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08001233300020160052501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-22

Radicación interna: 3667-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero·Demandado: Departamento Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Demandado: Departamento del Atlántico (Secretaría de Salud) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Henrique Fontalvo Romero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20150910001761 del 22 de mayo de 2015, emitido por la secretaria de salud departamental y ii) el acto ficto o presunto producto de la omisión de respuesta por parte de la Gobernación del Atlántico a la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de los derechos 2 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero laborales que de ella se derivan.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el demandante y la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico; ii) pagar los salarios, horas extras, primas legales y convencionales, las de servicio, de navidad, de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, las dotaciones de calzado y vestidos de labor, la bonificación por recreación, subsidios familiar, de alimentación y de transporte; iii) realizar las cotizaciones en salud y pensión; iv) declarar la ineficacia del despido; v) condenar al pago de daños materiales, de oportunidad, morales y de la vida de relación; vi) reconocer una indemnización por despido injusto, vii) pagar la sanción moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías; viii) actualizar las sumas de dinero reconocidas; ix) condenar al pago de intereses moratorios y en costas. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero fue vinculado en el cargo de promotor de saneamiento ambiental al servicio del departamento del Atlántico (Secretaría de Salud) a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, para la ejecución de las actividades de inspección, vigilancia y control de alimentos en algunos municipios de la entidad territorial.

La relación se desarrolló desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2013. ii) Los servicios fueron prestados en forma personal, ininterrumpida y subordinada. Dentro de sus funciones, que cumplía dentro de la jornada laboral, realizaba inspección y vigilancia de los factores de riesgo del ambiente que incluyen prioritariamente alimentos para el consumo humano, licores, medicamentos, sustancias químicas potencialmente tóxicas, establecimientos de alta concentración poblacional, agua para el consumo, residuos sólidos municipales, 3 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero aguas residuales y aire, ambiente y zoonosis y vectores y demás programas de salud ambiental que lo ameriten. iii) El demandante recibía órdenes de su empleador, quien le daba instrucciones, lo capacitaba, le asignaba funciones a través del profesional especializado del grupo de Salud Ambiental, dentro del sitio de trabajo y fuera de él, en el municipio que le fuera asignado y con elementos que éste le suministraba.

Además, lo remuneraba mediante el pago de unos salarios mensuales. iv) La relación laboral se dio por terminada sin justa causa. Asimismo, el empleador no le reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho. v) El señor Fontalvo Romero «tenía derecho a beneficiarse del régimen salarial y prestacional que cobija a los empleados del sector salud y, en consecuencia, a percibir un salario y prestaciones sociales en iguales [condiciones] a las del personal de planta, que estaban vinculados por contrato de trabajo».

Por lo tanto, el 23 de abril de 2015 solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Sin embargo, la entidad negó tal petición a través de los actos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 49, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 17 de Ley 6.ª de 1945; 1, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 414 ordinal 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 104 del CPACA; 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; 5 de la Ley 1071 de 2006; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 29 de la Ley 789 de 2002; 29, parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002; 37 del Decreto 3518 de 2006; las Leyes 45 de 1946, 70 de 1988, 10 de 1990, 4.ª de 1992, 100 de 1993, 432 de 1993, 244 de 1995, y 200 de 1995; y los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 1978 de 1989, 3135 de 1968, 1978 de 1989, 1421 de 1993, 1919 de 2002, 3118 de 1968, 1582 y 1453 de 1998, 1252 de 2000, 1876 de 1994 y 1919 de 2002. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso1 que en el presente asunto debe aplicarse el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que se aplica cuando se opta por celebrar contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, tal y como sucedió en el sub judice; de manera que el efecto garantizador se debe concretar en la protección del derecho al trabajo. 1.2.

Contestación de la demanda El departamento del Atlántico,2 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:3 i) La entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, de interés sustancial en el resultado del proceso, «por cuanto no puede entrar a satisfacer una eventual y poco probable condena en el presente caso». ii) No son procedentes las pretensiones «debido a que el tribunal administrativo no es la legislatura correcta para conocer y declarar el asunto pretendido como es el de un contrato laboral realidad, es decir, este asunto es un tema netamente laboral por lo cual le correspondería a los jueces laborales o el Tribunal del Atlántico en su sala laboral».

Asimismo, aunque el Tribunal Administrativo «conozca de asuntos que le atañen a entidades estatales como es la Gobernación del Atlántico, en sus funciones no está la de declarar la existencia de contratos laborales, siendo este tema netamente de jueces o magistrados laborales», razón por la cual procede la excepción de falta de jurisdicción y competencia.4 1 Índice 2, aplicativo Sami.

Documento 6, páginas 1 a 20 y 144 a 162. 2 La entidad territorial presentó oportunamente dos escritos de contestación, por intermedio de apoderados distintos; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018, dispuso que tendría como apoderado a aquel a quien se le otorgó poder en forma más reciente y, en tal sentido, esa sería la contestación que se tendría en cuenta (esto es, aquella vista a folios 170 a 176 del expediente físico).

Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 229 a 234. 3 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 173 a 179. 4 En la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal denegó las excepciones denominadas «falta de jurisdicción y competencia» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», con fundamento en que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo sino al reconocimiento de una relación laboral entre el departamento del 5 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero iii) Debe declararse la excepción de pago de lo no debido, toda vez que no se ha reconocido la existencia de una relación laboral. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2020, declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero y el departamento del Atlántico (Secretaría de Salud) por los períodos comprendidos entre el 3 de marzo y el 30 de diciembre de 2011, el 12 de julio y 26 de diciembre de 2012, y del 8 de febrero hasta el 22 de diciembre de 2013.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar «la suma de dinero que resulte como equivalente a las prestaciones sociales, la cual se liquidará teniendo como base cada uno de los honorarios derivados de los contratos». Al efecto, ordenó tomar el ingreso base de cotización del demandante, «dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes» y, de existir diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, «deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente respecto del porcentaje que le correspondía como empleador».

