CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018 y del diploma núm. 2459- 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de la misma fecha, expedidos por dicha institución de educación superior, por medio de los cuales se le concedió el título de abogado al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA.
I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.
Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico sin Nro. De fecha 13 de noviembre de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) MOYAN POLINDARA WILFREDO STEVEN, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.
Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 1068 de fecha 22 de noviembre de 2018 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) MOYAN POLINDARA WILFREDO STEVEN, identificado con la 2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que se radicó dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, pues en dichos supuestos se fundamentó la demanda, por lo que se aplicó la regla general de procedencia para la acción de lesividad.
Sin embargo, la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos académicos a través del medio de control de nulidad, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, debido a que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, por lo que el otorgamiento de dichos títulos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, afectan de manera grave y evidente el orden público y social.
De ahí que en la actualidad tales procesos se estén tramitando bajo el medio de control de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.C. No. 16.464.898 expedida en Yumbo (Valle), el título de Abogado (a). 4.3.
Declárese la nulidad del Acta de grado No. 61 de fecha 14 de diciembre de 2018 y Diploma No. 2459- 18 de fecha 14 de diciembre de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de R 1068 de fecha 22 de noviembre de 2018 (parcial) y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) MOYAN POLINDARA WILFREDO STEVEN identificado con la C.C. No. 16.464.898 expedida en Yumbo (Valle). 4.4.
Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) MOYAN POLINDARA WILFREDO STEVEN, identificado (a) con la C.C. No. 16.464.898 expedida en Yumbo (Valle), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a) […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.
Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°.
Adujo que para la fecha en que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2012, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA, quien dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogado a fin de ser incluido en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.
Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7°.
Señaló que respecto de la situación académica del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que el graduado solo había aprobado cinco (5) exámenes, quedando pendiente de aprobación los correspondientes a las áreas de derecho penal y derecho procesal civil. 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor MOYAN POLINDARA para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°. Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado.
I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 30 de 1992; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”4.
Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios y la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), constituye una condición o requisito sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, - no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”. 4 Es de aclarar que la Universidad del Cauca, junto con el escrito de la demanda, aportó una copia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 que no era la versión definitiva.
El citado documento señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6º y 8º, a pesar de que en la versión definitiva del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 los artículos 6º y 8º pasaron a ser los artículos 5º y 7º. Por lo anterior, en el marco del principio iuria novit curia, la Sala entenderá que cuando la Universidad se refirió a la transgresión de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, se trataba materialmente de los artículos 5º y 7º. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal y derecho procesal civil.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 4 de septiembre de 20205 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 18 de junio de 20216.
II.3.- Contestación 5 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 29 del expediente digital. Contra la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido por la Sala en providencia de 29 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar el decreto de la medida cautelar (índice núm. 54 del expediente digital). 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.1.
El señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA7, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, en síntesis, que: Se inscribió como estudiante de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de un convenio interadministrativo de regionalización, suscrito entre dicho ente universitario y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el cual hace parte de un programa de desconcentración y de unos cursos especiales adelantados por la Universidad, en el marco del principio de la autonomía universitaria.
Aseguró que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil, para optar por el título de abogado otorgado por la UNIVERSIDAD, incluyendo la presentación y aprobación de siete (7) exámenes preparatorios. Indicó que la UNIVERSIDAD conformó un Equipo de Seguimiento en el marco de las investigaciones por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios; sin embargo, dicho organismo no era competente para determinar la validez de los requisitos que lo 7 Visible en el índice núm. 15 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitaron como profesional del derecho, teniendo en cuenta que el reglamento estudiantil establece un procedimiento especial para imponer sanciones, el cual está a cargo del Consejo de Facultad.
Que, asimismo, tampoco resulta vinculante el informe que presentó el mencionado Equipo, a partir del cual se determinó que los graduados objeto del proceso de seguimiento no cumplían los requisitos para obtener el título profesional otorgado, puesto que la elaboración de dicho documento no contó con la participación de los estudiantes afectados.
