correo electrónico mediante el cual se notificó al accionante, fue enviado a las 16:14 a la referida dirección, misma que se indicó en el escrito de tutela como aquella en la que se recibiría las notificaciones del proceso. 2 «ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Karen Dayana Angulo Angulo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03192-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado3.

(Subrayado propio). 2.3. Caso concreto 5. La señora Karen Dayana Angulo Angulo, interpuso la acción constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales «al mínimo vital, al agua, al gas, a la luz, a la alimentación y a la familia» al sentirse afectada por la falta de entrega de la asignación de retiro concedida a su padre, el señor James Angulo Mina. 6.

A su juicio, la ausencia de dicho reconocimiento le impedía tener un sustento para cubrir sus necesidades básicas; sin embargo, no acreditó si presentó la acción en calidad de agente oficioso o existió alguna situación de incapacidad que le impidiera al señor Angulo Mina actuar al ser el principal interesado en la causa. 7. Asimismo, en el libelo introductorio se enlistaron varios documentos que servían como medio de prueba para acreditar los hechos esbozados; no obstante, éstos no fueron arrimados y, en consecuencia, se requirió a la parte accionante a efectos que aportara aquéllos. 8.

Por ello, a través de auto del 23 de junio de 2023, este despacho inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la señora Karen Dayana Angulo Angulo para que indicara: «(…) la calidad en la que actúa para iniciar el trámite constitucional y la razón por la cual interpone la acción de tutela y no el señor James Angulo Mina, quien debería acudir directamente, como titular del derecho que es»; no obstante, la parte actora no se pronunció al respecto. 9.

Se resalta que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado4 únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, y puede Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 06.08.15, Rad. 05001-23-33-000-2015-00005-01.

Demandante: Karen Dayana Angulo Angulo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03192-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandar, por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

Además, en los casos en que quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, se permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se debe manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho. 10. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante guardó silencio frente al requerimiento realizado por este despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora Karen Dayana Angulo Angulo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada