Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-2019) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1040-13-01319 del 2 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros 30 de septiembre de 2015 suscrito por la Secretaría General del municipio de Ipiales, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales del demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre Franklyn Avid Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales para el período comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 31 de enero de 2015; ii) pagar las sumas correspondientes al trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; bonificación por servicios prestados; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de servicios, y de vacaciones; compensación en dinero de la dotación y de las vacaciones; y bonificación especial de recreación; iii) cancelar las respectivas sanciones por no consignar el auxilio de cesantías a un fondo destinado para ello y por no pagar oportunamente los intereses a la cesantías; iv) devolver los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral; v) consignar a favor de Colpensiones y/o Porvenir S.A. el valor que mediante cálculo actuarial por subcotización y por omisión establezca la respectiva entidad que adeuda al sistema; y vi) aplicar a las sumas dinerarias la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Franklyn Avid Rosero Cisneros prestó sus servicios al municipio de Ipiales desde el 1° de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios, como operativo de espacios públicos. ii) Las funciones que realizó fueron las de preservar el orden en el centro de la ciudad con los vendedores estacionarios y ambulantes, garantizando el cumplimiento de las normas sobre utilización de espacio público. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros iii) La prestación del servicio se dio de forma continua, ininterrumpida, permanente y subordinada, cumpliendo «jornada laboral» y con disponibilidad permanente, esto es, desarrolló «funciones propias de un empleado público» con los medios y recursos de la entidad. iv) Asumió el pago del 100% de las cotizaciones para pensión, salud y riesgos laborales. v) El 9 de septiembre de 2015, mediante derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos adeudados, petición que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio 1040-13-01319 del 30 de septiembre de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, invocó como vulneradas las Leyes 65 de 1946; y 344 de 1996; y los Decretos 2567 de 1946; 1160 de 1947; 1045 de 1978; 2712 de 1999; 1267 de 2001 y 1919 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La conducta desplegada por el municipio de Ipiales fue orientada a sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto al demandante, quien fuera su trabajador dependiente y subordinado, contratado para realizar las labores operativas que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato. ii) Pese a lo anterior y bajo el argumento de que el demandante no ostentaba la condición de servidor público sino de contratista independiente o cooperado la entidad demandada ha perpetuado su conducta lesiva de la dignidad humana 4 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros durante más de 3 años sin reparar en los daños y lesiones que en la vida personal, familiar y social estaba causando. iii) Siendo claro que el señor Rosero Cisneros no podía realizar su labor sin que mediara una completa subordinación y dependencia, puesto que recibía órdenes por parte de sus superiores con respecto a la ejecución del objeto del contrato, asimismo debía cumplir el horario determinado, lo que permite ver que se le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones que reclama. 1.2.
Contestación de la demanda Municipio de Ipiales El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) A la parte actora le corresponde acreditar que prestó servicios de forma personal en el municipio y que dicha actividad correspondió realmente a una labor subordinada; que no existió interrupción en la prestación; que en la planta de personal del ente municipal existía un empleo que realizaba la misma función del contratista bajo condiciones de dependencia; que recibió órdenes directas de funcionarios de la entidad con facultad para administrar personal y que no corresponda a la actividad propia de coordinación; y la remuneración que percibió por la ejecución de dichas actividades. ii) Sin embargo, en este caso se observa que no se cumple con tales requisitos, pues en la planta no hay empleos con los cuales establecer un término comparativo, además, tampoco se desprende de los elementos de juicio aportados con la demanda la continuidad respecto de la prestación del servicio, por lo que es dable concluir que se trató de unos contratos de prestación de servicios suscritos 1 Folios 516 al 538. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros con carácter temporal, por necesidades administrativas y sin darse los elementos de continuada subordinación y dependencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe, y la innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 12 de junio de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La Sala no encontró demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, especial y esencialmente el de la subordinación, pues si bien es cierto se encuentra probada la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el actor y la entidad demandada con el objeto de brindar apoyo a la gestión de control y vigilancia de espacios públicos, también lo es que de dichos encargos se dieron por un período definido. ii) Del análisis realizado al material probatorio contenido en las declaraciones rendidas en el proceso se advirtió que con estas no se verifican otras circunstancias diferentes que lleven a la conclusión de que se ha estructurado la subordinación como elemento esencial de una relación laboral, pues de ellas no se desprende la existencia de elementos de juicios adicionales que demuestren entre otros aspectos que las funciones o actividades ejercidas por el demandante se encontraban en iguales o similares condiciones a las de un trabajador de planta, por el contrario, todas sus funciones fueron acordes a lo pactado en el respectivo contrato. iii) Si bien pudo probarse que el demandante prestó sus servicios a la entidad accionada lo cierto es que no hay certeza que esto hubiera sido como dependiente 2 Folios 655 al 661.
Con ponencia del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros de un supervisor jerárquico, más bien se observa que cumplió sus funciones y labores de conformidad a lo contemplado en los diferentes contratos. iv) Además, tampoco se probó que el interesado hubiera recibido por concepto de sus actividades un salario o retribución de forma habitual, sino, por el contrario, honorarios diferidos en actas parciales dependiendo del monto total del contrato. v) En ese orden, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral y buena fe y negó las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del señor Franklyn Avid Rosero Cisneros interpuso recurso de apelación3 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) Para el desarrollo de las actividades contratadas el actor estuvo sujeto a subordinación y no a simples actividades de coordinación, puesto que jamás pudo actuar con autonomía e independencia en un cargo que por su propia esencia y naturaleza implica estar sujeto a órdenes, evidenciándose con ello que el cumplimiento de horario fue indicativo de estar subordinado al municipio. ii) Los testigos y compañeros de trabajo dieron cuenta de manera clara, concisa y coincidente con la demanda sobre la prestación personal de los servicios que dispensó el señor Rosero Cisneros, la cual siempre estuvo sujeta a órdenes o instrucciones impartidas por su superior jerárquico, el asesor de la oficina de espacio público. iii) Cuando se analizan las pruebas de manera armónica se advierte que las funciones para las que fue contratado eran permanentes y no podían desarrollarse 3 Folios 663 al 666. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros de manera autónoma por un contratista independiente, pues necesitaba la regulación y fiscalización del municipio de Ipiales. iv) En síntesis, en la sentencia que se apela no se tiene en cuenta la aplicación correcta del principio de primacía de la realidad sobre las formas que busca develar la verdadera existencia de subordinación. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Franklyn Avid Rosero Cisneros, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.4 1.5.2. La demandada El municipio de Ipiales no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre el señor Franklyn Avid 4 Memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Folio 677. 6 Ibidem. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes 9 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para 11 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En torno a la relación que invoca el demandante El señor Franklyn Avid Rosero Cisneros tuvo las siguientes vinculaciones para prestar servicios en el municipio de Ipiales: Contratos de prestación de servicios # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 034 de 2012 (Fl. 71) 09/02/2012 30/04/2012 2 meses y 20 días Prestación de servicios personales para brindar apoyo a la gestión de control y vigilancia de espacios públicos de la Alcaldía Municipal de Ipiales, para que se promuevan, respeten y apliquen las disposiciones relativas al buen manejo del espacio público, llevando a cabo las actuaciones para la vigilancia de las situaciones de ocupación ilegal del mismo. 2 073 de 2012 (Fl. 76) 08/06/2012 31/08/2012 2 meses y 22 días Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la vigilancia y control del espacio público del sector comprometido entre el parque San Felipe hasta la Plaza 20 de julio, carreras 5 y 6 de la ciudad de Ipiales, con el fin de que se promuevan, respeten y apliquen las disposiciones relativas al buen manejo del espacio público, evitando de esta forma situaciones de ocupación ilegal del mismo. 3 162 de 2012 (Fl. 81) 14/09/2012 31/12/2012 3 meses y 17 días 4 037 de 2013 (Fl. 86) prorroga (Fl. 121) 05/03/2013 28/06/2013 3 meses y 23 días Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la vigilancia y control del espacio público del sector de la “Plaza de Mercado Minorista Ipiales Somos Todos” con el fin de que se promuevan, respeten y apliquen las disposiciones relativas a buen manejo del espacio público, evitando de esta forma situaciones de ocupación ilegal del mismo. 5 88 de 2013 (Fl. 90) prorroga (Fl. 128) 15/07/2013 30/09/2013 2 meses y 15 días Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la vigilancia y control del espacio público del sector de la Institución Educativa 20 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros 6 123 de 2013 (Fl. 96) prorroga (Fl. 135) 01/11/2013 31/10/2014 12 meses Pérez Pallares, con el fin de que se promuevan, respeten y apliquen las disposiciones relativas al buen manejo del espacio público, evitando de esta forma situaciones de ocupación ilegal del mismo. 7 058 de 2014 (Fl. 101) 11/11/2014 31/12/2014 1 mes y 19 días Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la vigilancia y control del espacio público del sector urbano y rural del municipio de Ipiales, evitando de esta forma situaciones de ocupación ilegal del mismo. 8 2015- 05 (Fl. 107) 09/01/2015 31/01/2015 22 días i) El 30 de diciembre de 2014, el alcalde municipal de Ipiales, en ejercicio de sus facultades legales estableció el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta del municipio.20 ii) El 6 de abril de 2015, el secretario de gobierno de la Alcaldía de Ipiales certificó que suscribió únicamente con el demandante los contratos de prestación de servicios 037, 088, 123 de 2013, 058 de 2014, y 2015-05 de 2015.21 iii) El 21 de abril de 2015, el jefe de la oficina asesora de planeación y direccionamiento del municipio de Ipiales dio cuenta de la suscripción entre esa dependencia y el actor de los contratos de prestación de servicios 034 de 2012, 07 de 2012 y 162 de 2012, con el propósito de cumplir los objetos señalados en la tabla que antecede. iv) El 28 de abril de 2015, el profesional universitario del Archivo Central del municipio de Ipiales hizo la siguiente afirmación respecto de la presunta vinculación contractual surgida entre las partes:22 Por medio del presente y dando respuesta a su derecho de petición, me permito informarle que una vez revisada la documentación existente en el Archivo Central del Municipio, año 2010, a la fecha NO se encontró documentos relacionados con su vinculación contractual con el Municipio de Ipiales.
