Micelio
11001032800020230010301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-03-24

Radicación interna: 385 · Nulidad electoral

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Cesar Daniel Castro Muñoz, Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Nicolas Ivan Gallardo Vasquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 28 000 2023 00103 01 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Medio de control: Nulidad electoral Tema: Recusaciones Decisión: Imposición de sanción AUTO En ejercicio de los poderes correccionales previstos en los artículos 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 44 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y en atención a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, el Despacho procede a sancionar al señor Richard Martínez Olivera, tercero impugnador y coadyuvante del demandado en el presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024-2027. 2.

La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta. 3. Por auto del 22 de agosto de 20242, la Sección Quinta reconoció como tercero impugnador al señor Richard Nicolás Martínez Olivera “(…) en nombre propio y en representación de Misión Archipiélago de San Andrés – en liquidación - (…)”. 4.

El 21 de noviembre de 20243, la Sección Quinta admitió la intervención del Partido Nuevo Liberalismo como tercero impugnador. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 2 Visto en el índice 120 expediente digital. 3 Visto en el índice 147 expediente digital.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante sentencia del 3 de abril de 20254, la Sección Quinta resolvió declarar «(…) LA NULIDAD de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 (…)». 6.

El 9 de abril de 20255, los apoderados del demandado y del Partido Nuevo Liberalismo, junto con el director jurídico del Partido Liberal y la señora Glessy Bent Forbes solicitaron la aclaración de la sentencia de 3 de abril de 2025. 7. El 10 de abril de 2025, el demandado, el Partido Nuevo Liberalismo y el director jurídico del Partido Liberal solicitaron la adición de la sentencia en mención6. 8.

El 6 de mayo de 20257, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez formuló recusación en contra de «(…) los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, de conformidad (…) con el artículo 141 de la Ley General del Proceso, por considerar que aquellos presentan un interés directo o indirecto en el proceso (…)». 9.

El 7 de mayo de 20258, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en su calidad de tercero impugnador, también formuló recusación «(…) en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) [e]n primer lugar, contra el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez (…) en segundo lugar, contra los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia de 3 de abril de 2025, (…) // la cual se edifica en las causales primera y novena del artículo 141 del Código General del Proceso (…)». 10.

El asunto fue remitido a la Sección Primera de la Corporación, y asignado al despacho por reparto del 14 de mayo de 20259, para resolver ambas recusaciones contra los magistrados de la Sección Quinta. 11. Por escrito enviado el 28 de mayo de 2025 a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó «(…) SOLICITUD DE RECUSACI[Ó]N A la Secci[ó]n Primera del Consejo de Estado (…)»10, la cual ingresó al despacho el 29 de mayo de 202511. 4 Visto en el índice 176 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 5 Visto en los índices 186 a 189 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 6 Visto en los índices 191 a 193 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 7 Visto en el índice 205 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 8 Visto en el índice 206 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 9 Visto en los índices 211 a 213 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 10 Visto en el índice 232 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 11 Visto en los índices 235 y 236 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por auto del 5 de junio de 202512, la Sección Primera de la Corporación: (i) rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en contra de los Consejeros de esta Sección;

(ii) declaró infundada la recusación formulada por el demandado en contra de los magistrados; y (iii) rechazó la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en «(…) contra [d]el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez (…) [y] los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia de 3 de abril de 2025 (…)». 13.

El 16 y el 18 de junio de 2025, el director jurídico del Partido Liberal y el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentaron solicitudes de nulidad contra el auto de 5 de junio de 2025, con sustento en que la Sección Primera del Consejo de Estado no podía resolver sobre las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta, toda vez que estos también fueron recusados, solicitudes que fueron rechazadas por auto de 7 de julio de 202513. 14.

El 9 de julio de 202514, la parte demandada solicitó la «(…) nulidad en contra del auto del 5 de junio de 2025 (…)», que «(…) se fundamenta en los argumentos esgrimidos por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano (…)», para lo cual citó in extenso el contenido del escrito de nulidad planteado por el tercero impugnador, señor Richard Nicolás Martínez Olivera. 15.

Por auto del 24 de julio de 2025, la Sección Primera se pronunció sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra el auto del 5 de junio de 2025, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025 y, en consecuencia, tener por denegada la solicitud de nulidad formulada por el demandado en el proceso15. 16.

Los días 4 y 6 de agosto de 2025, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, coadyuvado por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano y el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, presentaron recursos de reposición contra el auto de 24 de julio de 2025, los cuales fueron resueltos, mediante el auto del 3 de septiembre de 202516, en el que se decidió no reponer el referido proveído. 17.

El 9 y 10 de septiembre de 2025, los señores Richard Nicolás Martínez Olivera y Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentaron solicitudes de nulidad contra el auto del 3 de septiembre de 2025, las cuales fueron resueltas en auto del 26 de septiembre de 2025, en el que se decidió rechazarlas de plano17. 12 Visto en el índice 246 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 13 Visto en el índice 272 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 14 Visto en el índice 286 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 15 Visto en el índice 301 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 16 Visto en el índice 353 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 17 Visto en el índice 375 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Por escrito del 14 de octubre de 202518, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó la traducción de todas las actuaciones al idioma creole y, por auto del 14 de octubre de 2025, el consejero de conocimiento de la Sección Primera rechazó de plano la solicitud de nulidad de traducción al idioma creole de «los actos que se emitieron y se emitan a partir del 6 de julio de 2025»19. 19.

Mediante memorial radicado el 22 de octubre de 202520, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano y el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez formularon, en un mismo escrito, recusación en contra de los consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 20.

El asunto fue remitido a la Sección Primera de la Corporación, y asignado al despacho por reparto del 27 de octubre de 202521, para resolver la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta. 21. Mediante memorial radicado el 30 de octubre de 202522, el señor Richard Martínez Olivera, director de la Misión Archipiélago de San Andrés y en su condición de tercero impugnador, formuló una nueva recusación contra los consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil.

La recusación se fundamentó en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, (i) por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso y (ii) existencia de denuncia penal contra los magistrados por hechos ajenos al proceso. 22. Por auto del 18 de noviembre de 202523, se puso en conocimiento el escrito de recusación a los magistrados que integran la Sección Quinta, con el fin de que manifestaran si la aceptaban o no, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 132 del CPACA. 23.

El 25 de noviembre de 202524, los consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la aludida recusación, manifestando no aceptarla. 18 Visto en los índices 382, 383 y 387 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 19 Visto en el índice 394 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 20 Visto en el índice 402 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 21 Visto en los índices 415 a 418 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 22 Visto en el índice 419 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 23 Visto en el índice 447 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 24 Visto en el índice 452 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto señalaron que no se configuraban los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. 24.

Por escrito del 26 de noviembre de 202525, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó recusación en contra de los magistrados que integran la Sección Primera. 25. Mediante auto del 27 de noviembre de 202526, la Sección Primera de la Corporación: (i) rechazó de plano la recusación planteada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en contra de los consejeros de la Sección Primera y (ii) declaró infundada la recusación presentada por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano y por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, el 22 de octubre de 2025, en contra de los magistrados de la Sección Quinta. 26.

El 4 y 5 de diciembre de 2025, los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera solicitaron la adición y/o aclaración de la providencia antes referida27. 27. El proceso ingresó al despacho el 11 de diciembre de 202528. 28. Mediante escrito del 16 de diciembre de 202529, el señor Richard Martínez Olivera presentó solicitud en la que cuestionó la autenticidad de todas las actuaciones adelantadas por el doctor Carlos Manuel Alfaro Fonseca y, en consecuencia, pidió que se negaran y dejaran sin efecto los actos realizados por este en su condición de apoderado judicial de la parte actora. 29.

Mediante escrito radicado el 14 de enero de 202630, el señor Richard Martínez Olivera allegó copia del auto admisorio de la acción de tutela núm. 11001 03 15 000 2025 07397 00, promovida por el tercero impugnador en contra de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación. 30.

El 14 de enero de 202631, el director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior presentó solicitud tendiente a que se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de única instancia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación. 25 Visto en el índice 454 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 26 Visto en el índice 461 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 27 Visto en los índices 471 y 473 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 28 Visto en el índice 474 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 29 Visto en el índice 475 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 30 Visto en el índice 477 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 31 Visto en el índice 478 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Mediante escrito radicado el 15 de enero de 202632, el señor Carlos Alfaro Fonseca solicitó la imposición de la multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, al considerar que, a la fecha, habían transcurrido más de nueve (9) meses sin que la decisión de única instancia se encontrara debidamente ejecutoriada. 32.

El 15 de enero de 202633 el señor Richard Martínez Olivera allegó escrito en el que solicitó «(…) NO DAR TARMITE (sic) A SOLICITUDES DE EJECUCION DE LA SENMTENCIA (sic), SIN DAR SOLUCION DE FONDO DE SOLICITUDES Y ACCIÓN DE TUTELA (…)» 33. Mediante escrito radicado el 15 de enero de 202634, el señor Carlos Manuel Alfaro Fonseca reiteró la solicitud de imposición de la multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que, a esa fecha, habían transcurrido más de nueve (9) meses sin que la decisión de única instancia se encontrara debidamente ejecutoriada. 34.

Por escrito radicado el 16 de enero de 202635, el jefe de la División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación remitió comunicación con el asunto «Traslado por competencia – Queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado – Radicado Dokus E‑2026‑009655», presentada por el señor Richard Martínez Olivera. 35.

El 25 de enero de 2026, el señor Richard Martínez Olivera presentó escrito de adición y aporte de hechos nuevos dentro del trámite del incidente de recusación formulado en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación. En dicho escrito sostiene que, a su juicio, se evidencia que «los jueces han abandonado su rol de terceros neutrales para asumir la defensa apasionada de su fallo como litigantes, movidos por el interés de blindarse frente a las denuncias penales que he instaurado en su contra», razón por la cual considera acreditada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 36.

Por auto del 29 de enero de 202636, la Sala de la Sección Primera de la Corporación negó las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera, respecto del auto del 27 de noviembre de 2025. 37. El 5 de marzo de 202637, la Sección Primera de esta Corporación rechazó por improcedente la recusación presentada por el señor Richard Martínez Olivera, en su calidad de tercero impugnador y/o coadyuvante del demandado, por falta de legitimación para proponerla.

Así mismo, se ordenó a la secretaría devolver el 32 Visto en el índice 479 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 33 Visto en el índice 480 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 34 Visto en el índice 481 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 35 Visto en el índice 487 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 36 Visto en el índice 499 expediente digital. 37 Visto en el índice 529 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Sección Quinta y abrir un cuaderno separado para dar trámite al incidente sancionatorio en contra del señor Richard Martínez Olivera, por conductas dilatorias, a la luz de lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA, sin que ello impidiera continuar la actuación principal del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso38.

La parte resolutiva de esta providencia es del siguiente contenido:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación presentada por el señor Richard Martínez Olivera, en su calidad de tercero impugnador y/o coadyuvante del demandado, por falta de legitimación para proponerla.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 132 y el numeral 6 del artículo 243A del CPACA, así como por el inciso final del artículo 143 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, ORDENAR a la Secretaría de la Sección DEVOLVER inmediatamente el proceso a la Sección Quinta de esta Corporación, con la advertencia de que cualquier solicitud o recurso que tenga relación con lo decidido en la presente providencia no sea remitido al despacho ponente.

CUARTO: En ejercicio de los poderes correccionales previstos en el artículo 295 del CPACA, ORDENAR a la Secretaría de la Sección que abra un cuaderno separado al expediente principal, con el objeto de dar trámite incidental sancionatorio en contra del señor Richard Martínez Olivera, por conductas dilatorias.

QUINTO: ADVERTIR que el trámite incidental que se abra no impide la continuación de la actuación principal del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección comunicar la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 38. El 24 de marzo de 202639, la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente a la Sección Quinta para que se continuara con el trámite. El mismo día, el demandado solicitó la devolución del expediente a la Sección Primera y también presentó recusación40 contra el ponente de la presente decisión y consejeros de Estado Omar Barreto Suárez, Miriam Stella Gutiérrez, Juan Enrique Bedoya, Diego Franco Victoria y Luis Antonio Rodríguez Montaño, «por encontrarse incursos en causales graves y sobrevinientes que comprometen su imparcialidad y se encuentran debidamente vinculados a procesos penales, ante la COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, todos por temas que tienen que ver con el proceso de nulidad». 38 «PARÁGRAFO.

Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». 39 Visto en el índice 543 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 40 Visto en el índice 552 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De contenido del escrito se destacan los siguientes apartes: II. CAUSALES CONFIGURADAS (ART. 141 CGP) Interés directo (Num. 1): Los magistrados tienen interés personal en confirmar sus propias decisiones previas y en mantener las sanciones económicas impuestas contra el accionante y su Fundación. Si fallan en favor del Gobernador, se exponen a responsabilidad penal; si lo condenan, se blindan como “inocentes”.

Este dilema configura un interés directo en el resultado del proceso. Vinculación penal (Num. 7): La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (Oficio C.I.A-3.8.33.6230-25, 31 de octubre de 2025) certificó la existencia de expedientes activos contra magistrados de la Sección Quinta y otros togados (Exp. 6172, 6398, 6451, 6912, 7018, 7041, 7145).

Estas investigaciones incluyen allanamientos y designación de defensores, lo que constituye vinculación objetiva a procesos penales. Enemistad grave (Num. 9): Se han impuesto multas desproporcionadas (ej. $20.000.000) contra el accionante y su Fundación, utilizadas como mecanismo de hostilidad y retaliación. La animadversión procesal se evidencia en incidentes sancionatorios abiertos en simultaneidad con las recusaciones.

Deber de moralidad y honestidad judicial: La Constitución exige jueces íntegros y transparentes. Permanecer en el conocimiento de procesos donde existen denuncias penales activas vulnera el principio de moralidad administrativa (art. 209 C.P.) y la confianza pública en la administración de justicia. 39. El 25 de marzo de 202641, el despacho ponente de la Sección Quinta negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de súplica, instaurados por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera contra el auto del 30 de abril de 2025, mediante el cual, el magistrado sustanciador negó una petición de traducción de la sentencia proferida en el presente asunto. 40.

El 25 de marzo de 202642, la Sección Quinta, en una decisión de sala, negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 3 de abril de 2025. Lo anterior, fundado en que había sido clara la exposición de las razones de la decisión de declarar la nulidad de la elección del señor Gallardo Vásquez. En consecuencia, consideró que no se reunían los requisitos legales consagrados en los artículos 285 41 Visto en el índice 554 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 42 Visto en el índice 556 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CGP y 290 del CPACA, que asignan a la aclaración y la adición, finalidades diferentes a las que pretendía darle el demandado y los intervinientes y, por tanto, las peticiones fueron negadas.

Así mismo, la Sección Quinta se abstuvo de resolver las solicitudes de recusación (entre ellas la presentada contra la Sección Primera el 24 de marzo de 2026) y las demás peticiones consistentes en aclaración, adición, nulidad, prejudicialidad, exclusión probatoria, suspensión del proceso presentadas por los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera, por ser abiertamente impertinentes y dilatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Particularmente, en cuanto a las solicitudes de recusación, la mencionada sección determinó: 125. Frente a las peticiones y recusaciones del tercero impugnador presentadas el 5, 19 y 24 de marzo, esta Sala no emitirá pronunciamiento, conforme a lo resuelto en la referida decisión del 5 de marzo de 2026, adoptada por la Sección Primera, en la que se estableció: «De lo anterior se concluye que el coadyuvante y/o impugnador no puede formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda». 126.

En conclusión, las referidas solicitudes de recusación y las demás peticiones consistentes en aclaración, adición, nulidad, prejudicialidad, exclusión probatoria, suspensión del proceso (antes relacionadas), no serán objeto de decisión por sustentarse en argumentos que ya fueron objeto de revisión y decisión por parte de la Sección Primera; aunado a que, como lo ha señalado esta sección en otras oportunidades, del análisis integral del expediente se advierte que las peticiones se fundan en circunstancias que no configuran causales de recusación o nulidad y que se utilizan de forma reiterada con el propósito de dilatar el cumplimiento de una sentencia, como sucede en el presente caso, en el que ha trascurrido once meses desde que se profirió la decisión que puso fin al asunto, pero por cuenta de las numerosas solicitudes y escritos, se ha impedido que el proceso siga su curso legal. 127.

Por las razones expuestas, se concluye que las solicitudes y recusaciones presentadas por el demandado y el impugnador resultan dilatorias e injustificadas, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, la Sala se abstendrá de resolverlas. 128. De igual forma, no hay lugar a hacer consideración alguna en relación con el memorial presentado por el demandado el 24 de marzo del año en curso, puesto que se trata de una solicitud dirigida al secretario de la Sección, que resulta a todas luces improcedente puesto que la Sección Primera en providencia del 5 de marzo de 2026 dispuso que una vez notificada esa decisión, por Secretaría se devolviera inmediatamente el proceso a la Sección Quinta y se advirtió que cualquier solicitud o recurso en relación con lo allí decidido no fuera remitido a ese despacho [Negrillas fuera de texto].

De esta forma, en la parte resolutiva se dispuso: Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 3 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver las solicitudes de recusación y las demás peticiones consistentes en aclaración, adición, nulidad, prejudicialidad, exclusión probatoria, suspensión del proceso presentadas por los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera, por ser abiertamente impertinentes y dilatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, investiguen la eventual comisión de conductas irregulares por parte de los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera.

CUARTO: Por Secretaría remítanse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en los términos y con los fines expuestos en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, según lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En esta decisión, la Sección Quinta fundamentó la negativa a tramitar las múltiples peticiones impertinentes presentadas por el demandado Nicolás Iván Gallardo Vásquez y el tercero coadyuvante Richard Nicolás Martínez Olivera, último que funge como accionante en la presente acción de tutela, como se observa a continuación: 2.6.

Otras solicitudes 117. De los antecedentes relatados se extrae que en el proceso se han presentado varias solicitudes de recusación por parte del demandado y el tercero impugnador, que han sido declaradas infundadas o rechazadas por la Sección Primera de esta corporación. Decisiones que han sido objeto de reposición, aclaración e incidentes de nulidad que también han sido decididos mediante las siguientes providencias: i) auto del 5 de junio de 2025 que declaró infundadas las recusaciones contra la Sección Quinta y rechazó las dirigidas contra la Sección Primera; ii) auto del 7 de julio de 2025, que rechazó de plano incidente de nulidad contra el auto del 5 de junio de 2025; iii) providencia del 24 de julio de 2025 que rechazó de plano incidente de nulidad contra el auto anterior; iv) proveído del 3 de septiembre de 2025 que resolvió reposición contra el auto anterior; vii) decisión del 26 de septiembre de 2025 que resolvió nulidad contra el auto del 3 de septiembre de 2025; viii) proveído del 27 de noviembre de 2025 que negó solicitud de recusación presentada por el demandado y el partido Liberal (22 de octubre de 2025) y rechazó recusación contra los magistrados de la Sección Primera; ix) decisión del 5 de febrero de 2026 que negó las solicitudes de aclaración y adición del auto del 27 de noviembre de 2025; x) auto del 5 de marzo de 2026 que rechazó la recusación presentada por el tercero el 30 de octubre de 2025. 118.

El elevado número de solicitudes, incidentes, recursos y recusaciones presentados por la parte demandada y el tercero impugnador llevaron a la Sección Primera a adoptar las siguientes medidas en la providencia del 5 de marzo de 2026 que rechazó la recusación incoada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera […] Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119.

Tras la notificación de dicha determinación, la parte demandada y el impugnador presentaron solicitudes de adición y aclaración de dicho proveído, peticiones de suspensión del proceso y un incidente de nulidad; además de unas nuevas solicitudes de recusación, que se indicaron en los antecedentes. 120. La solicitud de recusación contra los integrantes de esta sección, presentada por el demandado (12 de marzo de 2026) se fundamenta en las causales 1.°, 6 y 7 del artículo 141 del CGP, las cuales se configuran, en su concepto, porque: i) mediante auto 003 de noviembre del año 2025, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes resolvió admitir la demanda formulada contra los magistrados que integran esta sección por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública cometidos en ejercicio de sus funciones; ii) por incumplimiento a la decisión proferida el 30 de enero de 2026, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla dentro del radicado C.U.I. 880016001208202510610; iii) porque los magistrados intervinieron activamente dentro de las acciones de tutela que se promovieron contra las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral, presentando escritos, solicitudes de nulidad, impulsos procesales y argumentaciones en defensa de su propio fallo. 121.

Revisada la solicitud de recusación presentada por el demandado, se advierte que los argumentos que la fundamentan fueron expuestos anteriormente y decididos por la Sección Primera en los autos del 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026 [Negrillas fuera de texto]. En esta decisión, la Sección Quinta exhortó al demandado y al señor Richard Nicolás Martínez Olivera para que se abstuvieran de continuar con la presentación de memoriales abiertamente impertinentes y con ánimo dilatorio, so pena de iniciar el incidente sancionatorio de que trata el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. 41.

El 14 de abril de 202643, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó contestación del incidente sancionatorio y, además, solicitó su archivo. Ello, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. FACULTAD PARA LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY La Fundación M.A.S.A. tiene como objeto social principal la defensa de los intereses constitucionales y étnicos de la comunidad del Archipiélago de San Andrés. Mi actuación no es una maniobra dilatoria, sino el ejercicio del deber contenido en el Artículo 95 de la Constitución Política, que obliga a todo ciudadano a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Denunciar delitos dentro de un proceso no es obstrucción, es un imperativo ético y legal.

2. DENUNCIA DE DELITOS PENALES: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD El presente incidente es una represalia por haber puesto al descubierto una trama criminal que vicia de nulidad el proceso principal: -. Falsedad en el Poder: Se ha denunciado con pruebas periciales que el poder del demandante es falso. Carece de registro biométrico y la identificación del poderdante no es veraz, violando el Decreto Ley 019 de 2012. -.

Fraude Probatorio: El fallo de nulidad electoral se basó en material audiovisual manipulado y editado con dolo, cuya cadena de custodia fue rota. Estos hechos ya son 43 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 01. Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de investigación penal bajo el radicado 880016001208202510610 de la Fiscalía General de la Nación.

3. INEXISTENCIA DE CONDUCTA DILATORIA No existe temeridad cuando las solicitudes de nulidad y recusación se fundamentan en hechos ciertos y verificables. Es irónico que se pretenda sancionar a la defensa por "dilación", mientras la Secretaría de la Corporación incurre en irregularidades administrativas, como certificar una ejecutoria el 8 de abril de 2026, ignorando que el mismo despacho ordenó un traslado de nulidades vigente hasta el 15 de abril de 2026. 4.

PREJUDICIALIDAD Y RESPETO AL JUEZ NATURAL Solicito que este incidente se suspenda o archive hasta que la Comisión de Acusaciones de la Cámara y la Fiscalía se pronuncien sobre la responsabilidad penal de los magistrados y auxiliares implicados en la admisión de pruebas falsas. Sancionar al denunciante antes de resolver la veracidad de sus denuncias constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó:

PRIMERO: Declarar la inexistencia de conducta dilatoria y archivar el incidente.

SEGUNDO: Compulsar copias para investigar la filtración de información y la celeridad selectiva en este cuaderno sancionatorio frente a la mora en resolver las tutelas de defensa. Así mismo, el señor Martínez Olivera44 solicitó al Despacho «abstenerse de sancionar hasta que la Fiscalía (Rad. 880016001208202510610) defina si el poder y los videos son espurios.

Si la Fiscalía confirma el fraude, la sanción que hoy pretenden imponerme sería ilegal». 42. El 17 de abril de 202645, el despacho ponente de la Sección Quinta rechazó de plano las solicitudes de nulidad instauradas por el demandado Nicolás Iván Gallardo Vásquez, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera y los partidos Liberal, Nuevo Liberalismo y Centro Democrático, coadyuvadas por el Partido Cambio Radical.

Así mismo, se abstuvo de resolver las demás solicitudes presentadas por el demandado y los terceros, estos últimos por falta de legitimación. Todas ellas, además, por constituirse en conductas dilatorias e impertinentes, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: Rechazar de plano las solicitudes de nulidad instauradas por el demandado Nicolás Iván Gallardo Vásquez, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera y los partidos Liberal, Nuevo Liberalismo y Centro Democrático, coadyuvadas por el Partido Cambio Radical.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver las demás solicitudes, referenciadas en la tabla 2 de esta providencia, instauradas por el demandado Nicolás Iván Gallardo Vásquez, el director jurídico del Partido Liberal y Richard Nicolás Martínez Olivera, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído. 44 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 01. 45 Visto en el índice 600 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, según lo dispuesto en los artículos 243A, 294 y 295 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaria remítanse copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y de todos los memoriales remitidos al proceso, conforme a lo dispuesto en el auto del 25 de marzo de 2026 [Negrillas fuera de texto]. En la decisión también se elaboraron dos tablas que dan cuenta de las múltiples solicitudes elevadas por el demandado y el tercero impugnador en el curso del proceso electoral, así: Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Entre los días 17 al 22 de abril de 202646, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera ha presentado ante la Sección Quinta varios memoriales insistiendo en una nulidad insaneable por falta de competencia de la Sección Quinta para pronunciarse, debido a la existencia de una recusación presentada en su contra. 44. El 27 de abril de 202647, el magistrado ponente de la Sección Quinta rechazó de plano la solicitud de nulidad instaurada por el Partido y se abstuvo de resolver las demás solicitudes, referenciadas en una tabla de la misma providencia, instauradas por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera.