Destacó que no se advierte la vulneración de las normas invocadas en la demanda, pues lo que se observa es un desorden administrativo por parte del ente universitario que no cuenta con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación y organización documental de las pruebas de exámenes preparatorios dentro de su ámbito académico. Aseveró que en su caso particular debe salvaguardarse el principio de la buena fe, especialmente por la ausencia de pruebas que demuestren el actuar fraudulento que le endilga la demandante. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el debate en el presente caso no gira en torno a la anulación de unos actos administrativos por ser contrarios al ordenamiento superior, sino a la demostración de la aprobación o no de los exámenes preparatorios, siendo esto en realidad actuaciones académicas no susceptibles de control judicial.
Por último, manifestó que la UNIVERSIDAD debió adelantar el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, referido a la revocatoria de actos de contenido particular y concreto, teniendo en cuenta que se consolidó una situación jurídica que no puede ser desconocida por la institución. II.4. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 25 de octubre de 20228 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio9 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 8 Visible en el índice núm. 61 del expediente digital. 9 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R1068 de 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, conforme con lo expuesto por la parte actora en la demanda9 y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el escrito obrante en el índice núm. 15 del expediente digital […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 9 de diciembre de 202210, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.
Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD11 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en los numerales 6° y 8° (sic) del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó los preparatorios de derecho penal y derecho procesal civil.
II.5.2- El señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA12 manifestó que no existía fundamento legal para exigirle la presentación 10 Visible en el índice núm. 71 del expediente digital. 11 Visible en el índice núm. 79 del expediente digital. 12 Visible en el índice núm. 78 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobación de los exámenes preparatorios, dado que el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 no le era aplicable.
Agregó que fueron los docentes, junto con el personal administrativo y directivo de la UNIVERSIDAD, los que validaron el cumplimiento de los requisitos para que se otorgara el título académico acusado de nulidad. Respecto del informe que elaboró el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos administrativos de registro de exámenes preparatorios de la UNIVERSIDAD, aclaró que dicho grupo de trabajo no es competente para determinar la validez o invalidez de los requisitos que lo habilitaron para optar por el título de abogado.
De igual forma, manifestó que la prueba traslada que aportó la Fiscalía General de la Nación no daba cuenta de la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, pues estaba relacionada con la recolección de información de otras personas. Finalmente, reiteró que no era obligación de los estudiantes conservar los soportes de la presentación y aprobación de los exámenes, pues 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello era responsabilidad de la UNIVERSIDAD, ente universitario que no acreditó en el proceso el incumplimiento de los requisitos de grado necesarios para obtener el título académico acusado de nulidad.
En ese sentido, señaló lo siguiente: “[…] En este aparte es preciso reiterar que si bien es cierto la observancia del principio de buena fe no es obstáculo para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda, si debe precisarse que cuando quiera que se hacen afirmaciones sobre falta de documentos, no presentación de requisitos y se traslada dicha prueba a una parte que no cuenta con la obligación, deber o competencia para conservar dichas pruebas, sí debe trasladarse la carga de la prueba de la prosperidad de las pretensiones esta obligación corresponde a la entidad que hace dichas afirmaciones en el sentido de demostrar que mi representado señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA, efectivamente no presentó u obtuvo por medio fraudulento dicha calificación, aspecto imposible de demostrar ante las manifestaciones efectuadas por los docentes en el sentido que no confirman ni niegan la existencia de dichos exámenes por la falta de obligación que tienen ellos de conservar las actas que así lo acrediten […]”.
II.5.3- El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, respecto del título de abogado que se le otorgó al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-1068 DE 2018 (22 de noviembre) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES (…) 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ABOGADA (O) WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA CC.
(…) de Yumbo […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 61 del 14 de diciembre de 2018 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 1:00 p.m., del día viernes catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y en cumplimiento de la Resolución R-1068 del 22 de noviembre de 2018 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA CC.
