CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: JAIME MAYORGA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo, porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de febrero de 20241, el señor Jaime Mayorga Moreno interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2019-00319-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial del suscrito, JAIME MAYORGA MORENO; vulnerados por los despachos judiciales accionados al desatender normas de carácter internacional previstas en el bloque de constitucionalidad que refieren a la presunción de inocencia; al debido proceso, a la observancia de preceptos de orden constitucional, legal y precedentes constitucionales y legales todas ellas rectoras del debido proceso (…) 1 Se advierte que, el 4 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.2.
En consecuencia y para restablecer el derecho fundamental vulnerado, el Honorable Consejo de Estado procederá a dejar sin valor y sin efecto jurídico las providencias judiciales calendadas 31 de enero de 2023 y 11 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, las que contra toda evidencia y contrariando las normas del debido proceso han conculcado mis derechos fundamentales. 2.3.
Igualmente, y como consecuencia de la acción constitucional dispondrá el juez de tutela estas o similares declaraciones que equivalgan a declarar la responsabilidad de la nación en forma conjunta y solidaria o individualmente a la Rama Judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con la condena de perjuicios correspondientes después de ponderar como corresponde y de acuerdo a lo probado, los argumentos de la parte actora de los cuales se establece de manera contundente los errores de investigación, valoración probatoria, ausencia de fundamentos para imputar y acusar, todo en detrimento del principio de presunción de inocencia y dado que, del caudal probatorio ni siquiera la Fiscalía y la Rama Judicial se ocuparon de establecer la identidad del supuestamente encartado para, al parecer por anonimato, hacer destinatario de las medidas privativas de la libertad al suscrito.
La jurisdicción administrativa no quiso ocuparse siquiera de la conducta omisiva y desleal de la fiscalía al sustraerse a responder los derechos de petición que son contundentes y trascendentes para demostrar lo factual de la demanda y los crasos errores del ente investigador y de la jurisdicción. O lo que es igual, una sentencia ajustada a derecho y con apoyo en lo oportunamente probado; y no, como se hizo, con citas que no corresponden a los hechos en concreto. 2.4.
Las demás determinaciones que considere amparan mis derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y prevalencia del derecho sustancial. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 17 de diciembre de 2014, el señor Jaime Mayorga Moreno fue capturado por el delito de rebelión, por lo que, el 20 de diciembre de 2014, se le impuso medida de aseguramiento en su domicilio.
El señor Mayorga Moreno estuvo privado de su libertad hasta el 21 de diciembre de 2015, por vencimiento de términos, toda vez que habían transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. El 8 de septiembre de 2017, se realizó audiencia de preclusión por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por lo anterior, el 16 de octubre de 2019, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó. En sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de agosto de 2023, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela El accionante manifestó que la jurisdicción contenciosa decidió negar en primera y segunda instancia las pretensiones del medio de control de reparación directa, ante la privación de la libertad que soportó desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2015.
Expuso que, a pesar de que se acreditó el daño alegado, que consistió en la pérdida de su patrimonio económico, la pérdida de su empleo, daños morales ocasionados y a toda su familia, se vulneran sus derechos fundamentales, al incurrir en una indebida apreciación y valoración probatoria, aunado al hecho de que pretermitieron decretar pruebas oportunamente solicitadas, y permitieron la renuencia injustificada del fiscal para aportar la actuación desplegada por esa entidad con la totalidad de las evidencias que dijo, lo comprometían con actividades relacionadas con delitos políticos.
Expuso que un delegado de la fiscalía confesó no haberlo identificado con suficiencia antes de solicitar al juez de control de garantías su detención, y tampoco corroboró las informaciones con las que iniciaron la indagación y que no se verificó que para esa época él se encontraba en lugares distintos a los referidos por las fuentes humanas en sus informes, desatendiendo los mandatos constitucionales.
Tampoco valoraron las declaraciones de su abogado en el proceso penal, quien dio cuenta la posición asumida en la diligencia de preclusión, en la que manifestó que jamás se desvirtuó su inocencia. Expuso que tampoco se mencionó el hecho que demostraba que para la época de los hechos en los que supuestamente era auxiliar de la guerrilla, estaba conduciendo un bus en la ciudad de Bogotá. Señaló que con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, se limitaron sus derechos fundamentales al no permitirse que se llevara a cabo el juicio, pues el proceso se terminó anormalmente con la amnistía de iure, y no se tuvo la posibilidad de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 conocer y rebatir los elementos materiales probatorios, las evidencias y los testimonios que lo vinculaban en conductas que no cometió. Expuso que es equivocada la apreciación según la cual al no apelar la determinación de la preclusión, la aceptó y, por tanto, no puede pretender alegar la privación injusta de su libertad, pues su defensor siempre predicó el hecho de no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Indicó que se incurrió en violación directa de la constitución, al determinarse que no tiene derecho a la reparación integral por haber sido cobijado por una norma expedida para la implementación de los acuerdos de paz suscritos por el gobierno y las FARC-EP.