De esta forma, en la parte resolutiva se señaló:

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada por el Partido Conservador por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver las demás solicitudes, referenciadas en la tabla 1 de esta providencia instauradas por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, conforme lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Exhortar al señor Richard Nicolás Martínez Olivera para que se abstenga de continuar con la presentación de memoriales abiertamente impertinentes y con ánimo dilatorio, so pena de iniciar el incidente sancionatorio de que trata el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, según lo dispuesto en los artículos 243A, 294 y 295 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaria remítanse copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y de todos los memoriales allegados al proceso, conforme a lo dispuesto en el auto del 25 de marzo de 2026. Así mismo, en dicha decisión se elaboró una tabla con las múltiples solicitudes elevadas por el tercero impugnador, como se observa a continuación: 46 Visto en el índice 604 a 614 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 47 Visto en el índice 617 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. El 28 de abril de 202648, en ejercicio de los poderes correccionales previstos en los artículos 295 del CPACA y 44 del Código General del Proceso, este Despacho dio apertura al trámite incidental sancionatorio en contra del señor Richard Martínez Olivera, tercero impugnador y coadyuvante del demandado en el presente asunto.

Así mismo, se abstuvo de tramitar una solicitud de recusación y concedió un término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de recusación formulada el 24 de marzo de 2026 por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, por ser abiertamente impertinente y dilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: INICIAR trámite incidental sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera por la presentación de múltiples solicitudes con fines dilatorios, dentro del asunto de la referencia, en los términos del artículo 295 del CPACA en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del CGP y el artículo 59 de la LEAJ. 48 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 01.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al infractor al correo electrónico que reposa en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai del Consejo de Estado.

CUARTO: CONCEDER al infractor el término de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente con el fin de que ejerza su derecho de defensa en esta actuación incidental.

QUINTO: INCORPORAR al expediente los escritos presentados por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera (índices 4 a 6 de la plataforma SAMAI), los cuales serán valorados al momento de definir y resolver el incidente sancionatorio.

SEXTO: ADVERTIR que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso, como se advirtió en el auto del 5 de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso. 46. El 4 de mayo de 202649, el señor Richard Martínez Olivera presentó un escrito que denominó «descargos dentro del incidente sancionatorio y solicitud de archivo por inexistencia de conducta dilatoria».

Ello, con fundamento en que su intervención «[…] no es un acto aislado, sino la culminación de más de 20 años de labor ininterrumpida de veeduría y liderazgo social dedicados a la protección del pueblo Raizal y de la comunidad residente en el Departamento Archipiélago» [Negrillas del texto original]. Concluyó que lo anterior ha sido necesario para «evitar que esta Corporación sea utilizada como instrumento de una organización criminal». 47.

El 13 de mayo de 202650, el despacho sustanciador de la Sección Quinta ordenó:

PRIMERO: Ordenar el archivo del presente proceso.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver las solicitudes referenciadas en la tabla 1 de esta providencia instauradas por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, según lo dispuesto en los artículos 243 A y 295 del CPACA. TERCERO (sic): Por Secretaría, remitir copias de la presente decisión, y de todos los memoriales allegados al proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 25 de marzo de 2026.

En la decisión se hizo referencia a la existencia de varias solicitudes presentadas por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, las cuales no serían tramitadas por impertinentes y dilatorias. Dichas peticiones son las siguientes: 49 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 01. 50 Visto en el índice 638 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. El 19 de mayo de 202651, el señor Richard Martínez Olivera allegó al expediente copia de un escrito presentado el 28 de abril del mismo año, el cual denominó «Solicitud de apartamiento inmediato, recusación masiva y pérdida de imparcialidad objetiva Expediente Comisión de investigaciones de la Cámara C.I.A 3.8.33.2213.26». dicha petición está dirigida al presidente del Consejo de Estado.

En el documento, el peticionario puso de presente la existencia de investigaciones penales en contra de varios consejeros de Estado, como se puede evidenciar a continuación: En ejercicio del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y en mi calidad de representante de la comunidad del Archipiélago de San Andrés, solicito: EL APARTAMIENTO INMEDIATO, DE OFICIO Y SIN DILACIÓN, de los magistrados y funcionarios identificados en el reporte oficial expedido por la Comisión de Investigación y Acusación, de cualquier actuación judicial en la que: • Sea parte directa o indirecta • Actúe la Fundación Misión Archipiélago • Se encuentren comprometidos intereses de la comunidad que represento II.

SOPORTE PROBATORIO (DOCUMENTO OFICIAL) Conforme al documento oficial C.I.A-3.8.33.2213.26 del 27 de abril de 2026, se certifica la existencia de múltiples investigaciones activas bajo Ley 600 de 2000 contra los siguientes funcionarios: • OSWALDO GIRALDO LÓPEZ • FREDDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ • GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA • OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ • LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA • PEDRO PABLO VANEGAS GIL • JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR • LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 51 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 01.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta certificación no es un indicio, es una constancia oficial de la existencia de investigaciones penales. Con fundamento en lo anterior, el señor Richard Martínez Olivera solicitó:

1. ORDENA R EL APARTAMIENTO INMEDIATO de los magistrados listados, respecto de cualquier proceso en el que participe el suscrito o la Fundación Misión Archipiélago en cualquier condición o calidad.

2. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL OBJETIVA DE IMPEDIMENTO, derivada de las investigaciones penales certificadas.

3. IMPEDIR EL ACCESO DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS A LOS EXPEDIENTES donde figuren sus denunciantes.

4. ADOPTAR MEDIDAS PARA EVITAR MANIOBRAS DILATORIAS, orientadas a mantener artificialmente la competencia de dichos funcionarios. 49. El 25 de mayo de 202652, el despacho sustanciador de la Sección Quinta ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído del 13 de mayo de 2026, por el cual se ordenó el archivo del presente proceso. Así mismo, se abstuvo de resolver las solicitudes referenciadas en la tabla 1 de la decisión, instauradas por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, las cuales consistieron fueron: 50.

El 1º de junio de 202653, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, dentro del proceso electoral con radicado 2023-00103-00, presentó escrito de oposición a la decisión de archivo contenida en el auto del 13 de mayo de 2026. Así mismo, solicitó «[…] abstenerse de alterar, bloquear o modificar el estado digital o físico del proceso en tanto el Juez de Tutela no resuelva el fondo del asunto bajo su competencia preferente». 52 Visto en el índice 654 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 53 Visto en el índice 672 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Es de anotar que, mediante el autos del 13 y 25 de mayo de 2026, la Sección Quinta de esta Corporación se abstuvo de tramitar y, por tanto, de resolver los memoriales de recusación presentados por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, a través de los memoriales del 6 y 15 de mayo de 2026, fundados en la conducta dilatoria asumida por el tercero impugnador, consistente en la presentación sucesiva de solicitudes impertinentes de recusación, nulidades, impulsos procesales y hechos sobrevinientes, entre otros mecanismos procesales.

Particularmente, la Sección Quinta, en relación con los escritos de recusación presentado por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera fue enfática en señalar que no emitiría pronunciamiento alguno, por tratarse de peticiones impertinentes, en los términos previstos en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 y constituirse en conductas dilatorias.

El Despacho comparte la decisión adoptada por la Sección Quinta y pone de presente, además, que el señor Martínez Olivera también había presentado dos recusaciones en contra de la Sección Primera; la primera fue resuelta mediante el auto del 5 de junio de 2025, rechazándose por improcedente y, en relación con la segunda, a través del proveído del 28 de abril de 2026, este Despacho se abstuvo de tramitarla por ser abiertamente impertinente y dilatoria.

Esta determinación no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, tal y como en su oportunidad lo determinó la Sección Quinta; por el contrario, se orienta a fijar límites al abuso del derecho procesal que, de manera reiterada y con fines dilatorios, dicha parte ha venido ejerciendo dentro del trámite. 2.2. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5954 y 60A.555 de la Ley 54 Artículo 59.

Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. 55 Artículo 60A.

Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias. 5.

Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29556 del CPACA, 4257 y 4458 del Código General del Proceso. 2.3.

Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

De manera concreta, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra los deberes del juez. Entre ellos, evitar las actuaciones dilatorias de las partes, así: Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20.

Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. (Se destaca) El Código General del Proceso, por su parte, consagra los poderes correccionales con que cuentan las autoridades judiciales para mantener el normal desarrollo y funcionamiento de la administración de justicia, así como la eficacia del juzgamiento de las causas sometidas a su conocimiento.

Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. 56 Artículo 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 57 Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 58 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1.

Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.

Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el numeral 2 del artículo 43 de dicho estatuto procesal, establece: Artículo

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en el marco del proceso especial de nulidad electoral, dispone: Artículo 295.

PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, el juez se encuentra facultado para sancionar con multa a todo aquel que presente peticiones impertinentes o recursos y nulidades improcedentes.

Lo anterior, por cuanto se debe asegurar que las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos se acaten y cumplan de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho Colombiano. Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión por el juez competente.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia».

Además, se prevé lo siguiente: El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece: Artículo 59.

PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, informarle al infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa, como en efecto ocurrió en el presente asunto. 2.4.

Caso concreto Como se observa del recuento de los antecedentes del proceso y de cada una de las actuaciones adelantadas en el mismo, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera ha presentado múltiples memoriales luego de haberse resuelto tres recusaciones presentadas contra la Sección Quinta de esta Corporación: la primera, formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez -demandado en el proceso de nulidad electoral- y el señor Richard Martínez Olivera, en calidad de tercero coadyuvante del demandado en mención. La segunda, formulada por el señor Gallardo Vásquez y, la tercera, presentada por el señor Martínez Olivera.

Todas las recusaciones fueron resueltas por la Sección Primera, mediante los autos del 5 de junio y 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, ordenando su devolución al juez de la causa. Dichas peticiones han consistido en reiteradas solicitudes de nulidad (18 de junio, 9 de septiembre, 14 de octubre, 16 de diciembre de 2025, entre otras), recursos de reposición (6 de agosto de 2025), derechos de petición (9 de julio de 2025), aclaraciones y adiciones de providencias (4 y 5 de diciembre de 2025).

Para el Despacho, la presentación de tales solicitudes configura conductas dilatorias sancionables al tenor del artículo 295 del CPACA. Las actuaciones dilatorias del señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en su calidad de tercero impugnador y coadyuvante del demandado han sido también advertidas por la Sección Quinta de esta Corporación, en diversas providencias, como se observa del recuento de los antecedentes de esta decisión. A manera de ejemplo, en las últimas decisiones de dicha sección (13 y 25 de mayo de 2026) se relacionó un aproximado de 16 peticiones impertinentes presentadas entre el 22 de abril y el 20 de mayo de 2026.

No sobra agregar que el Despacho ha prevenido en reiteradas ocasiones al demandado sobre esta situación, para que se abstuviera de reiterar su comportamiento en el proceso, lo cual pasó por alto. De este modo, aun consciente de que sus peticiones están desprovistas de fundamento legal, persiste en su intención de detener la marcha del proceso.

Ahora bien, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera adujo, en su escrito de «descargos», que su intervención «[…] no es un acto aislado, sino la culminación de más de 20 años de labor ininterrumpida de veeduría y liderazgo social dedicados a la protección del pueblo Raizal y de la comunidad residente en el Departamento Archipiélago».

Al respecto, el Despacho considera necesario precisar que la apertura del incidente sancionatorio y la presente decisión no están soportadas en la labor de veeduría que Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerce el señor Martínez Olivera en representación de los derechos del pueblo Raizal, lo cual es válido, sino en una conducta reprochable a la luz de las normas procesales que regulan la impertinencia de la presentación de múltiples peticiones sin una finalidad justificable, encaminadas a dilatar o retardar la definición del proceso de nulidad electoral y, en su momento, tres trámites de recusación contra los consejeros de la Sección Quinta, que adelantó y resolvió la Sección Primera.

De ahí que el Despacho estima que este comportamiento reúne los requisitos a los que aluden los numerales 5° del artículo 79 del Código General del Proceso59, y 5° del artículo 60A60 de la Ley 270 de 1996, para tenerse como temerario o de mala fe, en tanto se dirige a entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso. En cuanto a la imposición de la multa y los criterios que deben orientar la determinación de su monto, la Corte Constitucional, en sentencia C – 196 de 1999, reiteró que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y no disciplinaria y, conforme a ello, la sanción que se deriva de ellas, persigue: [E]l resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal.

A partir de lo comentado, este Despacho considera que la multa es el medio adecuado y pertinente para reprender un específico tipo de conducta y al ser conducente y necesaria para proteger bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, como son la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, se evita que se perpetúe la formulación de peticiones tendientes a entorpecer el proceso judicial.

Ahora bien, el artículo 295 de la Ley 1437 establece un margen sancionatorio que va entre los cinco (5) y los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Finalmente, el Despacho considera pertinente que, por Secretaría, se remita copia de las presentes diligencias y, en especial, de todas las solicitudes surtidas por el señor 59 Artículo 79.

Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: […] 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 60 Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4.

Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias. 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Richard Nicolás Martínez Olivera desde que se recibió el expediente en la Sección Primera hasta la fecha, tanto a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial competentes, con el fin de que investiguen las posibles conductas típicas penales y disciplinarias que se hayan podido configurar con las referidas actuaciones por parte del demandado.

Lo anterior al estar demostrado que, ante esta instancia, el antes mencionado desplegó maniobras dilatorias tendientes a obstaculizar el desarrollo de este trámite judicial. Conforme a lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera incurrió en las conductas descritas en los numerales 5° del artículo 79 del Código General del Proceso, y 5° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 por la presentación de múltiples solicitudes con fines dilatorios, dentro del asunto de la referencia, en los términos del artículo 295 del CPACA, en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del CGP y el artículo 59 de la LEAJ.

SEGUNDO: IMPONER al señor Richard Nicolás Martínez Olivera, como consecuencia de la declaratoria anterior, multa de diez (10) SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: OTORGAR al señor Richard Nicolás Martínez Olivera un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral segundo de esta parte resolutiva, en la cuenta 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas- CUN, código de convenio 1347461.

CUARTO: ORDENAR al señor Richard Nicolás Martínez Olivera que allegue a la Secretaría de la Sección Primera, constancia del pago al que se refiere el numeral anterior de esta parte resolutiva, a más tardar dentro de los (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por ese mismo numeral.

QUINTO: REMITIR, a través de la Secretaría de la Sección Primera, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la oficina respectiva del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.

SEXTO: ADVERTIR que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Por Secretaría remítanse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en los términos y con los fines expuestos en la parte motiva de este proveído. 61 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicial.

Radicación: 11001032800020230010301 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.