(…) de YUMBO El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro No. 082; Folio No: 2459; Diploma No: 2459- 18 La ceremonia finaliza a la (s) 2:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 2459-18 de 14 de diciembre de 2018, en el que se señaló: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 14 de diciembre de 2018. Registrado en el Libro de Diplomas No. 082, Folio No. 2459, Diploma No. 2459-18 […]”. IV.3. Cuestión previa Previamente a establecer el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que si bien en el auto a través del cual se dispuso la admisión de demanda se tuvo como acto demandado el paz y salvo académico de 13 de noviembre de 201813, dicho acto no es susceptible de control judicial “dado que corresponden a meros trámites institucionales que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta”14, por lo que la Sala se 13 Paz y salvo académico del señor Wilfredo Steven Moyan Polindara, expedido por la decana Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 40 c.1). 14 Dicha posición fue compartida por la Sala en un caso de similares características.
Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstendrá de pronunciarse respecto de los cargos que se formularon en su contra.
IV.4. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018 y del diploma núm. 2459-18 de la misma fecha, actos por medio de los cuales se le concedió el título de abogado al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA.
A juicio de la demandante, los actos acusados transgreden el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, debido a que el graduado no cumplió con la totalidad de los requisitos allí previstos para optar por el título de abogado, en tanto no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal y derecho procesal civil. 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aseguró que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogado, especialmente la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; que el título profesional otorgado se rige por un convenio especial diferente al reglamento aplicable a los demás estudiantes; que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, porque, además, tampoco contaron con la participación de los involucrados; que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario; que se debe garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento; que los actos acusados no son pasibles de control judicial, dado su carácter meramente académico; y, por último, que la UNIVERSIDAD debió agotar el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular.
Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”15. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[16].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[17] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [18][…]”.19 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199220 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y [16] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [18] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 20 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.21 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. ii.
Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992, preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. 21 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”22.
(Resaltado fuera del texto original). 22 Sentencia SU-783 de 2003. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa. iii.
El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.23 Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[24] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[25].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [26] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.
C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. [24] Sentencia C-071 de 2004 [25] Sentencia T-475 de 1992 [26] Ibidem. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[27].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”28.
De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber. iv. La solución del caso concreto iv.1.
De los cargos de la demanda Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202329, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante [27] Sentencia C-253 de 1996. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.
M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación; y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.
En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, -como sucede en el presente caso-, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
Los apartes, de la mencionada sentencia que son relevantes para el caso en estudio, señalan: “[…] 73. El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.
Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO QUINTO. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) ARTÍCULO SÉPTIMO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa (…)”. 75.
En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)
ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 2.
Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.
Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico30. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado.
(…) 84. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar 30 El artículo 11 del Acuerdo 036 de 2011, define el currículo como «el proceso de construcción dialógica de experiencias (estudios, trabajos, prácticas, actitudes, actuaciones, expresiones, regulaciones, valoraciones, etc.), socialmente valido, mediante el cual se espera que el educando apropie críticamente la cultura asociada al nivel educativo en el que se inscribe.
El currículo comprende tanto el “modelo” o referencia social del educando, con las diferentes vivencias que experimenta orientadas a su apropiación cultural». 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el título de abogado(a).
Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado de los estudiantes de derecho que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal y derecho procesal civil.
Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2018 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA, mediante la 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, el acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018 y el diploma núm. 2459-18 de 14 de diciembre de ese año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 21 de abril de 2020, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor MOYAN POLINDARA WILFREDO STEVEN, cédula de ciudadanía No. 16464898 y código estudiantil 1007121663, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que cinco (05) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Laboral 2.
Los Preparatorios Procesal Civil y Derecho Penal registrados el 24 de julio de 2017, en estado de aprobados en los periodos académicos 2015.2 y 2017.1, respectivamente; carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También está acreditado en el proceso que mediante el Acuerdo núm. 36 de 2011 se adoptó el Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, el cual reguló el proceso de formulación y aprobación de los programas académicos y de sus reformas en los siguientes términos: “Artículo 42.