También considera que incurrió en defecto fáctico, pues no se detuvieron en analizar el actuar de la fiscalía y del juez de control de garantías, al «obviar como correspondía, requerir al fiscal delegado para que remitiera la totalidad de la actuación que se surtió en su contra, y con los que hubieran podido analizar si la medida de aseguramiento se tornó en arbitraria, desmedida, desproporcionada y que él no había sido plenamente identificado, pues se llegó a decir que era hermano de otro de los implicados».
Expuso que tampoco consideraron las declaraciones dadas por el señor fiscal quien confesó no haberlo identificado, ni buscado su información en las bases de datos de la seguridad social previas a su captura. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como parte demandada, y a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a los miembros del núcleo familiar del señor Mayorga Moreno que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. 2.1.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá expuso que no incurrió en los defectos alegados en la demanda, por cuanto se garantizaron los derechos fundamentales del actor en el proceso de reparación directa. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela (i) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 —sin especificar cuáles—, no los utilizó y (ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no existía un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, dado que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate de fondo, convirtiendo a la tutela en una especie de tercera instancia. 3.
Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por no efectuar una debida valoración probatoria, lo cierto es que no desarrolló con la suficiente carga argumentativa, el sustento de la incidencia en la vulneración de los derechos alegados.
Consideró que no incurrió en los defectos alegados, por cuanto la decisión estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Además, advirtió que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Expuso que los argumentos del actor demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar alguna irregularidad de orden constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Finalmente, concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las sentencias cuestionadas no incurrieron en un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación En la impugnación, la parte accionante manifestó que el juez constitucional no se pronunció sobre el imposible metafísico que tenía el suscrito para estar al mismo tiempo conduciendo un bus urbano en Bogotá, y estar concomitantemente auxiliando a la guerra de las FARC en Cundinamarca y Meta, ni tampoco ahondaron en la indebida valoración probatoria hecha por el tribunal del testimonio rendido por el fiscal a cargo de la indagación en su contra, quien reconoció no haber averiguado previamente la información que de él reposaba en los archivos del sistema de seguridad social para establecer su paradero al momento de supuestamente auxiliar a grupos subversivos.
Expuso que no es de recibo que en la sentencia se justifique la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales demandadas, según la cual el señor Jaime Mayorga Moreno tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad por el hecho de vivir en sociedad, por cuanto no le era posible sustraerse de la facultad de investigación y juzgamiento que le corresponde al Estado.
Señaló que no se abordó como correspondía los elementos objetivos, claros y precisos que demuestran el indebido proceder de la Fiscalía y la ligereza del juez de control de garantías. Sostuvo que no existían razones fundadas para que se ordenara y avalara la privación preventiva de su libertad, pues nunca se corroboró que las informaciones dadas por informantes se dirigieran en su contra o que se tratara de un homónimo.
Si realmente se hubiera adelantado una investigación seria, se hubiera podido constatar que no se trataba de él, pues para esa época, él se desempeñaba como conductor de bus urbano en Bogotá, en jornadas que hacían físicamente imposible su participación en la comisión de hechos delictivos que tuvieran ocurrencia simultánea en lugares distantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, primero se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, la Sala abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de agosto de 2023, y se notificó el 22 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de febrero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en los supuestos de procedencia de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, que consideró acreditado el requisito de relevancia constitucional por cuanto «los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados», la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente por dos razones fundamentales.
En primer lugar, porque no se cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto, es que si bien alegó la configuración del defecto por violación directa de la Constitución y el defecto fáctico, ni siquiera explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada.
De hecho, de la demanda de tutela se observa que el accionante argumentó que se omitieron elementos probatorios que obraban en el expediente, tales como el actuar de la Fiscalía y del juez de control de garantías quienes determinaron su detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos mínimos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina establecieron para privar de la libertad a un individuo.