Motivo por el cual no es procedente atender su solicitud de fotocopias de documentos. 20 Folios 376 al 387. 21 Folio 255. 22 Folio 260. 21 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros i) En el folio 263 del plenario reposa carné de la Alcaldía Municipal de Ipiales en el que se certificaba que el señor Rosero Cisneros era contratista. ii) En el expediente obran copias de los informes de actividades rendidos por el demandante de forma esporádica entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de enero de 2015.23 iii) Asimismo, se observan copias de los comprobantes de egreso suscritos por la Alcaldía Municipal de Ipiales por medio de los cuales se dejaba constancia del pago de honorarios por la prestación de servicios personales del accionante.24 iv) En los folios 270 al 273, se observa el cronograma de actividades a desarrollar la semana del 23 al 27 de julio de 2012; 9 de julio sin precisar año; del 14 al 20 de julio de 2014; y del 22 de junio sin precisar año, respectivamente. 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 9 de septiembre de 2015, el demandante a través de su apoderada y en ejercicio del derecho de petición solicitó al municipio de Ipiales reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre él y el municipio para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 31 de enero de 2015; y como consecuencia de ello se reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.25 ii) El 30 de septiembre de 2015, mediante Oficio 1040-13-01 319, la secretaria general del municipio de Ipiales despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:26 23 Folios 166 al 184. 24 Folios 186 al 215. 25 Folios 60 al 64. 26 Folios 66 al 67. 22 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Las actividades desempeñadas por el señor FRANKLYN AVID ROSERO CISNEROS durante el tiempo que mantuvo vínculo contractual con el Municipio de Ipiales, se encuentran contempladas en un contrato de carácter administrativo.
Cuando de contratos de prestación de servicios se trata, por sus características específicas, «entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados», (…) pero ello no pueden asimilarse ni configurarse como el elemento de subordinación o dependencia. La contraprestación económica recibida por el contratista no puede denominarse sueldo ni como salario, si no como honorarios que deben cancelarse en atención a la obligación del Municipio de Ipiales en su calidad de contratante.
De tal manera no se cuenta con los elementos probatorios que permitan determinar la existencia de la relación laboral ni de vinculación “contractual laboral”. Este despacho insiste en que, las relaciones que se originaron en razón de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor FRANKLYN AVID ROSERO CISNEROS, surgen del desarrollo de una actividad como contratista independiente, no genera una relación laboral y en consecuencia no es posible que la Alcaldía de Ipiales realice liquidación, reconocimiento de derecho ni pago por concepto de salarios, cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, compensación de vacaciones, indemnizaciones ni cotizaciones al régimen de pensión por ustedes solicitadas, de la misma manera no hay lugar al reconocer indexación de intereses. 2.3.3.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 14 de septiembre de 2017, fueron practicadas las declaraciones de los señores Henry Parra Bran y Cirley Liliana Ordóñez Muñoz.27 El señor Henry Parra Bran, concretamente señaló lo siguiente: Nuestro horario de trabajo comprendía de domingo a domingo desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm dependiendo de las circunstancias de trabajo que se presentaban en el municipio de Ipiales.
Agregó que en temporadas especiales de comienzo y fin de año nuestros horarios laborables se extendían a más de 16 horas puesto que nos tocaba que trabajar del 2 de enero hasta el 6 de enero en jornadas continuas desde las 7:00 am, hasta las 2, 3, 4:00 am, en temporada como le digo de carnavales entre otras festividades […] Puedo decir del trabajo del compañero que fue responsable, cumplidor de su deber y acatando todas las órdenes que nos daban directamente de la oficina asesora de espacios públicos.
Preguntado: De acuerdo a lo que usted comenta explíquele usted al Tribunal si sabe cómo fue la 27 Cd folio 596 A. 23 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros vinculación del demandante con el municipio. Contestó: él se vinculó a trabajar en el año 2010 en la misma forma como me encontraba trabajando yo, en prestación de servicios, como contratista de la alcaldía municipal de Ipiales.
Preguntado: Usted sabe qué se contempló en el contrato del demandante en cuanto a su labor, su remuneración, el pago, de quien dependía, quién le daba órdenes. Contestó: nosotros ingresábamos a trabajar a la oficina asesora de espacio público y nos hacían contratos temporales de dos a tres meses, en lo cual nos asignaban para esa época la remuneración de acuerdo al salario mensual vigente, pero para que nos cancelaran lo pactado en el contrato nosotros teníamos que pagar lo que era la seguridad social.
Nuestro jefe inmediato era el asesor de la oficina de espacio público, pero nosotros dependíamos de la oficina de planeación municipal. Preguntado: el demandante tenía un jefe al interior de la entidad, cómo era el trabajo de él. Contestó: el trabajo de él dependía del asesor de espacios públicos, cuando el entró era Fernando Jacome Nasate el asesor de la oficina de espacios públicos, él era el que nos impartía órdenes con horarios y sitios de trabajo que nos ponían en una hoja escrita donde nos ponían sectores para poder laborar desde las 8:00 am hasta las 6:00 o 7:00 pm, dependiendo de la situación que se presentara con los vendedores ambulantes.
Preguntado: de acuerdo a lo que usted acaba de comentar explíquele al Tribunal o aclare, el demandante hacía trabajos al interior de la oficina de la alcaldía o le tocaba todo el tiempo estar por fuera mirando lo del espacio público. Contestó: siempre nos tocaba a nosotros recibir órdenes en la oficina de espacios públicos, para recibir lo que se tenía que hacer el trabajo, pero nosotros siempre trabajamos fue en calle velando, supervigilando, organizando y evitando la invasión del espacio público en el municipio de Ipiales Preguntado: para realizar esa labor el municipio le otorgaba algún distintivo de que trabajaba con espacio público o como se identificaba él. Contestó: nosotros para poder laborar nos entregaban una chaqueta que nos distinguía como trabajadores operados de espacio público, un radio y una escarapela […] Preguntado: había algún supervisor que se encargara del contrato o solo el jefe inmediato que mencionó. Contestó: directamente el que nos hacia el contrato era nuestro jefe inmediato el asesor de espacios públicos él nos decía, bueno, mañana van a pagar, recuerden traer el pago de la seguridad social, desconozco si había un auditor.
Preguntado: Usted sabe por qué el municipio contrató al demandante. Contestó: por falta de personal para realizar esa gestión operativa con los vendedores ambulantes del municipio. Preguntado: de acuerdo a lo que usted menciona el municipio tenía personal de planta para realizar la misma labor que realizaba el demandante. Contestó: de planta señor magistrado no, nosotros entrábamos siempre que trabajé ahí yo éramos operativos y contratistas de la oficina asesora de espacios públicos […] Preguntado: usted afirmó con anterioridad que les asignaban unas determinadas rutas para revisar la invasión de espacio público, esas rutas que debía cumplir el señor Franklyn Avid las podía cambiar a su arbitrio, o tenía que cumplirlas conforme les decían los días lunes que tenían que laborar toda la semana.
Contestó: nosotros teníamos que cumplir los recorridos establecidos en un horario que nos entregaban a nosotros por escrito, no necesariamente siempre era la carrera 6, 7°, o de la calle 17 a la 14, ir a controlar los vendedores a la galería, organizar y supervigilar las ventas en el Terminal, cuando invadían el espacio público de los diferentes colegios de Ipiales; todos los días nos tocaba que hacer los recorridos.
No, no nosotros no podíamos cambiar los recorridos que nos asignaban en el horario que nos asignaban. Teníamos que cumplirlo tal cual estaba escrito en el horario, no podíamos cambiar por nuestro criterio o decisión; a no ser que el jefe asesor de espacio público, como el portaba un radio, llamaba por el radio y decía: la pareja que está en la carrera 6, Henry y Franklyn, hagan el favor se desplazan al terminal a controlar unos vendedores ambulantes y se regresan a sus puestos.
Esa orden la 24 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros cumplíamos tal como nos indicaban o a veces nos llamaban a la oficina y nos daban instrucción verbal. Preguntado: la labor de controlar el espacio público en el municipio era permanente o se desarrolló por espacio temporal.
Contestó. La labor que nosotros desempeñábamos del control y vigilancia del espacio público fue permanente, el control vigilancia de la invasión de los vendedores ambulantes, nunca tuvimos un descanso, nos veíamos amenazados física y verbalmente sobre todo cuando levantábamos los puestos con la policía. Al final nos asignaron una función más: el cobro de los puestos de trabajo en la plaza de mercado, de igual forma nos rotaban y dependíamos del administrador de la plaza de mercado.
Por su parte, la señora Cirley Liliana Ordóñez Muñoz declaró lo siguiente: Varias veces fuimos compañeros de labores, salimos en pareja, por eso lo conozco y puedo decir que lo que está reclamando es, sus derechos. En las veces que fuimos compañeros nos asignaban labores en diferentes partes del municipio de Ipiales como colegios, plazas de mercado, parques, nos asignaban tareas por parejas, nuestros horarios de trabajo variaba, a veces desde las 7 a m como 2 horas de almuerzo a veces de domingo a domingo, en carnavales teníamos horarios extensos, cuando eran las fiestas trabajábamos desde las 8 seguido no nos mandaban a almorzar hasta que se terminaran los eventos a la 1 am, después normal, de domingo a domingo la ciudad de Ipiales no podía estar sola en ningún momento, siempre tenía que ir alguien.