Finalmente declaró «la prescripción del pago de la indemnización dineraria equivalente a las prestaciones sociales, respecto de los contratos 0130* 2008*000564, 0130*2008*001286, 0130*2009*00258 0130*2010*000412 y 0130*2010*001015». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) El actor estuvo vinculado con el departamento del Atlántico, como promotor de saneamiento ambiental en calidad de contratista, mediante 7 órdenes de prestación Atlántico y el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos que expidió la entidad territorial, asunto cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa y que evidencia que la entidad hace parte de la relación jurídica sustancia planteada en el escrito introductorio.

Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 229 a 234. 5 Índice 2, aplicativo Samai, documento 6, página 305 a 333. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero de servicios, por un lapso interrumpido de 7 años, comprendidos entre 2008 y 2013.

Así, de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas, y en atención a los objetos de las OPS, estos son similares a las funciones que legalmente debían desarrollar quienes ocupaban los empleos de promoción ambiental en el departamento, las cuales, por su naturaleza, implican un trabajo direccionado a la prevención de problemas de salud pública. ii) Con la expedición del Decreto 3518 de 2006,6 el Gobierno nacional asignó funciones específicas a las Direcciones Departamentales y Municipales de Salud, como responsables del aludido sistema, entre las cuales se encontraban las de: a. apoyar a los municipios de su jurisdicción en la gestión del Sistema de Vigilancia en Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control epidemiológico; b. organizar y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción y c. garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión del Sistema y el cumplimiento de las acciones de vigilancia en salud pública. iii) Del estudio del acervo probatorio, se puede concluir que el accionante acreditó la subordinación respecto del departamento del Atlántico.

Ello encuentra respaldo en los documentos allegados, entre ellos, la certificación expedida por esta entidad, según la cual aquel desempeñó funciones propias de los empleos de la planta de personal, los cuales se deben llevar a cabo de manera continua y sin interrupción por la naturaleza que conlleva cada una de éstas. Además, la permanencia del personal de promotores de saneamiento ambiental en el desarrollo de las actividades adscritas a la Secretaria de Salud, «no obedeció a un capricho o descuido de la administración, sino que correspondía al cumplimiento de las competencias constitucionales y legales, asignadas a la entidad territorial». iv) Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de los actos demandados, y se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cuales se liquidarán teniendo como base los honorarios derivados de los contratos suscritos, respecto de los cuales no haya ocurrido el fenómeno de la prescripción. 6 Por el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero v) Se observa que entre los siguientes contratos se presentaron interrupciones: a. 50 días entre el 0130*2008*001286 (otro sí) y el 0130*2009*000258; y b. 3 meses entre el 0130*2009*000258 y el 0130*2010*000412.

Esta situación se repite en los siguientes contratos, con periodos de 2 y hasta 7 meses, circunstancia demostrativa de la solución de continuidad, sin que se haya acreditado la reclamación escrita del interesado al vencimiento de cada una de esas vinculaciones contractuales. Por ello, y en atención a que la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral fue presentada el 25 de abril de 2015, se reconocerá la indemnización equivalente a las prestaciones sociales causadas, respecto de los contratos 0155*2011*000490 (3 de marzo de 2011 al 30 de diciembre de 2011); 0155*2012*000474 (12 de julio de 2012 al 26 de diciembre de 2012) y 0155*2013*000244 (8 de febrero de 2013 al 22 de diciembre de 2013), debido a que las causadas por las órdenes de prestaciones de servicios por los años anteriores, están prescritas.

Debe precisarse que la variación de la tesis relativa al carácter constitutivo de la sentencia no se dio con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 pues, por el contrario, el Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la declaratoria de la existencia de un contrato realidad en sede judicial, no releva al interesado de su deber de reclamar, en sede administrativa, el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de ese derecho. vi) Se denegarán las pretensiones relativas al pago de sanción moratoria; indemnización por despido injusto e ineficacia del despido, pues si bien el accionante mantenía una relación laboral con la entidad territorial demandada, por esa circunstancia, no tiene el carácter de empleado público, máxime que para ostentar tal calidad se requiere, entre otros, la expedición de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se posesione en el cargo, que la planta 8 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero de personal contemple el empleo y la disponibilidad de los recursos en el presupuesto para atender el servicio. vii) Tampoco se reconocerán los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación reclamados, pues no fueron acreditados en el curso del proceso.

Esta carga le correspondía al demandante, acorde con el artículo 167 del CGP. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 con el fin de que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: i) El Tribunal desconoció los artículos 1 y 36 de la Ley 6 de 1945; 6, 11, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y 41 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto se pretende el reconocimiento de una verdadera relación laboral, de manera que no se entiende cómo el vínculo laboral se interrumpe para efectos de la prescripción en cada uno de los contratos de prestación de servicios, pues al no pagarle sus prestaciones sociales, esa relación no ha terminado.

En efecto, las cesantías se hacen exigibles con el retiro del trabajador, de forma que por cada contrato se le generará el derecho al pago de esta prestación y si la Gobernación no lo hace, el contrato sigue vigente. Luego, mientras se mantenga la relación laboral no empieza a correr el término prescriptivo. Si bien hubo interrupciones en la relación laboral se trató siempre de un único vínculo laboral.

Si de lo que se trata es de aplicar el derecho sancionador y tratar en términos de igualdad al contratista con el trabajador vinculado legal y reglamentariamente se constituiría en un acto discriminatorio el desconocerle el derecho al pago de sus prestaciones sociales. ii) El empleado público o trabajador oficial tiene derecho a que en el mes de febrero 7 Índice 2, aplicativo Samai, documento 10. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero del año siguiente al que se causan sus cesantías, si no se las consignan, se le pague un salario moratorio hasta que se atienda el imperativo de la norma.

Comoquiera que se acreditó la existencia de una relación laboral, se deben aplicar las consecuencias jurídicas que de ella devienen, esto es, pagar la sanción de que trata la Ley 50 de 1990. iii) Si el demandante tiene derecho a las cesantías y demás prestaciones sociales no se entiende por qué su incumplimiento no origina el pago de los salarios moratorios como lo establece la ley.

Además, debió condenarse al pago de costas y agencias en derecho. 1.4.2. El departamento del Atlántico, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) El Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta que el departamento del Atlántico, no tiene obligación pendiente con el señor Fontalvo Romero, toda vez que no le asiste el derecho de reclamar salarios y demás prestaciones sociales, pues su relación se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales y no por contratos de trabajo, es decir que debían reconocerse honorarios. ii) El solo hecho de que las actividades objeto de los contratos suscritos con el accionante, se enmarcaban en la prestación de servicios y actividades de naturaleza legal y reglamentaria, no se evidencia ningún tipo de subordinación de índole laboral.

Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los servicios prestados bajo esta modalidad, no devienen en relaciones laborales por haberse desarrollado en determinados horarios o bajo parámetros establecidos por el contratante que sean inherentes a la actividad desplegada en virtud del pacto convencional. iii) Valga destacar que las labores deben desarrollarse en ciertos periodos y bajo 8 Índice 2, aplicativo Samai, documento 8. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero los lineamientos de las políticas de calidad, administrativas y organizacionales de la Gobernación, pues de lo contrario, las obligaciones del contratista serían cumplidas según su mera liberalidad y no en las condiciones requeridas para cubrir las necesidades que buscaban satisfacerse con la suscripción de los contratos.

De esta manera, existen ciertas actividades en las que necesariamente tiene que existir una coordinación entre los sujetos contractuales para efectos de concretar las labores pactadas, en la medida que la naturaleza de lo contratado implica que, por ejemplo, los servicios se realicen a determinadas horas o lugares, así como con determinados implementos, herramientas o fechas especiales.

Es por ello que las pretensiones del actor deben ser desestimadas, pues el argumento de la existencia de una relación laboral únicamente bajo la premisa de que presuntamente cumplía un horario de trabajo y le daban instrucciones y capacitación, en nada permite concluir la configuración de una relación laboral. iv) No se puede tomar una decisión de fondo con base en las declaraciones rendidas en la etapa probatoria, puesto que estos testimonios no fueron precisos para establecer si realmente se cumplieron los presupuestos determinados por la ley para que se configure una relación laboral.

La declaración del señor Manuel Augusto Peña Palma se basó en supuestos, ya que a él «no le constaba que a diario el demandante salía a Sabanalarga pues no lo veía en este municipio, porque tal como manifestó solo lo veía cuando se iba y regresaba a su hogar, además, asegura que lo que está declarando es porque el actor le decía, pero no porque él pueda constatar que así haya ocurrido». 1.5.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,9 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero y el departamento del Atlántico (Secretaría de Salud) que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el 14 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 15 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 16 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.15 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001- 23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».20 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.21 2.2.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 20 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) 21 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.22 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero celebró los siguientes contratos con la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 22 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 22 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero 0130*2008*00056 4 (Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, página 41) 11 de agosto de 2008 26 de diciembre de 2008 4 meses, 15 días EL CONTRATISTA se compromete y obliga para con EL DEPARTAMENTO a prestarle los siguientes servicios REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA DE LOS FACTORES DE RIESGO DEL AMBIENTE QUE INCLUYEN PRIORITARIAMENTE, ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO, LICORES, MEDICAMENTOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS POTENCIALMENTE TOXICAS, ESTABLECIMIENTOS DE ALTA CONCERTACIÓN POBLACIONAL, AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO, RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES, AGUAS RESIDUALES Y AIRE AMBIENTE, ZOONOSIS Y VECTORES, DEMÁS PROGRAMAS DE SALUD AMBIENTAL QUE LO AMERITEN.

LAS ACCIONES DEBERÁN EJECUTARSE EN EL MUNICIPIO DE BARANOA LA SECRETARIA DE SALUD SE RESERVA EL DERECHO UNILATERAL DE ASIGNARLO A CUALQUIER MUNICIPIO O CORREGIMIENTO DEL DEPARTAMENTO, SIN PREVIO CONSENTIMIENTO 0130*2008*0012 86 Otro si al contrato 0130*2008*0005 64 (Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, página 283 a 285. Según hizo constar la subsecretaria de desarrollo administrativa) 27 de diciembre de 2008 26 de enero de 2009 1 mes - 0130*2009*0025 8 (Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, página 42) 12 de marzo de 2009 26 de diciembre de 2009 9 meses, 14 días EL CONTRATISTA se compromete y obliga para con EL DEPARTAMENTO a prestarle los siguientes servicios PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA EL APOYO DE LAS ACCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS FACTORES DE RIESGO DEL AMBIENTE QUE AFECTEN LA SALUD HUMANA, QUE INCLUYAN PRIORITARIAMENTE: AGUA PARA CONSUMO HUMANO, SANEAMIENTO BÁSICO AMBIENTAL, ALIMENTOS Y ZOONOSIS.

EN EL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA.

