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76001233300320150020301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-10

Radicación interna: 62506 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eliana Carolina Constain Patiño·Demandado: Dumian Medical S.A.S, Policia Nacional De Colombia, Ministerio De Defens

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: ELIANA CAROLINA CONSTAÍN PATIÑO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Muerte de paciente que, en el posoperatorio de una colecistectomía presentó un proceso infeccioso que le causó la muerte / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Fredy Pico Vanegas, miembro activo de la Policía Nacional, fue atendido en la Clínica María Ángel de Tuluá el 5 de octubre de 2012, donde le diagnosticaron pancreatitis aguda y presencia de cálculos biliares. A pesar de su hospitalización y de recibir algunos tratamientos, no se le efectuaron procedimientos cruciales que habían sido recomendados, como una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica y una operación de colecistectomía. Tras visitar repetidamente los servicios de urgencia debido a intensos dolores abdominales, finalmente se le realizó la colecistectomía el 15 de diciembre en la Clínica Rey David de Cali.

Durante esta intervención quirúrgica, se identificó una peritonitis generalizada, que, finalmente, provocó su deceso el 20 de diciembre de 2012. 2 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015 (f. 122.138 c-1), la señora Eliana Carolina Constaín Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ana Gissel Pico Constaín, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la sociedad Dumian Medical S.A.S., propietaria de la Clínica María Ángel de Tuluá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Fredy Pico Vanegas, quien falleció por causa de una “peritonitis generalizada”, secundaria a “una pancreatitis aguda con colelitiasis”, situación médica que estuvo determinada por la “no realización de la cirugía colecistectomía”. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes; por el “daño a bienes constitucionalmente protegidos” se solicitaron las mismas sumas de dinero; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado un total de “$57’904.000” y, por futuro, “$407’544.109” en favor de la señora Eliana Carolina Constaín Patiño. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 5 de octubre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas, miembro de la Policía Nacional, acudió a la Clínica María Ángel de Tuluá1, por presentar un fuerte dolor abdominal. Allí, el médico que lo auscultó le diagnosticó una “pancreatitis aguda de origen biliar con cálculo” y, por ello, ordenó la toma de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica -en adelante CPRE- y realizó “la remisión para ubicación del paciente a través de la Policía Nacional”.

Entre tanto, el señor Pico Vanegas inició tratamiento y se dispuso su hospitalización. El 10 de octubre siguiente, el médico a cargo ordenó su alta con un diagnóstico de “pancreatitis resuelta y colelitiasis”, recomendaciones médicas y cita por consulta externa. Durante ese interregno, al paciente se le suministraron medicamentos, pero no se le tomó el examen especializado que necesitaba, ni se le realizó la cirugía que requería por los cálculos biliares, esto es, una colecistectomía2. 1 “Entidad adscrita a la red de apoyo en salud de la Policía Nacional”. 2 Cirugía que se utiliza para extirpar la vesícula. 3 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa El 12 de diciembre de 2012, el referido señor acudió a una “cita programada” en la Policlínica-Seccional Valle3 con el fin de que se le realizara la cirugía; sin embargo, “el paciente no fue hospitalizado ni programado para cirugía”.

Al día siguiente regresó al servicio de urgencias de la Clínica María Ángel por un fuerte dolor abdominal; le recetaron calmantes y le indicaron recomendaciones y signos de alarma. El 14 de diciembre de 2012 asistió a urgencias de la Policlínica por presentar un fuerte dolor en la parte derecha del abdomen y, por ello, fue hospitalizado y dejado en observación y control.

El 15 de diciembre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas fue remitido a la Clínica Rey David de Cali, donde le realizaron una "colecistectomía" para extraerle la vesícula. La cirugía dejó como hallazgo la configuración de una “peritonitis generalizada con líquido apático”, afección que finalmente lo condujo a la muerte el 20 de diciembre de ese año. En criterio de la parte actora, la muerte del señor Fredy Pico Vanegas le resulta atribuible a las demandadas, “pues si se hubiera tratado con prioridad y en tiempo la enfermedad del causante sus familiares no hubieran sufrido el daño alegado, toda vez que la asignación de citas y la prolongación de la cirugía contribuyeron con su padecimiento, llevándolo a la muerte”.

Finalmente, se adujo que la muerte del señor Fredy Pico Vanegas le generó a las demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. La respuesta de las accionadas4 2.1. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 175-193 c- 1).

Explicó que la atención médica que se le brindó al señor Fredy Pico Vanegas fue adecuada, oportuna e integral, así como ajustada a los protocolos y a la lex artis. Agregó que en este caso no se probó la configuración de una falla en el servicio médico-asistencial; por el contrario, se demostró que la entidad le garantizó al paciente la mejor atención médica posible y que los médicos tratantes cumplieron con los requerimientos técnicos y realizaron una actividad profesional acorde a sus necesidades médicas.

Destacó que en estos asuntos se debía considerar que las 3 Centro médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 5 de marzo de 2015 (f. 141- 142 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional, la Clínica María Ángel, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa obligaciones médicas son de medio y no de resultado, y, finalmente, cuestionó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad, dado que al proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que la muerte del señor Pico Vanegas hubiera estado determinada por una acción u omisión de la Policía Nacional. 2.2.

La sociedad Dumian Medical S.A.S., “como propietaria de la Clínica María Ángel”, contestó la demanda (f. 333-373 c-2). Manifestó que con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que el tratamiento y manejo médico que se le brindó al señor Pico Vanegas durante su hospitalización siguió las guías y protocolos para pacientes diagnosticados con pancreatitis aguda.

Agregó que el referido señor fue atendido por la especialidad de cirugía y, ante su diagnóstico, los médicos consideraron realizar una CPRE; pero, tras una respuesta satisfactoria al tratamiento médico, el equipo quirúrgico descartó la realización del examen y, por ello, ordenó su alta con recomendaciones y seguimiento ambulatorio. Argumentó que la muerte del paciente se debió a circunstancias imprevistas vinculadas a su estado de salud y no a la actuación médica, que se llevó a cabo de manera diligente y conforme a los estándares médicos.

Concluyó que no existió imprudencia, negligencia, ni incumplimiento del deber de cuidado por parte de los profesionales de la salud; por tanto, ante la inexistencia de un vínculo causal entre las acciones del personal médico y el desenlace fatal, la entidad quedaba liberada de cualquier responsabilidad. 2.3. La Previsora S.A., como llamada en garantía5 de la sociedad Dumian Medical S.A.S., manifestó que en el proceso se demostró que la atención médica que se le brindó y garantizó al paciente Pico Vanegas fue adecuada, oportuna y diligente, y que la conducta desplegada por los médicos tratantes se ajustó a los postulados de la lex artis.

Agregó que, si bien se probó la existencia del daño, este no le resultaba atribuible su asegurada, pues el mismo acaeció por los riesgos propios e inherentes de su afección. En lo atinente al llamamiento, dijo que, en el evento hipotético de que se condenara a su asegurada, se debía analizar la validez de los contratos celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 431- 446 c-2). 5 Junto con la contestación de la demanda, la sociedad Dumian Medical S.A.S. llamó en garantía La Previsora S.A., en virtud de la póliza No. 1040171 de responsabilidad civil, vigente para la época de los hechos (f. 374-378 c-2).

Por auto del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento, decisión que se notificó en forma legal (f. 415-417 c-2). 5 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3.

Audiencia inicial 3.1. El 15 de julio de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 473 c-2), la cual se llevó a cabo el 25 de agosto siguiente, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la norma en comento6 (f. 485-492 c-2 y CD No. 4). 3.2. En la audiencia, los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.

Luego, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que la Policía Nacional, la sociedad Dumian Medical S.A.S. y La Previsora S.A. solo esgrimieron argumentos de fondo que debían ser abordados al momento de dictar sentencia. 3.3. En la etapa de fijación del litigio se precisó que la controversia giraba en torno a determinar si “la muerte del señor Fredy Pico Vanegas, ocurrida el 20 de diciembre de 2012, se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial de las entidades demandadas.

De ser el caso, se debería analizar “la indemnización de perjuicios reclamados”, así como la eventual orden de reembolso en cabeza de La Previsora S.A. en favor de su asegurada. El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 3.4. Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y decretó las solicitadas en estos mismos escritos.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En audiencias del 6 de septiembre de 2016 (f. 512-519 c-2 CD. No. 5) y (538- 540 c-2 CD No. 6), se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes y se escucharon los testimonios solicitados por la sociedad Dumian Medical S.A.S. Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 6 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 6 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4.2.

En esta etapa la Policía Nacional (f. 550-553 c-2), la sociedad Dumian Medical S.A.S. (f. 567-579 c-2) y La Previsora S.A. (f. 586-591 c-2) reiteraron los argumentos de defensa expuestos en sus contestaciones. La parte actora solicitó la condena solidaria de las demandadas, pues, en su criterio, con las pruebas allegadas al plenario se demostraron la totalidad de los elementos que configuran su responsabilidad por la muerte del señor Pico Vanegas (f. 580-585 c-2).