En semana santa también teníamos que cubrir el santuario de las lajas con jornadas extensas, las fiestas de Ipiales, todo lo que tenía que ver con ventas, organizar ventas, día de la madre, amor y amistad, diciembre. Preguntado. Usted sabe cómo se vinculó el demandante al municipio. Contestó: cuando él llegó incluso yo estaba en la oficina de espacios públicos porque yo estaba en embarazo, él me dijo vengo de parte del señor alcalde y vengo a entregar mi hoja de vida al señor Fernando Jacome Nasar, nos hacían contratos.
Los contratos eran diferentes a veces por 2 meses o por 1 y en el contrato decía el que tenía que hacer, los sitios que debía cubrir, los pagos eran por el valor del contrato, pero para poder recibir ese pago teníamos que cancelar salud y pensiones […] Preguntado: quién le asignaba funciones al demandante. Contestó: el asesor de espacios públicos.
Preguntado: el demandante podía modificar esas labores esas funciones asignadas. Contestó: no señor, el asesor era el que podía. Se le entregaba una chaqueta de dotación y una escarapela que decía espacio público; para ausentarse Franklyn debía pedir permiso al asesor de espacio público para que el designara a alguien más. Preguntado: cómo estaba establecido el cumplimiento del horario.
Contestó. De lunes a viernes se llevaba el horario por grupos o turnos de 8:00 am a 12:00 m; de 2:00 a 7:00 pm, o de 8:00 am a 2:00 pm y de 4:00 a 8:00 pm, a veces hasta las 10:00 u 11:00 pm cuando se hacían operativos de comidas rápidas. Se firmaba hora de salida y se debía devolver un radio con el que se controlaba quién estaba en el servicio.
En la entidad todos los que fungían la labor de vigilancia eran contratistas. Preguntado: Quién era el jefe del demandante. Contestó: Era el señor asesor de espacios públicos, muchas veces nos hacía reuniones y nos daba las órdenes. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del 12 de junio de 2019, 25 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el Oficio 1040-13-01319 del 30 de septiembre de 2015, expedido por el municipio de Ipiales, desestimatorio de la petición de reconocimiento de una relación laboral y del pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Los motivos de inconformidad del demandante se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia, en el expediente sí está probado el elemento de la subordinación que acredita la relación laboral cuyo reconocimiento se depreca. Así las cosas, para resolver la alzada se debe responder el siguiente interrogante. 2.4.1. ¿Existió entre el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? En principio la Sala observa que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Ipiales y que fue vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios para fungir como operador de vigilancia y supervisión del espacio público del referido ente territorial.
Sin embargo, el apoderado del actor manifestó en la demanda que aquel ingresó a prestar sus servicios personales al municipio a partir del 1° de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2015; empero, en el expediente no reposan evidencias documentales que se refieran al período comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 8 de febrero de 2012 y que permitan establecer el tipo de relación o vinculación que surgió, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente prestó el servicio.
En ese orden, advierte la Sala que el medio documental con mayor entidad probatoria para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales, o el contrato de asociación, o cualquier tipo de vinculación es el 26 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.
Luego, resulta ser el medio probatorio más idóneo. Al respecto, esta Subsección en reciente pronunciamiento indicó que no es posible suponer una relación laboral con el Estado con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos. Textualmente se precisó lo siguiente:28 64. En relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual la relación fue continua y no existieron interrupciones, es necesario tener en cuenta que el contrato estatal por regla general es solemne.
Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: «…Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente: 5593-2018, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 27 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica.
Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei». Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
De lo anterior se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral entre las partes en atención solo a lo dicho por el demandante o por los testigos traídos al plenario, por cuanto no es la prueba idónea para acreditar tal afirmación. De suerte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, 29 los supuestos fácticos alegados por el demandante con los cuales pretendía demostrar la existencia de una relación de orden laboral, implicaba necesariamente que al proceso se trajeran todos los elementos probatorios que le generasen al fallador la certeza de lo afirmado, de tal forma que al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados los supuestos que consolidan la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, al no encontrarse demostrado en debida forma el vínculo contractual, no podría hacerse un estudio de fondo referente a la configuración de los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente entre el 1° de julio de 2010 y el 8 de febrero de 2012. Ahora, respecto de la vinculación que sí se encuentra debidamente probada, esto es, la sostenida entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015 a través de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ipiales, se tiene que el demandante estuvo desarrollando un objeto similar en cada encargo y la relación 29 «Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 28 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, en especial el de la subordinación, tal como se precisa a continuación. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 8 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Si bien los objetos de cada vinculación fueron para prestar apoyo operativo a la gestión de control y vigilancia de espacios públicos determinados del municipio de Ipiales, se puede sintetizar que la actividad desarrollada por el señor Rosero Cisneros fue la de llevar a cabo la vigilancia y control del espacio público haciendo cumplir la ley nacional que regula la materia.
En segundo lugar, las funciones detalladas en el objeto contractual obrantes en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar, a saber: 1. Prestar apoyo a la gestión en la vigilancia y control del espacio público del sector comprendido entre … 2. Llevar a cabo la vigilancia y control de los sitios encomendados a su cuidado, 3. garantizar que el servicio a efectuar se desarrolle dentro de las normas y decretos municipales haciendo cumplir la ley nacional sobre la utilización del espacio público, 4. prestar sus servicios a fin de garantizar un orden en la ciudad con los vendedores estacionarios y ambulantes, específicamente en el sector encomendado, 5. brindar apoyo a las autoridades policivas en las diligencias que esta oficina lo requiera en materia de control y vigilancia de espacios públicos, 6. optimizar el desarrollo de las actividades encaminadas al control y vigilancia del espacio público, 7. responder por la prestación efectiva del servicio contratado a fin de obtener los resultados requeridos dentro del tiempo y condiciones establecidas en el mismo, entre otras. 2.4.1.2.
Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: 29 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros i) El lugar de trabajo.
En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en los diferentes parques, plazas, colegios y calles que conforman el espacio público del municipio de Ipiales, los cuales fueron determinados en cada encargo. ii) El horario de labores. Las declaraciones recaudadas coinciden en señalar el cumplimiento de turnos de trabajo según las necesidades del contratante que podrían ir de domingo a domingo entre las 8:00 am y las 12:00 m; y de 2:00 a 7:00 pm, o de 8:00 am a 2:00 pm y de 4:00 a 8:00 pm, a veces hasta las 10:00 u 11:00 pm o incluso hasta la madrugada en épocas de festividades donde se incrementaban las ventas ambulantes o estacionarias, pues no podía cesar la vigilancia y el control del espacio público en ningún momento, testimonios que merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo el accionante ejecutó las actividades para las cuales fue contratado, además que ilustró sobre la forma como el asesor de espacio público del municipio ordenaba la prestación del servicio de vigilancia durante todo el día. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales y de las demás pruebas obrantes en el plenario las tareas desarrolladas por los operadores vigilantes del espacio público eran direccionadas y dirigidas por el asesor de espacio público del municipio, quien le indicaba semanalmente las actividades a desarrollar y la jornada que se debía cubrir. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No se puede perder de vista que el objeto contractual es la prestación del servicio de vigilancia y control del espacio público. Luego, si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige 30 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros que se brinde el servicio, así como atender y obedecer las órdenes de sus superiores a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio.
Así pues, en el presente caso se puede concluir que, en desarrollo de las labores de vigilancia y control del espacio público, el demandante debía atender las órdenes del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo que acredita el elemento de la subordinación En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».30 Lo anterior es diferente a la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y por ello este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad territorial, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido a la inminente contingencia de la ocupación del espacio 30 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 31 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros público del municipio, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas por cuanto los contratistas estaban debidamente identificados con chaquetas y escarapelas como servidores de la administración municipal investidos de la facultad de velar por el orden del espacio público, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor Rosero Cisneros, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. De las referidas circunstancias puede inferirse que el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros laboraba bajo una continua subordinación, pues además de prestar sus servicios en las diferentes locaciones del municipio a las que era asignado y cumplir con el horario impuesto a través de la asignación de turnos de trabajo, también recibía instrucciones sobre la forma como debía prestar el servicio. 2.4.1.3.
Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico. En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por el referido ente territorial al demandante con los contratos de prestación de servicios y los certificados de egreso aportados al dosier, documentos que constituyen prueba suficiente para probar la contraprestación pactada por los servicios prestados como operador vigilante de espacio público.
Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de 2 años, período en el cual el demandante desplegó las funciones asignadas de manera uniforme según los objetos contractuales concertados; por consiguiente, se suplió una función permanente de la entidad.
En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la 32 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño deberá revocarse. 2.4.2.
¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.
Inexistencia de una relación laboral continuada Conforme al material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros estuvo vinculado con el municipio de Ipiales en los siguientes períodos: 31 Contratos Lapso de ejecución 1 034; 073; y 162 de 2012 9 de febrero al 31 de diciembre de 2012 Interrupción de 2 meses y 4 días* 2 037; 088; 123 de 2013; 058 de 2014; y 2015-05 de 2015 5 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2015 * La fecha subrayada corresponde al período donde se presentó un mayor número de días de interrupción que superó los 30 días hábiles.
De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que entre el 9 de 31 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios visibles en los folios 71 al 140. 33 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, se presentó ruptura del vínculo contractual; sin embargo, no operó el fenómeno de la prescripción como se pasa a explicar.