PARÁGRAFO: NO OBSTANTE Y DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO SE RESERVA EL DERECHO DE ASIGNARLO A CUALQUIER MUNICIPIO O CORREGIMIENTO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SIN PREVIO CONSENTIMIENTO 0130*2010*0004 12 (Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 43 y 44) 19 de marzo de 2010 18 de septiembre de 2010 6 meses EL CONTRATISTA se compromete y obliga para con el DEPARTAMENTO a prestarle los siguientes servicios PROMOTOR DE SANEAMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS FACTORES DE RIESGO DEL AMBIENTE QUE INCLUYAN PRIORITARIAMENTE AGUA PARA CONSUMO HUMANO, ALIMENTO, ZOONOSIS Y 23 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero SANEAMIENTO BÁSICO AMBIENTAL EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 0130*2010*0010 15 (Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, páginas 45 y 46) 28 de septiembre de 2010 27 de diciembre de 2010 3 meses EL CONTRATISTA SE COMPROMETE Y OBLIGA PARA CON EL DEPARTAMENTO A PRESTARLE LOS SERVICIOS COMO PROMOTOR EN SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS FACTORES DE RIESGO DEL AMBIENTE QUE AFECTEN LA SALUD HUMANA EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES A LOS ANTERIORES PROGRAMAS, DEBERÁ EJECUTARLAS EN EL MUNICIPIO ASIGNADO, NO OBSTANTE Y DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO, LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, A TRAVÉS DE LA SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA SE RESERVA EL DERECHO DE ASIGNARLO A CUALQUIER MUNICIPIO O CORREGIMIENTO DEL DEPARTAMENTO UNILATERALMENTE, SIN PREVIO CONSENTIMIENTO. 0155*2011*0004 90 (Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, página 283 a 285. Según hizo constar la subsecretaria de desarrollo administrativa) 3 de marzo de 2011 30 de diciembre de 2011 9 meses 27 días PRESTAR SUS SERVICIOS COMO PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA REALIZAR ACCIONES DE INSPECCIÓN V VIGILANCIA DE LOS FACTORES DE RIESGO QUE AFECTEN LA SALUD HUMANA, QUE INCLUYAN PRIORITARIAMENTE AGUA PARA CONSUMO HUMANO, ALIMENTOS, ZOONOSIS Y SANEAMIENTO BÁSICO AMBIENTAL, EN EL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. 0155*2012*0004 74 (Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, páginas 54 a 56) 12 de julio de 2012 26 de diciembre de 2012 5 meses 15 días EL CONTRATISTA SE COMPROMETE Y OBLIGA PARA CON EL DEPARTAMENTO A PRESTARLE LOS SIGUIENTES SERVICIOS COMO PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1) VISITAR PARA VERIFICAR Y MEJORAR LAS CONDICIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS QUE ALMACENEN, EXPENDAN Y COMERCIALICEN ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO HUMANO, FARMACÉUTICOS, DE ALTA CONCENTRACIÓN POBLACIONAL Y SUSTANCIAS QUÍMICAS POTENCIALMENTE TOXICAS CON LA PERIODICIDAD INDICADA Y DIRECTIVAS DE NIVEL SECCIONAL: 2) ATENCIÓN DE QUEJAS Y SOLICITUDES DE ENTES DE CONTROL Y COMUNIDAD DE INTERVENCIÓN EN EL ÁREA DE ALIMENTOS Y ZOONOSIS, 3) CAPACITACIÓN A MANIPULADORES DE ALIMENTOS EN HIGIENE Y MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS; 4)ACTUALIZACIÓN DEL DIAGNÓSTICO Y CENSO SANITARIO RELACIONADO CON LOS ALIMENTOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ZOONOSIS: 5) TOMAS DE MUESTRAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS SEGÚN PROGRAMACIÓN PARA ANÁLISIS EN EL LABORATORIO, O) SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS PREESTABLECIDOS MEDIANTE LOS INDICADORES DE LO G RO S Y GESTIÓN EN ALIMENTOS Y ZOONOSIS CON LA PERIODICIDAD INDICADA; 7) SALVAGUARDAR Y RESPONSABILIZARSE 24 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero DEL BUEN USO DE LOS DIFERENTES INSUMOS SUMINISTRADOS PAR A EL CUMPLIMIENTO DE SUS DIFERENTES ACTIVIDADES; 8) REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DE BROTES DE LAS TOXIINFECCIONES ALIMENTARIAS; 9) OBSERVACIÓN DE ANIMALES AGRESORES PARA EL CONTROL DE LA RABIA DEL CICLO URBANO SEGÚN LAS INDICACIONES SUMINISTRADA POR MÉDICOS VETERINARIOS SUPERVISORES DE CAMPO, CANALIZANDO HACIA LAS ESE E IPS A LAS PERSONAS AGREDIDAS; 10) MONITOREAR LOS TRATAMIENTOS ANTIRRÁBICOS APLICADOS POR LAS ESE E IPS A LAS PERSONAS EXPUESTAS, ASÍ COMO GESTIONAR ANTE ESTAS, LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAS AGREDIDAS PARA LA OBSERVACIÓN DE LOS ANÍMALES Y OTROS EVENTOS DE ZOONOSIS, DOCUMENTANDO ESTA ACTIVIDAD; 11) REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO DE LOS DIFERENTES BROTES PRESENTADOS DE ENFERMEDADES ZOONOTICAS, DOCUMENTANDO ESTA ACTIVIDAD; 12) RETROALIMENTAR A LOS MÉDICOS Y CERRAR LOS CASCS DE LOS ANIMALES AGRESORES EN COORDINACIÓN CON ESTOS PAR A LA ADECUADA PRESCRIPCIÓN DE LOS TRATAMIENTOS A LOS EXPUESTOS; 13) DIRECCIONAR A LOS AUXILIARES DE SALUD AMBIENTAL EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES DE ZOONOSIS, RESPONDIENDO POR LA INFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN 14) EJECUTAR LA PROGRAMACIÓN SEMANAL DE LAS ACTIVIDADES OBJETOS DEL CONTRATO EN COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD: 15) ENTREGAR OPORTUNAMENTE Y EN LOS INSTRUMENTOS RESPECTIVOS, LA CONSOLIDACIÓN MENSUAL DE LA INFORMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN ALIMENTOS Y ZOONOSIS; 16) VELAR POR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE FRIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIOLÓGICOS UTILIZADOS PARA EL CONTROL PAR A LA RABIA. 0155*2013*0002 44 (Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, páginas 62 a 64) 8 de febrero de 2013 22 de diciembre de 2013 10 meses 15 días EL CONTRATISTA SE COMPROMETE Y OBLIGA PARA CON EL DEPARTAMENTO A PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA APOYAR LA EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS FACTORES DE RIESGO DEL AMBIENTE QUE AFECTAN LA SALUD HUMANA Y DE CONTROL DE VECTORES Y ZOONOSIS DE COMPETENCIA DEL SECTOR SALUD, EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES AMBIENTALES, EN LOS MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE CATEGORÍA 4, 5 Y 6 En el año 2008, en la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública de la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico había 10 cargos de técnico administrativo, código 367, grado 14.

Entre los años 2009 a 2013, se reportaron 11 empleos de técnico administrativo, código 367, grado 12, tal y como hizo constar la 25 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero subsecretaria de desarrollo administrativo.23 Además, aportó i) el Decreto 000147 de 2006 «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del departamento del Atlántico», específicamente para el cargo aludido; y ii) El Decreto 000846 de 2013 «por medio del cual se complementa la actualización del manual especifico de funciones y de competencias laborales adoptado mediante Decreto 000500 de 2013, para adicionar los empleos correspondientes a los niveles profesional, técnico y asistencial de planta de personal global de la gobernación del departamento del atlántico».

Entre otras, se destacan las siguientes: 1. Preparar campañas informativas de promoción dirigidas a la comunidad, para la prevención del dengue y organizar semanalmente una actividad educativa o una coordinación intersectorial, con Juntas Comunales, Institutos y Organizaciones no Gubernamentales, el sector educativo y de obras públicas. 2.

Programar conjuntamente con Organizaciones Comunitarias establecidas, la asistencia técnica para el adiestramiento en lavado de depósitos de almacenamiento de agua, elaboración de tapas de protección contra los mosquitos. 3. Preparar conjuntamente con las Direcciones Locales de Salud, la recolección de inservibles en el municipio y aplicar trimestralmente larvicidas a los depósitos permanentes para el almacenamiento de agua. 4.

Realizar tratamiento antilarvario biológico o químico a los criaderos potenciales o permanentes del agua no apta para el consumo humano o animal. 5. Verificar que los casos de dengue que se presenten en el municipio sean notificados oportunamente al Sistema de Alerta Acción de la Secretaria de Salud, para proceder al bloqueo correspondiente. 6.

Mantener actualizado el croquis del municipio con la ubicación de los casos sospechosos notificados, anotando los datos generales del paciente. 7. Realizar la medición de los Índices larvarios Vivienda, Deposito y Breteau, bimestralmente y presentar el informe correspondiente en la reunión mensual conjuntamente con las demás actividades. 8.

Realizar una encuesta larvaria y de adultos colectando muestras para confirmar la identificación de especies y verificar densidades de adultos en el municipio y enviarlas al área de entomología de la Subsecretaria de Salud Pública, verificando que los resultados obtenidos en el control correspondan a la colecta realizada. 9. Realizar el control de factores de riesgo del ambiente, realizando toma de muestras del agua para consumo humano. 10.

Controlar la vacunación canina previa solicitud de la localidad. 11. Realizar control permanente de zoonosis, alimentos y medicamentos en los establecimientos especiales donde se expendan. 23 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 274 a 282. 26 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero El 26 de julio de 2013, la subsecretaria de salud pública de la Gobernación del Atlántico remitió una circular a los promotores de salud ambiental, mediante la cual envió el Oficio INVIMA 300-0867-13 en el que relacionó los lotes y códigos de productos cosméticos cuyas notificaciones sanitarias se encuentran suspendidas y canceladas.

Asimismo, anexó 11 oficios de esa entidad «con fotos que detallan características, en donde solicitan se tomen las medidas de seguridad permanentes dentro de las acciones de inspección, vigilancia y control de medicamentos e insumos para la salud». Al respecto indicó:24 Reiteramos que al momento de aplicar la medida se tenga en cuenta el motivo y los demás aspectos especificados en dicho cuadro como son: LOTE, REGISTRO SANITARIO, Y LABORATORIO FABRICANTE.

Además de lo anterior, anexamos con esta misma circular los formatos de ACTA DE VISITA, ACTA DE DECOMISO, CENSO E INFORME DE CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. Para su diligenciamiento se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Deben ser diligenciados en su totalidad, es decir, NINGÚN ítem debe quedar en blanco. 2. No se recibirán formatos con tachones ni enmendaduras 3.

Se exige la buena presentación del documento 4. Deben ser diligenciado con tinta negra y letra clara 5. Devolver formatos originales, NO las fotocopias de estos. De igual manera se les informa que esta información debe ser entregada en un plazo de ocho (8) días hábiles a partir después (sic) del recibido de la presente circular. Obran en el expediente las actas de pago parcial de los contratos 0155*2011*000490,25 0155*2012*00047426 y 0155*2013*000244.27 En el año 2016, en la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública de la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico había 10 cargos de técnico administrativo, código 367, grado 12, «cuyo propósito principal del cargo es "Realizar fumigaciones intradomiciliarias y peridomiciliarias en las viviendas en donde se conforme las enfermedades transmitidas por vectores E.T.V"»,28 según lo certificó la subsecretaria de Talento Humano. Además, aportó el Decreto 000357 de 2015, «por 24 Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, página 83. 25 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 47 a 53. 26 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 57 a 61. 27 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 65 a 72. 28 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, páginas 259 a 263. 27 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero medio del cual se ajusta y actualiza el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Gobernación del Atlántico», únicamente en relación con las funciones correspondientes al empleo aludido.

El 18 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio del señor Manuel Augusto Peña Palma, quien manifestó lo siguiente:29 […] mi profesión es técnico de saneamiento ambiental […] Bueno yo conozco al señor Lorenzo Fontalvo Romero en el año 70 cuando yo comencé a trabajar, en ese tiempo era el Servicio de Salud del Atlántico.

Bueno, doctor, yo le quisiera preguntar si lo que yo voy a decir es referente a la persona, como compañero de trabajo o laboral porque yo trabajé con él casi 20 años, juntos, en el departamento del Atlántico, cuando él ya se jubiló ya yo ahí supe que él ya estaba trabajando con la Secretaría de Salud en la parte de contratos, ya yo no, ya no coincidíamos porque ya yo estaba con el distrito, pero sí trabajamos como 20 años y yo lo conozco desde el año 70, desde ese año para acá hemos mantenido una amistad muy buena, cordial, amigos bastante.

Sé que él después, sí sé que trabajó en la Secretaría de Salud desde el 2008 hasta casi el 2013, casi, por ahí, pero ya él trabajaba con el secretario, yo nunca he trabajado con el secretario de salud, trabajé con el departamento hasta el 2002 y después terminé en el distrito. Es decir, yo lo conozco a él, siempre hemos tenido una amistad, desde el año 70 hasta esta parte, pero laboralmente, trabajamos con él, yo trabajé con él como 20 años.

Cuando él pasó a la Secretaría de Salud, yo sí lo conocía y hablábamos y él me decía que hacía las actividades y tal, inclusive, él trabajaba con un hermano mío que también él trabajaba con la Secretaría de Salud, pero ya no teníamos ese vínculo laboral como teníamos antes, que pertenecíamos al mismo patrón, ya yo pertenecía a otro patrón, en la rama de salud sí, pero él allá y yo acá en el distrito, pero sí lo conozco de hace años, trabajé con él, estuvimos en Medellín en un curso de salud, trabajábamos en salud, el servicio de salud del Atlántico después pasó a la salud, todavía trabajábamos los dos, él en un municipio y yo en otro, trabajábamos para la misma entidad, coincidíamos, hasta ese año 2008 que creo que él se jubiló, yo de ahí sí le digo, empecé a trabajar para el distrito y él supe que trabajaba con la secretaría de salud, pero yo ya no coincidía con él en el trabajo, pero yo sí lo conozco, trabajábamos juntos, para qué. Preguntado: ¿Puede recordar el declarante la fecha en que trabajó junto con el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero prestando sus servicios al departamento del Atlántico, precisándonos qué funciones hacían en esa época tanto usted como él? Respondió: Yo entré en el año 70 a trabajar con el departamento del Atlántico en lo que llaman el Servicio de Salud, en ese año me llamaron a mí, para trabajar en el municipio de Suan, yo creo que ya Lorenzo trabajaba, creo que él entró en el 68 o 69, él entró primero que yo, ahí nos conocimos, y empezó la amistad de él conmigo, que de casualidad cuando yo empecé a trabajar en Suan a él lo nombran para Campo de la Cruz, entonces coincidíamos ahí cerca.

Ahí trabajamos como 1 o 2 años en esa parte, posteriormente a mí me nombran para Sabanalarga y yo creo que a él lo trasladaron para otro municipio, no recuerdo, pero siempre nos veíamos porque nosotros todos los sábados teníamos reunión en la Gobernación vieja, ahí nos citaban a todos los promotores del departamento a una reunión ahí con el jefe de nosotros y ahí se hacían los programas y se hacían las 29 Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, páginas 237 a 238. 28 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero actividades, mensualmente uno llevaba las actividades que hacía en los distintos municipios ¿qué hacíamos nosotros? La palabra saneamiento significa que uno tiene que mirar las condiciones sanitarias tanto de las viviendas como de los establecimientos especiales, el control de alimentos, control de agua, calidad del agua, íbamos al matadero a ver la calidad del ganado que se iba a consumir, hacíamos zoonosis, vacunación de perros, esas eran las labores que nosotros hacíamos diarias y llevábamos un informe mensual al coordinador de nosotros.

Preguntado: El despacho le recuerda que la pregunta concreta es ¿hasta cuándo, en qué fecha o en qué año trabajó con el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero en el departamento del Atlántico? Toda vez que Usted nos ha manifestado que después usted fue reubicado o reasignado en el distrito de Barranquilla, entonces queremos que nos precise ese año o fecha por favor.

Respondió: Yo trabajé con él, o sea trabajamos juntos en la misma entidad, no que trabajé con él porque él estaba en un municipio y yo en otro, pero trabajamos en la misma entidad, trabajamos en el año, como el año 2000 por ahí, porque me acuerdo. No sé si Usted recuerde que el servicio de salud pasó a salud y después se descompuso ahí la cosa y se quedó la Secretaría de Salud, yo había pasado al distrito y tenía otro patrón que era la Alcaldía de Barranquilla y yo había pasado a otro hospital en los barrios del sur, entonces yo ahí ya no trabajaba con él, seguía con el departamento, él siguió con el departamento hasta cuando se jubiló en el 2008, y de ahí es cuando viene la vinculación con la Secretaría de Salud, de ahí ya yo no sé más nada, no, no sé no, sé que trabajaba con ellos y yo seguí con el distrito hasta cuando me jubilaron en el 2011 […] Preguntado: ¿Usted le podría manifestar al señor magistrado si el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero prestaba esos servicios de manera personal? ¿él los hacía? Respondió: Él era un subordinado, dependencia, yo creo que cuando lo nombran a uno en un puesto de estos, la responsabilidad que tiene, tiene que ser bajo la [ininteligible] de un jefe, un coordinador, entonces yo creo que él trabajaba con eso, había un coordinador porque yo recuerdo que mi hermano, que como dije ahorita, él trabajaba con él en la Secretaría de Salud y ellos tenían que presentar sus informes a un coordinador, inclusive que los visitaba en los municipios en donde estuvieran, porque mi hermano vivía cerca de mí y teníamos esa relación. […] Preguntado: ¿En concreto le pregunto si el señor Fontalvo hacía la labor él, como persona o mandaba a otro? Respondió: Pienso que él la hacía individual, él no tenía porque, alguien lo mandaba lógico, el coordinador le fijaba la programación que tenía en el mes y entonces él hacía esas labores individuales, yo no lo vi haciendo esa labor con otro compañero, si a mí me nombraron aquí, yo tengo que responder por esto, entonces él hacía las labores individuales, las presentaba al coordinador cuando se las solicitaban, eran individuales, nadie lo acompañaba en esa labor, uno estaba nombrado era para eso.

Preguntado: ¿Diga si entonces el señor Lorenzo Fontalvo, esa labor que él hacía personal, la hacía cumpliendo un horario y recibiendo órdenes? Respondió: Lógico, supongo, creo yo que recibía órdenes de un coordinador y él cumplía su orden, tenía que cumplir su horario de trabajo, supongo, porque yo [ininteligible] él tenía que ir a su trabajo normal, como uno entraba a las 8 de la mañana, la hora de salida no sé, yo sí sé que trabajaba era así. Preguntado: ¿dígale al señor magistrado si a Usted le consta, si por ese servicio personal y subordinado del que usted habla el señor Lorenzo Fontalvo recibía una remuneración o le pagaban? Respondió: Claro que le pagaban, porque yo le digo, a mi hermano le pagaban también el sueldo, atrasado, pero se lo pagaban, recuerdo que mi hermano era así, así era, supongo que a los otros también, porque ellos tienen que mostrar unas cuentas ahí. Eso lo recuerdo por mi hermano, no porque, yo supongo que les pagaban a todos, hay algunos que les pagaban adelantado porque se adelantaban a la admisión de cuentas y no sé qué y la presentación de los informes que revisaba el coordinador, ese recibía una ventaja, les pagaban. […] Preguntado: ¿Usted podría precisarnos si conoce cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Lorenzo Fontalvo Romero en ese periodo entre el año 2008 y 29 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero 2013? ¿cuáles eran esas actividades si conoce? Respondió: Perdón que siempre esté mencionando a mi hermano, pero sé que las labores que hacían ellos, en los distintos municipios, mi hermano trabajaba en Pueblo Nuevo, recuerdo, ellos llevaban unos formularios donde destacaban las actividades que hacían, entre ellas, como te dije había control de los establecimientos especiales, como cantinas, restaurantes, ventas ambulantes, iban a mataderos, tiendas, eso lo hacían ellos, hacían control de calidad del agua, recogían unas muestras en los municipios y las llevaban aquí al laboratorio, hacían vacunación de perros y gatos, tengo que mencionar a mi hermano nuevamente, no solamente en la parte urbana sino en la parte rural, esa era la labor de ellos, atención de quejas a la comunidad, también lo hacían, si había una queja de parte de un usuario, ellos lo utilizaban, aunque no tenían una oficina permanente pero sí iban a la alcaldía, Secretaría de Salud del municipio y ahí les decían: mira hay una queja de un señor, de un usuario, era básicamente lo que hacían.

Preguntado: ¿Podría precisarnos si existía algún lugar específico en donde ellos realizaban, o mejor, donde el señor Lorenzo Fontalvo Romero realizaba las actividades? Respondió: Yo creo que él, me parece que él trabajaba en Santo Tomás, allá fue donde yo supe que él trabajaba, como ahí los cambiaban, la Secretaría de Salud los cambiaba […] no sé si lo movieron para otro pueblo, me perdonan, pero no puedo precisar.

Preguntado: Podría decirnos, si lo conoce, ¿quién entregaba las órdenes para ejecutar esas actividades al señor Lorenzo Fontalvo Romero en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013? Respondió: Precisarte el nombre de la persona que daba esas órdenes, no sé, soy sincero, no sé, pero sí sé que había una persona que daba esas órdenes, inclusive sé que ellos, terminaba el año, tenían que buscar la parte política para poder tener el contrato y entonces eso era una pelea, todo eso lo sé porque yo me encontraba con ellos y hablábamos, y también por mi hermano, ellos duraban hasta 2 o 3 meses sin trabajo, después los nombraban, el jefe político buscaba, pero yo precisarte quién daba las órdenes, no sé si el jefe de salud pública acá en la vía 40.

Yo recuerdo uno que se llamaba Jaime Díaz González que fue jefe mío cuando yo trabajaba en el departamento, estaba el de apellido Villareal, no recuerdo el nombre, pero sé que era de apellido Villareal. Ellos coordinaban eso ahí, pero tenían que estar supeditados a lo que decía cada uno de los contratos, cuando ya los contrataban entonces ya los llevaban allá y les decían: usted va a trabajar en tal parte y usted en tal parte y le daban el poco de formularios esos.

Yo sé eso porque te digo, yo me encontraba con ellos y hablaba con mi hermano, pero no porque yo tenía precisión de que, yo estaba en otra parte. Preguntado: ¿tiene conocimiento si el señor Lorenzo Fontalvo Romero realizaba actividades en esos periodos de carencia de vinculación? Respondió: Yo pienso que si no le pagan para qué va a trabajar, si yo estaba cesante en ese momento, hasta cuando me dieran [ininteligible] Sé que habían unos espacios ahí, no eran muchos, uno o dos meses por ahí, mas o menos, en donde se presentaba, todos los finales de año […] pero pienso yo que si no estaba ahí, ¿cómo le iban a pagar? ¿cómo demostrabas tu que te pagaran el sueldo si no habías trabajado? […] Preguntado: ¿en qué fecha, si lo sabe, el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero fue pensionado como lo mencionó en una de las respuestas anteriores? Respondió: Sé el año, pero no sé la fecha exacta, ni el mes ni el día, no sé. En el año 2008.

El señor Lorenzo sé que se pensionó en el 2008. […] 2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 23 de abril de 2015, el señor Fontalvo Romero solicitó al gobernador del Atlántico y al secretario de salud departamental el reconocimiento de una relación laboral y 30 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.30 El documento tiene sello de recibido en la Gobernación del Atlántico.

El 22 de mayo de 2015, mediante el Oficio 20150910001761, la secretaria de salud departamental negó la solicitud anterior, con fundamento en que entre la entidad territorial y el actor existió una relación que no tenía carácter laboral sino contractual regida por la Ley 80 de 1993 y que los conceptos derivados de ella fueron pagados en desarrollo del objeto contractual y dentro de los plazos estipulados en ellos.31 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad de la entidad apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, y que el señor Fontalvo Romero solicitó el reconocimiento de todas las pretensiones planteadas en su escrito inicial, derivadas de la existencia de esa relación, la Sala procederá con el examen de los argumentos de los recursos a partir de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Así las cosas, en primer lugar, se resolverá el siguiente interrogante: 2.4.1. ¿Existió entre el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero y el departamento del Atlántico una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio. Se acredita a través de los distintos contratos que el demandante suscribió con la parte demandada, cuyo objeto era la prestación de sus servicios como promotor de salud, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. 30 Índice 2, aplicativo Samai. Documento 6, página 22 a 38. 31 Índice 2, aplicativo Samai.

Documento 6, página 39 y 40. 31 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Así, las funciones detalladas en las obligaciones contractuales obrantes en cada uno de los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el actor debía desplegar. 2.4.1.2.

Remuneración. Conforme a las actas de pago parcial que obran en el expediente, se advierte que al contratista se le entregó, por sus servicios profesionales, una suma monetaria de manera periódica. 2.4.1.3. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Sobre el particular, y de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala advierte lo siguiente: i) El lugar de trabajo. Conforme al objeto establecido en cada uno de los contratos, el señor Fontalvo Romero debía desarrollar las actividades pactadas en los distintos municipios del departamento del Atlántico. ii) El horario de labores.

Al expediente no se aportó ningún elemento probatorio del cual se desprenda la imposición de horarios o actividades al demandante, que escapen de los compromisos pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios. En efecto, si bien el señor Manuel Augusto Peña Palma aludió a un horario de entrada, lo cierto es que sus declaraciones no le ofrecen a la Sala el convencimiento suficiente para darle certeza a las afirmaciones de la demanda relativas al ejercicio del poder subordinante por parte del empleador.

Esto es así pues el testigo narró una serie de supuestos de hecho que dedujo por la labor por él desempeñada años atrás y por aquello que su hermano le relataba, pues no coincidió con el demandante en el periodo contractual analizado, esto es 32 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero entre los años 2008 y 2013, toda vez que su vinculación con la Secretaría de Salud culminó alrededor del año 2000.

De esta manera, se advierte que el testimonio no se erigió sobre el conocimiento directo de los hechos, sino sobre las narrativas que sobre el particular otra persona realizó, lo que impide a la Sala otorgarle credibilidad. Aunado a ello, debe precisarse que el hecho de que el señor Fontalvo Romero hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de un horario no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.

La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».32 Dicho de otro modo, la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a desarrollar sus labores bajo una programación previamente determinada no se constituiría en prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de la subordinación. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

A partir de la lectura de las obligaciones contractuales se observa que el señor Fontalvo Romero realizó actividades como promotor de salud y, en tal sentido, realizó inspección y 32 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 33 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero vigilancia de los factores de riesgo del ambiente, de alimentos para el consumo humano, licores, medicamentos, sustancias químicas, establecimientos de alta concentración poblacional, agua para el consumo, residuos sólidos municipales, aguas residuales, zoonosis, etc.

Al expediente se aportó una circular, emitida el 26 de julio de 2013, por la subsecretaria de salud pública de la Gobernación del Atlántico, dirigida en general a los «promotores de salud ambiental», mediante la cual remitió el Oficio INVIMA 300- 0867-13 en el que relacionó los lotes y códigos de productos cosméticos cuyas notificaciones sanitarias se encontraban suspendidas y canceladas.

Además, dio algunas indicaciones sobre la forma en que debían diligenciarse las actas de visita y de decomiso, el censo y el informe de cumplimiento de requerimiento, para lo cual estableció un plazo de entrega. Por otro lado, se recaudó el testimonio del señor Manuel Augusto Peña Palma quien aludió al cumplimiento de órdenes impartidas por un coordinador; empero, tal y como se señaló con anterioridad, para la Sala, el testigo no es idóneo para acreditar los hechos en que se funda la demanda, toda vez que no tuvo una percepción directa o inmediata de ellos, en la medida en que, se insiste, no concurrió con el actor en la ejecución de la labor encomendada a través de los contratos de prestación de servicios estudiados.

Es más, el deponente hizo énfasis en que la información que suministraba provenía de la transmisión que le hizo su hermano sobre las actividades que desplegaban los promotores al servicio de la Secretaría de Salud. Así, del material probatorio aportado no puede establecerse con claridad que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por el departamento y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá de las obligaciones pactadas en el contrato, y de las instrucciones señaladas en la circular aludida, no se acreditó con suficiencia que se ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus labores. 34 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Dicho de otro modo, la Sala no encontró en el expediente medios de prueba con la suficiente entidad que permitan llegar a la convicción de que el accionante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, de suerte que no se pueda afirmar que el principio de coordinación se haya desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos son propias de la sincronización de las actividades que realiza el contratante, respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica de la obligación pactada bajo unas condiciones necesarias a efectos de tornarlo eficiente, dentro del marco del objeto contratado.

Tampoco se demostró que el demandante hubiese ejercido labores ajenas a aquellas por las cuales fue contratado o que se hubiera menoscabado su autonomía e independencia, pues resulta evidente, por no haberse demostrado lo contrario, que las actividades desplegadas giran en torno a ese objeto contractual. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, y ello no configura necesariamente el elemento de subordinación, en tanto se hace indispensable tener certeza sobre la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que le impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento de su labor.

En suma, no se demostró con suficiencia que el señor Fontalvo Romero estuviera sometido al ejercicio del ius variandi por parte de la entidad demandada, ni que sobre él se ejerciera el poder disciplinario que evidenciara la ejecución de su labor sin la autonomía propia de la relación contractual. Ahora, si bien al expediente se allegó el manual de funciones para los empleos de planta de la Gobernación del Atlántico, a partir del cual se podría inferir que las labores del demandante coincidían con algunas de las asignadas a los trabajadores vinculados legal y reglamentariamente con la entidad territorial, esta sola circunstancia de modo no es suficiente para acreditar que las obligaciones contractuales se ejecutaron en forma subordinada respecto del empleador. 35 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Finalmente, hace énfasis la Sala en que aunque existió una relación contractual entre las partes por aproximadamente 5 años, durante el referido período no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, indicio propio de las relaciones laborales, razón por la cual la temporalidad, en este caso, no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, esta Sala, a diferencia de lo expuesto por el a quo, no encuentra plenamente acreditado el elemento esencial de una relación laboral encubierta o subyacente entre la parte demandante y el departamento del Atlántico, esto es, la subordinación o dependencia continuada. En consecuencia, considera que la decisión del Tribunal debe ser revocada.

Como consecuencia de lo anterior, y en tanto que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, la Sala se relevará del análisis de los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la parte demandante. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,33 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 36 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso,34 la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en cuenta que con esta decisión se revocará totalmente la del inferior. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no se demostró que entre las partes existiera una relación laboral subyacente, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 37 Radicado: 08001 23 33 000 2016 00525 01 (3667-2021) Demandante: Lorenzo Henrique Fontalvo Romero F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el proceso promovido por el señor Lorenzo Henrique Fontalvo Romero, contra el departamento del Atlántico (Secretaría de Salud) y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.