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 1 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda (f. 605-630 c-ppal). 3.2. En primer lugar, el a quo explicó que el daño alegado “consistente en la muerte del señor Fredy Pico Vanegas el 20 de diciembre de 2012” se encontraba plenamente acreditado, “conforme se vislumbra en el registro civil de defunción que obra a folio 28 del expediente”, así como de las anotaciones realizadas en la historia clínica.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia indicó que la muerte del señor Fredy Pico Vanegas no le resultaba atribuible a ninguna de las demandadas, por cuanto no se demostró la falla en el servicio médico alegada en el caso del señor Pico Vanegas. Los informes clínicos evidenciaron que los médicos actuaron conforme a los procedimientos necesarios en cada etapa de la enfermedad; además, se estableció que el referido señor falleció por causa de una falla multiorgánica, secundaria a una peritonitis y fascitis necrotizante, afecciones que se evidenciaron tras una cirugía de extracción de vesícula y que no tenían nexo alguno con el cuidado que días atrás se le brindó. En ese sentido, concluyó que la atención dada al señor Pico Vanegas fue apropiada y que las complicaciones de su salud se debieron a una serie de factores, entre ellos, la gravedad de su afección, la respuesta de su sistema inmunológico y la virulencia de los gérmenes que lo infectaron.

Las complicaciones que sufrió el paciente fueron impredecibles y mortales, se desarrollaron en menos de 72 horas y no pudieron ser contrarrestadas a pesar del tratamiento médico y antibiótico. 5.3. Condenó en costas, por la primera instancia, a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijó las agencias en derecho “en la suma del 1,0% del valor de las pretensiones de la demanda”. 7 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6.

El recurso de apelación 6.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 630-639 c-ppal). Se probó que la Clínica María Ángel no gestionó de forma inmediata la remisión del paciente fallecido para el examen de CPRE, necesario para localizar la obstrucción en su vesícula biliar.

Además, pese a que una ecografía reveló una colecistitis aguda, el señor Pico Vanegas no fue operado de inmediato, contraviniendo los protocolos establecidos para este tipo de casos. Por su parte, la Policía Nacional actuó con retraso, ya que debió programar una cirugía urgente para el paciente tras su salida de la clínica el 10 de octubre de 2012.

Los medios de convicción allegados mostraron que dicha entidad tenía la responsabilidad de programar de manera temprana después de la salida del paciente de la clínica, pero transcurrieron semanas antes de que se lo convocara para una cita médica, sin programar la colecistectomía que requería. Esta demora fue médicamente inapropiada y llevó a que el estado del paciente empeorara, resultando en su ingreso de urgencia el 13 de diciembre de 2012 y su posterior fallecimiento el 20 de ese mismo mes y año. En ese sentido, se demostró el vínculo causal entre las omisiones de las demandadas y la muerte del paciente, debido a la obstrucción del conducto cístico por cálculos que provocaron la acumulación de líquido vesicular y la formación de bacterias y pus, tal como lo indicaron los informes médicos. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 30 de agosto de 2018 (f. 641 c-ppal) y admitido por esta Corporación el 19 de octubre siguiente (f. 646 c-ppal). Posteriormente, por auto del 18 de noviembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 649 c-ppal). 5.2.

El Ministerio Público acompañó la argumentación presentada por el a quo y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 652-671 c-ppal). Las partes guardaron silencio. 8 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa CONSIDERACIONES 1.

Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV7, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem8. En el sub lite la parte demandante solicitó por lucro cesante futuro un total de “$407’544.109”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMMLV9, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2.

Objeto de la controversia y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior debe señalar de manera adecuada cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis planteada10. 2.2.

En el presente asunto se demandó por la muerte del señor Fredy Pico Vanegas, quien falleció por causa de una “peritonitis generalizada”, secundaria a “una pancreatitis aguda con colelitiasis”. Se le atribuyó responsabilidad a la Clínica María Ángel de Tuluá, porque fue el centro médico que atendió al paciente entre el 5 y 10 de octubre de 2012, y el 13 de diciembre siguiente, fechas en las que no se le tomaron exámenes especializados, ni se le practicó la “colecistectomía” que requería. A la Policía Nacional (i) por la no realización del procedimiento antes mencionado en el momento en que el referido señor acudió a la Policlínica, 7 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 8“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 9 Para el 2015 el SMMLV correspondía $644,350, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $322’175.500. 10 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Seccional Valle del Cauca, los días 12, 14 y 15 de diciembre de 2012 y (ii) por la demora en la autorización para la ejecución de la intervención quirúrgica. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que la muerte del señor Pico Vanegas no acaeció por causa de una indebida prestación del servicio médico o por una demora en la autorización y realización de la colecistectomía. Agregó que el resultado fatídico estuvo determinado por una serie de factores externos, entre ellos, la gravedad de su afección, la respuesta de su sistema inmunológico y la virulencia de los gérmenes que lo infectaron, variables que fueron calificadas como impredecibles y mortales. 2.3.