Además, manifestó que «obviaron solicitar como correspondía, requerir al fiscal delegado para que remitiera la totalidad de la actuación que se siguió en mi contra», aunado al hecho de que, en su criterio, no había sido identificado, pues se «llegó a decir que era hermano de otro de los implicados, persona a la que no conozco», ni tampoco valoraron las declaraciones del fiscal «quien confesó no haberme identificado, ni buscado mi información en las bases de datos de la seguridad social previas a mi captura».
La anterior no es una explicación suficiente y clara en la que se determine cuál o cuáles fueron esas supuestas pruebas que echó de menos el tribunal accionado y tampoco la incidencia que las mismas tendrían en la decisión que resultó desfavorable a sus intereses. Asimismo, tampoco se observa que el accionante explique cuáles fueron esos requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen y que las autoridades judiciales omitieron en su aplicación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
De otra parte, de las escuetas razones que se afirman en la tutela, la Sala advierte que la parte demandante se limita a reiterar lo dicho en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ahí que resulte evidente que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales demandadas.
En efecto, el señor Jaime Mayorga Moreno, junto con su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de la privación de la libertad que soportó. En providencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el daño antijurídico por cuanto la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar los presuntos hechos delictivos en los que aparecía involucrado el actor, luego de la práctica de las pruebas correspondientes durante la indagación previa.
Asimismo, consideró que la audiencia de preclusión del 8 de septiembre de 2017, obedeció a la petición elevada por la misma Fiscalía en favor de los procesados, con fundamento en las normas que rigen la justicia especial para la paz, de ahí que el juez de conocimiento concediera la amnistía de jure, precluyendo la investigación por encontrarse acreditados el cumplimiento de lo establecido en la causal 4 del artículo 16 del Decreto 1820 de 2016, decisión que no fue recurrida por la defensa del demandante, de ahí que dicha decisión se encontrara en firme.
En el mismo sentido, argumentó que si bien en el proceso penal se profirieron decisiones que pudieron afectar al señor Jaime Mayorga Moreno, lo cierto es que las mismas fueron consecuencia de la propia labor investigativa que generaba indicios de su posible coautoría en el ilícito y comprometían la responsabilidad del demandante, aunado al hecho de que el proceso penal culminó antes de llegar a «acusación en aplicación de un beneficio, del cual no fue refutado y aceptado en su momento, culminando con ello el proceso penal».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Por lo anterior, determinó que la carga asumida por el demandante era de aquellas que le corresponde asumir a todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, pues no era posible sustraer la facultad de la investigación y juzgamiento que le corresponde al Estado ante la denuncia y testimonios como los que dieron origen a la investigación por el delito de rebelión. Inconforme con la anterior decisión, el señor Mayorga Moreno interpuso recurso de apelación, en la que argumentó que la audiencia de acusación se aplazó en múltiples oportunidades, de ahí que se manifestara que la Fiscalía nunca tuvo preparada con solidez suficiente las pruebas para acusar al demandante por el delito de rebelión. Asimismo, reprochó el hecho de que se hubiera solicitado la preclusión de la investigación sin haberse agotado la respectiva confrontación probatoria, sin realizarse la audiencia de acusación y, sin existir condena en firme por el delito de rebelión, de suerte que, en su criterio, era arbitrario que el juez penal decretara la libertad de los procesados bajo la amnistía y no bajo la figura de la presunción de inocencia. Afirmó que no se analizó con diligencia el material probatorio, por lo que someter a un ciudadano a una medida restrictiva de la libertad con fundamento en afirmaciones del personal del Ejército, sin permitirle confrontar esas pruebas por la amnistía que se decretó, no es una carga pública «sino un falso positivo».
Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de agosto de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que el daño se encontraba acreditado por cuanto el señor Mayorga Moreno estuvo vinculado al proceso penal y privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014, hasta el 22 de diciembre de 2015.
No obstante lo anterior, afirmó que el daño no era antijurídico, por cuanto no todas las investigaciones penales tienen que concluirse con una sentencia y no en todos los casos existe la confrontación probatoria que echa de menos la parte actora, sin que ello signifique la vulneración a los derechos del indiciado, sindicado o acusado.
Precisó que el señor Mayorga fue vinculado a la investigación penal por el delito de rebelión, sindicado de pertenecer a las FARC; no obstante, la Ley 1820 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 2016 contempló la amnistía por los delitos políticos y conexos, en el marco del Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC, pues en el numeral 4 del artículo 17 se estableció que se aplicaría a quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos por presunta pertenencia o colaboración a las FARC.