Etapa de diseño y formulación. Sin perjuicio de disposiciones legales que rigen esta materia, la formulación de programas académicos de la Universidad, en conformidad con sus tipos y modalidades, debe abarcar, cuando menos, los siguientes aspectos: (…) i. El currículo y el plan de asignaturas y demás actividades educativas, que evidencien las dimensiones curriculares establecidas en el presente estatuto junto con sus requisitos y créditos académicos.
(…) k. Las estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje, las formas de seguimiento y de evaluación de las diferentes actividades y del programa en su conjunto, así como los recursos necesarios para desarrollarlas. l. La certificación a que conduce y los requisitos para su otorgamiento. (…). (Resaltado fuera del texto original).
Del citado Estatuto se advierte que los programas de la UNIVERSIDAD deben incluir los requisitos exigibles a los estudiantes para el otorgamiento del respectivo título y, asimismo, señalar el alcance del currículum y las respectivas estrategias de evaluación. Se observa, igualmente, que el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD, a través del Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201131, modificó el programa de derecho, en el sentido de señalar las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar “los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011”.
En los artículos 5° y 7°32 del citado Acuerdo se estableció la obligatoriedad de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, en los siguientes términos: “[…] Artículo 5°. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) Artículo 7°.
Para optar por el título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y 31 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 32 Se destaca que la Universidad, junto con el escrito de la demanda, allegó una copia del Acuerdo 02 cuya versión no era la definitiva, en la que se señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6° y 8°.
No obstante, el Despacho sustanciador pudo constatar que tal situación fue corregida por la parte actora al aportar la versión original del mencionado Acuerdo, en la cual los artículos que establecen el requisito de presentación de preparatorios son el 5° y el 7°, como se acreditó en varios procesos que por los mismos hechos cursan en esta Sección, entre ellos el de radicado núm. 2021-00444- 00 (ver índice 39 del dicho proceso). 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cursar y aprobar la actividad física formativa […]”.
(Resaltado fuera del texto original). En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 201433, con el fin de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con el requisito de grado en comento.
De dicha reglamentación se destaca: “[…] Artículo 1°. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
Artículo 2°. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados. 33 www.unicauca.edu.co 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial. (…) Artículo 7°. Los Departamentos determinarán el número de cupos y programarán los exámenes preparatorios de grado para el período académico correspondiente, señalando las fechas, horas y jurados para cada uno de los exámenes.
Estas decisiones serán publicadas por la Coordinación del Programa y la Secretaria General de la Facultad en la página Web de la Universidad y/o de la Facultad y en la cartelera de la Coordinación del programa y Secretaria de la Facultad. Artículo 8°. La Coordinación del Programa y la Secretaria de la Facultad convocara por la Página Web de la Universidad y/o de la Facultad y por la cartelera de la Coordinación del programa y de la Secretaria de la Facultad, semestralmente, a los estudiantes y egresados interesados en la presentación de los preparatorios, informando las fechas de recepción de las solicitudes y de realización de los exámenes, con sus respectivos docentes.
(…) Artículo 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
Artículo 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”34 (Resaltado fuera del texto original).35 34 Ver anexos de la demanda, índice 3 del expediente digital. 35 En igual sentido, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 002 de 1988) reguló el registro y modificación de notas de los preparatorios, de la siguiente manera: “[…] 57.
Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0).
De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento es dable concluir: i) que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) que los artículos 5° y 7° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) que el estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y (iv) que la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.
Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60.
Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.2. De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogado, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable.
A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogado al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.
En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro y Control Académico, el egresado WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.
Frente al argumento de la aplicación de normas especiales, en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre la UNIVERSIDAD y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la Sala destaca que el tercero no demostró que en virtud del mencionado convenio estuviese exento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios, ni aportó pruebas que acreditaran este hecho.
Por el contrario, como ya se indicó, es el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011 el que le resulta aplicable, el cual establece como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios. Respecto del argumento de la aplicación del postulado de la buena fe, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respecto del argumento del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202136, en el que la Sección indicó: “121.
Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
(…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130. Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que el señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 37. En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. 37 Idem. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior38; y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.
A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199239 y del 18 de abril de 199740, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de 38 Ley 30 de 1992, artículo 24. [39]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [40] Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.
Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, aspecto frente al cual la Sala se remite a lo señalado en el auto que resolvió la medida cautelar del proceso, en el que se indicó: “[…] Aduce el señor MOYAN POLINDARA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado […]”.
Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA41, es pertinente prohijar lo indicado por el Despacho 41 El citado artículo establece: “[…] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustanciador al resolver la medida cautelar del proceso, en el sentido de señalar que el ejercicio del medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular, -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social-, no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del interesado para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar.
Finalmente, el tercero interesado sostiene que los actos administrativos demandados no son pasibles de control jurisdiccional porque resuelven asuntos académicos, propios de la autonomía universitaria del centro educativo demandante. Al respecto, la Sala trae a colación la providencia de 10 de mayo de 2021 en la que al resolver un asunto de similares presupuestos al que aquí se estudia, la Sección indicó: “[…] Con el propósito de solucionar el referido planteamiento, es necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de Parágrafo.
En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas.
La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias. La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa.
La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria.
Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 199442, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros».
La Sección Primera, en la sentencia de 17 de marzo de 200043, en este mismo sentido precisó lo siguiente: “[…]la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada. 42 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actora Gladys maría Sierra Mendoza. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez)[…]”44.
Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 200945, de 16 de julio de 201546 y de 21 de abril de 201647, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. En virtud de este marco jurisprudencial, es dable concluir que los actos demandados en el presente medio de control claramente corresponden a aquellos que desarrollan la función administrativa educativa, puesto que van más allá del funcionamiento interno del centro universitario, en tanto materializan lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30.
Como se explicó en precedencia, el constituyente, en el artículo 26 superior, reconoció que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de las ocupaciones que generan riesgos sociales. Bajo este mandato, el artículo 24 de la Ley 30 determina que «el otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (educativo)».
Como la abogacía es una profesión de educación superior, la decisión que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de esa actividad, no solo produce efectos en la relación estudiante-universidad, sino que altera el estatus de ese ciudadano ante toda la colectividad. Lo anterior significa que ese tipo de decisiones administrativas son actos académicos pasibles de control judicial porque, evidentemente, no solo atañen al fuero interno de la autonomía universitaria. 44 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009.
Radicación No. 2009-01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador. 45 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 46 Expediente núm. 2010-00564-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 47 Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en esta lógica, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 22 de octubre de 202048 y de 16 de diciembre de 202049, se pronunció de fondo en relación con dos demandas de nulidad interpuestas en contra de las actas individuales de grado expedidas por un instituto universitario, mediante las cuales se conferían dos títulos profesionales Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que los actos objeto de enjuiciamiento en este proceso son controlables en su legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, el primer reparo formulado no cuenta con vocación de prosperidad […]”.50 Por las razones expuestas la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. iv.3.
La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad: del artículo primero de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, respecto del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDAR; del acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018; 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00475-01, Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ, Demandado: HENRY ALFONSO ROA MORALES. 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00483-01, Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ- UNIPAZ, Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ- UNIPAZ Y LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación: 11001-0324-000-2020-00248-00.
C.p. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del diploma núm. 2459-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA.
Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias, atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200051, que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA y, en consecuencia, la condujo al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor MOYAN POLINDARA estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 51 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018 y del diploma núm. 2459-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA.
TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor MOYAN POLINDARA estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00256-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor WILFREDO STEVEN MOYAN POLINDARA.
SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.