El primer período contractual se puede delimitar entre el 9 de febrero y el 31 de diciembre de 2012; pues entre el contrato 162 de 2012 y el 037 de 2013 hubo una interrupción de dos meses y cuatro días, por lo que se superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad (30 días hábiles). Así pues, aun cuando se presentó una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo, la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 9 de septiembre de 2015, luego no se superó el término de prescripción de tres años para reclamar.
El segundo período contractual se desarrolló entre el 5 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2015. Sobre dicho lapso se advierte que el demandante prestó sus servicios en una continuada relación laboral, por cuanto las interrupciones advertidas entre cada contrato no superaron el término de los 30 días hábiles. Por lo tanto, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 31 de enero de 2015.
Comoquiera que el 9 de septiembre de 2015, el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, se itera, no hay lugar a declarar la prescripción y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de la vinculación. Debe precisar la Sala que pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas de la lectura de cada encargo son, en principio, inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios. 34 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Así las cosas, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016,32 la Sección Segunda de esta Corporación estableció, entre otras subreglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Frente al reconocimiento de las primas de vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; la bonificación por recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201633, precisó lo siguiente: Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. […] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas. 32 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 35 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros En virtud de lo expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso un empleado de planta del municipio de Ipiales tales como vacaciones, primas, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que no le asiste derecho al señor Rosero Cisneros al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados por cuanto esta prestación fue reconocida para los empleados públicos del nivel territorial vinculados a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva con la expedición del Decreto 2418 de 2015, a partir del 1° de enero del año 2016.
Luego al reconocerse la relación laboral hasta el 31 de enero de 2015, no puede ser beneficiario de tal prerrogativa. Respecto de la prima de servicios, esta fue regulada por el Decreto 2351 de 2014 para los empleados públicos del nivel territorial sólo a partir del año 2015. Y si bien es cierto que, con fundamento en el Decreto Ley 1042 de 1978, posiblemente los aludidos empleados percibieron la citada prestación en anualidades anteriores, la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013 determinó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 en razón de las facultades que le fueron otorgadas para el ejercicio de la actividad legislativa y que estaban circunscritas a fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales y, por lo tanto, le estaba vedado extender el campo de regulación al régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. 36 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros En ese sentido, concluyó que el Decreto acusado solo tenía alcance para los servidores públicos del orden nacional, sin que pudieren extenderse a aquellos adscritos al nivel territorial.
En atención a lo expuesto el señor Rosero Cisneros tiene derecho a la prima de servicios únicamente por el período que laboró a partir del año 2015, esto es, del 9 al 31 de enero de 2015, toda vez que, se itera, este concepto cobijó a los empleados públicos de nivel territorial, a partir de ese año. Ahora, no se puede perder de vista que la consecuencia de probar la existencia de la relación laboral, se itera, es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron al demandante.
Empero, el reconocimiento de la aludida relación no implica conferir la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta ello, respecto del reconocimiento del trabajo suplementario, se debe decir, en primer lugar, que al realizar un análisis de las previsiones del Decreto 1042 de 1978 se observa que el literal b) del artículo 36, el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, lo cual no se demuestra en el proceso.34 Aun cuando los testigos afirmaron que trabajaban en turnos y con base en esas declaraciones se acreditó en párrafos anteriores el cumplimiento de horario por parte del demandante como indicio de subordinación, no puede perderse de vista que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece que a los empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades de simple vigilancia podrá señalársele una jornada de trabajo de 12 horas diarias. 34 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Aunado a esto, en gracia de discusión, en el expediente no obran medios de prueba adicionales que acrediten la fecha y hora exacta en la que prestó el servicio el actor (como por ejemplo las planillas de turnos o libros de minuta de entrega y finalización de turno), luego no tendría la Sala elementos de juicio que permitieran esclarecer si las presuntas horas extras laboradas fueron diurnas, nocturnas, dominicales o en festivos, para así poder realizar una liquidación en los términos en que se solicitó en la demanda.
En ese orden, no podría la Sala con base solo en los hechos narrados por el interesado, sin que medie prueba que acredite su dicho, otorgar el reconocimiento deprecado. Así las cosas, deviene improcedente ordenar el pago de horas extra o de trabajo suplementario. En cuanto a la dotación, se tiene que esta fue prevista en la Ley 70 de 1988, con el propósito de suministrar calzado y vestido de labor a los empleados del sector público.
En efecto, el artículo 1° ibidem expresamente consagró lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente.
Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Posteriormente, el Decreto 1978 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la mencionada Ley 70 de 1988, estableció dicha prerrogativa, además, a los siguientes servidores públicos y precisó las reglas que a continuación se prescriben: ARTÍCULO 1°.
Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las 38 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2 °. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. ARTÍCULO 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 4 °. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual. ARTÍCULO 5°. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.