Asimismo, el artículo 5 del Decreto 277 de 2017 indicó que la amnistía aplicaba a los delitos cometidos antes del 30 de diciembre de 2016. De manera que, en criterio de la autoridad judicial accionada, resultaba procedente la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación y la aplicación de la amnistía por el juez penal, por lo que no se configuró el error de derecho alegado por la parte demandante en la providencia que precluyó la investigación por esa causa.
Asimismo, concluyó que no existía ninguna arbitrariedad en esa decisión, máxime cuando el apoderado del señor Mayorga participó en la respectiva audiencia y no se opuso a la preclusión. Precisó que, si bien la defensa del actor manifestó que la aplicación de la amnistía no implicaba desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que el juez penal también hizo esa aclaración. En relación con los reproches en la valoración del material probatorio en primera instancia, sostuvo que no existía el falso positivo alegado en el recurso, puesto que el señor Mayorga no recurrió la decisión y la afirmación del apoderado que «”la defensa de Jaime Mayorga manifestó interponer recurso contra la providencia del Juzgado 15 Penal del Circuito, fechada el 8 de septiembre de 2017, pero le fue denegado con el argumento de la improcedencia de apelar decisiones que benefician al apelante”, es llanamente contraria a la realidad».
Concluyó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Mayorga Moreno no fue injusta, por cuanto la juridicidad de la privación de la libertad no depende de la condena o no de una persona, sino de los análisis de la legalidad de la medida respecto de «los fundamentos con los que se impuso, se llevó a cabo, su duración y su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad».
Por lo que, en los términos de los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, se podía inferir razonablemente que el señor Mayorga podía ser autor o partícipe del delito de rebelión por pertenecer a las FARC, pues las labores investigativas de la policía judicial lograron su identificación e individualización, señalándolo de pertenecer a las redes de apoyo al terrorismo de esa organización. Precisó que se trataba de «una inferencia razonable, y no de una conclusión definitiva».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Así, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la medida de aseguramiento era legal, razonable y proporcional, por cuanto se cumplieron los requisitos para su imposición en los términos de la Ley 906 de 2004.
Aunado al hecho de que, para ese momento, existía una inferencia razonable de autoría o participación. De hecho, la autoridad judicial demandada afirmó que no existía prueba alguna que demostrara que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor se hubiera llevado a cabo en situaciones anormales «más cuando el señor Mayorga se encontraba detenido en su domicilio».
Por último, consideró que como el accionante acogió la decisión de preclusión de la investigación penal por aplicación de la amnistía de iure, no podía pretender alegar que su privación de la libertad fue injusta, pues «esto equivaldría a aceptar los beneficios de la Ley 1820, el olvido del aparato judicial sobre el delito, pero endilgarle una responsabilidad al Estado por lo allí sucedido».
Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20183, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad4.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política5.
De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Ibidem.
Acápite 117 y 118. 5 Ibidem, Acápites 119 y 120. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916.
También el alto tribunal constitucional7 ha dicho que es importante valorar, entre otros, los siguientes elementos de responsabilidad estatal: (i) identificar la existencia del daño; (ii) verificar la legalidad de la medida de aseguramiento bajo una óptica subjetiva y (iii) en el caso de no probarse una falla en el servicio, se analizará el respectivo caso bajo el régimen objetivo.
En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial accionada, luego de analizar la providencia que decretó la preclusión de la investigación y los elementos probatorios aportados en el expediente ordinario, concluyó que el daño que sufrió el demandante no era antijurídico y, por tanto, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, bajo el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Jaime Mayorga Moreno. En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 11 de agosto de 2023 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 del 2004 para su imposición, pues se verificó que existía inferencia razonable de autoría o participación del señor Jaime Mayorga Moreno, cuyo fundamento eran las labores investigativas de la policía judicial en la que lograron su identificación e individualización, señalándolo de pertenecer a las redes de apoyo al terrorismo de las FARC, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
De igual modo, la parte demandante no revela ni acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba valorados, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin demostrar que la decisión se adoptó con total desconocimiento del material probatorio.
De hecho, quedó demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró en conjunto el material probatorio que obraba en el proceso de reparación directa, pues, como se vio, determinó que el juez de control de garantías decretó 6 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-171 del 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 la medida de aseguramiento, con base en las pruebas que, en ese momento, ofrecían credibilidad. A partir del anterior análisis, se concluye que, contrario a lo considerado por el a quo, la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural8.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00934-01 Demandante: Jaime Mayorga Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF