Micelio
66001233300020150039401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-06

Radicación interna: 2296 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Fabio Hermosa Shamuell, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00394 01 (2296-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Fabio Hermosa Shamuell Tema: Desistimiento de recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve la solicitud de desistimiento de recurso de apelación presentada el 4 de diciembre de 2024 por el apoderado de la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Fabio Hermosa Shamuell, encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 4305 del 14 de octubre de 1993, 3028 del 21 de febrero de 2007 y RDP 3064 del 30 de enero de 2014, mediante las cuales se le reconoció y reajustó la pensión gracia, respectivamente.

Además, solicitó que se condene al demandado a que reembolse la totalidad de las mesadas pensionales que le fueron canceladas, debidamente indexadas. 2. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y negó las demás súplicas de la demanda. 3.

La accionada presentó recurso de apelación contra esa decisión judicial insistiendo en la devolución de las mesadas pensionales canceladas al accionado, alegando que medió mala fe en la obtención de la reliquidación pensional. 4. Este despacho admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de febrero de 2020. II. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.

El apoderado de la UGPP presentó memorial anunciando que desistía de la impugnación argumentando que el demandado falleció el 16 de agosto de 2023 y la pensión gracia que él percibía no fue sustituida ni reclamada por otra persona, 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00394 01 (2296-2019) Demandante: UGPP sumado a que el pago de la prestación se encuentra suspendido desde el 1 de mayo de 2018. 6.

Acompañó la solicitud con certificado del 1 de enero de 2025 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta que la cédula de ciudadanía del demandado fue cancelada por muerte, historial de pagos de mesadas pensionales emitido por el consorcio FOPEP 2022 y poder especial otorgado por el subdirector de defensa judicial pensional de la Dirección Jurídica de la UGPP facultándolo para desistir del aludido recurso. 7.

Mediante auto del 5 de diciembre de 20242, se ordenó correr traslado de la referida solicitud y sobre las costas procesales a la parte accionada. No obstante, vencida la oportunidad, el apoderado del demandado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 8. En los términos del numeral 3° del artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para dictar las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo; tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandante. 9.

El artículo 316 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 268 y 306 del CPACA, incluso en lo relacionado a la condena en costas, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2 Índice 35 ibidem. 3 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00394 01 (2296-2019) Demandante: UGPP No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» 10. Conforme con la norma transcrita, la parte demandante puede desistir del recurso de apelación presentado, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada.

En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquél. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, se exige el cumplimiento del requisito de oportunidad. 11. En este caso, fue oportuno el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, puesto que el proceso se encuentra al despacho sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso.

Asimismo, se observa que la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien fue autorizado para ello mediante poder especial otorgado por el subdirector de defensa judicial pensional de la Dirección Jurídica de la UGPP. 12. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legales para aceptar el desistimiento del recurso y se dejará en firme la sentencia del 18 de octubre de 2018 y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. 13.

Por su parte, el despacho se abstendrá de condenar en costas toda vez que el apoderado del demandado no manifestó oposición durante el término de traslado ordenado por medio de auto del 5 de diciembre de 2024, dando así aplicación al numeral 4 del artículo 316 del CGP. Inclusive, atendiendo lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, tampoco se avizora la carencia manifiesta de fundamento legal pues la parte demandante sustentó razonablemente el recurso de alzada advirtiendo la aparente mala fe del accionado advirtiendo condenas penales contra funcionarios judiciales involucrados en presuntos hechos delictivos. 4 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00394 01 (2296-2019) Demandante: UGPP 14.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 19 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del 19 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo explicado en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.