Teniendo en cuenta el contenido de la norma, los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la dotación son: i) que el servidor reciba una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales vigentes; y ii) que haya cumplido tres meses al servicio de la entidad al momento de la causación de cada dotación. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-995 de 2000, definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una «prestación social».
Así las cosas, la Sala encuentra que entre 2012 y 2015, período frente al cual se reconocerán las prestaciones salariales al demandante al haber sido acreditada la relación laboral encubierta o subyacente, el salario mínimo legal mensual vigente establecido para cada año fue el siguiente: 35 Se promedian los valores para determinar el monto mensual recibido por honorarios, toda vez que el valor de los contratos se estableció de manera global por la totalidad de los períodos contratados.
Año Monto del salario mínimo X 2 Promedio mensual de honorarios pactados en cada contrato35 39 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros De la anterior tabla se puede inferir que el demandante devengó una asignación mensual inferior a dos salarios mínimos, por lo que acreditó el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988, para acceder al reconocimiento de la dotación, además de tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la causación del referido derecho (abril, agosto y diciembre) en la mayoría de los años en que prestó sus servicios.
En gracia de discusión, aun cuando el apoderado del demandante da cuenta de que este recibió o le fueron proporcionados por el municipio de Ipiales unas chaquetas y chalecos con los cuales tenía que prestar el servicio para identificarse como servidor de la Alcaldía Municipal, afirmación que se valida con las declaraciones de los deponentes quienes aseveran lo mismo, la Sala echa de menos la entrega de los elementos de calzado y vestido de labor que dispone expresamente la norma.
Así las cosas, se concluye que al señor Rosero Cisneros le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor por haber acreditado los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta que el vínculo contractual feneció, carece de objeto entregar dicha prestación en especie, por ello el reconocimiento tendrá que hacerse en dinero, a título de indemnización. En ese orden, se ordenará al municipio de Ipiales, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor, dotación a la que tenía derecho el actor por cada año de servicios teniendo en cuenta el valor establecido por el ente territorial en cada 2012 566.700 1.133.400 1.086.201,97 2013 589.700 1.179.400 1.110.322,5 2014 616.000 1.232.000 906.475,64 2015 644.350 1.288.700 860.000 40 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que cumplen con los requisitos legales mencionados.
Finalmente, no se accederá a la pretensión de pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías, surge a partir de la expedición de la sentencia, luego no se puede reprochar que el municipio hubiera incurrido en demoras en la consignación de esta prestación. 2.4.4.¿Resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados al sistema de la Seguridad Social? La sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez contencioso- administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
Así pues, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones. 41 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador, tal como lo dispuso el a quo en el numeral quinto de la sentencia. Además, no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.
En efecto, los aportes en salud, en virtud de su naturaleza «parafiscal», son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que independientemente de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».36 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal».
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispondrá lo siguiente: 36 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 42 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros i) Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales desde el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo las interrupciones presentadas. ii) Ordenar a la entidad demandada pagar al señor Franklyn Avid Rosero Cisneros las prestaciones sociales correspondientes, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato, en proporción al período trabajado entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015. iii) La entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo las interrupciones presentadas) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. iv) Declarar que el tiempo laborado desde el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo las interrupciones presentadas, se debe computar para efectos pensionales.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: 43 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,37 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 44 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,38 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al municipio demandado, toda vez que el recurso de apelación fue resuelto favorablemente, luego resultó vencido en el proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Franklyn Avid Rosero Cisneros como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el período comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo interrupciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo.
Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 38 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 45 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Primero.- Revocar la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso instaurado por el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros en contra del municipio de Ipiales, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y buena fe y denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: Segundo.- Declarar la nulidad del Oficio 1040-13-01 379 del 30 de septiembre de 2015, expedido por secretario general del municipio de Ipiales, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Franklyn Avid Rosero Cisneros y el municipio de Ipiales desde el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo las interrupciones presentadas.
Cuarto.- Ordenar al municipio de Ipiales reconocer y pagar al señor Franklyn Avid Rosero Cisneros las prestaciones sociales, a las cuales tenga derecho, dejadas de percibir entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, incluida la prima de servicios por el mes de enero de 2015, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación se deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato, debidamente indexadas.
Quinto.- Ordenar al municipio de Ipiales reconocer y pagar al señor Franklyn Avid Rosero Cisneros el valor que corresponda por concepto de las dotaciones dejadas de percibir entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, a las cuales tenga derecho, teniendo en cuenta el valor establecido por el ente territorial en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1978 de 1989, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto.- El municipio de Ipiales deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo las interrupciones 46 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros advertidas, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Séptimo.- Declarar que el tiempo laborado desde el 9 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015, salvo las interrupciones presentadas, se debe computar para efectos pensionales.
Octavo.- El municipio de Ipiales hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Noveno.- El municipio de Ipiales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Decimo.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 47 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-19) Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros Decimo primero.- Condenar en constas de segunda instancia al municipio de Ipiales, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Nariño. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.