En su recurso de apelación, la parte actora reprochó, en términos generales, la valoración probatoria que realizó el a quo y la conclusión consistente en que en este caso el servicio de salud brindado fue correcto y continuo. Reiteró que la responsabilidad de la Clínica María Ángel y la Policía Nacional surgía por la indebida y defectuosa atención médica que se le brindó a la víctima en sus respectivas instalaciones, entre octubre y diciembre de 2012.

Frente a la entidad estatal también insistió en su responsabilidad por el retraso en la programación de una intervención que era de carácter urgente. 2.4. Sobre el particular, la Sala advierte que tiene competencia para conocer las fallas atribuidas a la Policía Nacional, así como a las realizadas en contra de la Clínica María Ángel, en virtud del fuero de atracción, figura que habilita a esta jurisdicción para resolver sobre las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública.

En efecto, dicha figura es la que posibilita al juez administrativo para adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, inclusive, en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

El fuero de atracción implica, entonces, la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas 10 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado11, al punto de que les son aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Con la Ley 1437 de 2011 el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en los artículos 140 y 65 ejusdem, aplicables al presente asunto: “Artículo 140.

Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)”. “Artículo 165. Acumulación de pretensiones.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” (se destaca).

De lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo; sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación de la figura y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, que conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida; además, para su operatividad, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. 2.5.

Como se vio, en el sub judice se busca la responsabilidad de la Policía Nacional por (i) la indebida atención médica que le brindó al paciente a través de la Policlínica, Seccional Valle del Cauca, Centro médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y (i) la demora en la expedición de una orden de cirugía. La primera pretensión también se estructuró en contra de la Clínica María Ángel, porque hizo parte de la cadena de hospitales que conocieron y atendieron el caso médico del señor Fredy Pico Vanegas, es decir, que, en criterio de la parte actora, los dos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa sujetos pasivos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados En ese orden de ideas, al evidenciarse que los hechos en los que se sustentan las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular son los mismos y tienen la misma fuente, resulta lógico que la demanda también dirigida en contra de la Clínica María Ángel de Tuluá sea conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ello, esta Sala analizará su responsabilidad. 2.6.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el problema jurídico gravita en determinar si la Policía Nacional y la Clínica María Ángel de Tuluá incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico-asistencial que, respectivamente, le ofrecieron al paciente entre octubre y diciembre de 2012, tiempo durante el cual se le diagnosticó y trató una colelitiasis que, se afirmó, no fue operada en tiempo.

También se deberá analizar si la Policía Nacional omitió gestionar la orden para la realización de la “cirugía colecistectomía”. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. 3. La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Fredy Pico Vanegas, ocurrida el 20 de diciembre de 2012. Así las cosas, la demanda, teniendo en cuenta la vacancia judicial, podía ser presentada, en principio, hasta el 13 de enero de 201512; sin embargo, el 16 de diciembre anterior se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II Administrativa de Cali, esto es, cuando faltaban 5 días para que operara la caducidad (f. 3-4 c-1). 12 Los días 11 y 12 de enero de 2015 no fueron laborales, por lo que las labores judiciales iniciaron el 13 de ese mismo mes y año. 12 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa La constancia de no conciliación se expidió el 24 de febrero de 2015 y, la como la demanda se presentó el 26 de ese mismo mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f.139 c-1). 4.

La legitimación en la causa 2.1. La señora Eliana Carolina Constaín Patiño y la menor Ana Gissel Pico Constaín están legitimadas para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las respectivas copias de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al plenario acreditaron ser la cónyuge e hija del señor Fredy Pico Vanegas; por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 6 y 7 c-2). 2.2.

Por su parte, a la Policía Nacional y la Clínica María Ángel se les endilgó responsabilidad por la deficiente y defectuosa prestación del servicio médico que se le brindó al señor Pico Vanegas entre octubre y diciembre de 2012. Así las cosas, la Sala advierte que frente a estas demandadas la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto13. También se encuentra legitimada La Previsora S.A., en virtud del llamamiento en garantía que la sociedad Dumian Medical S.A.S, propietaria de la Clínica María Ángel de Tuluá, formuló en su contra. La aseguradora fue vinculada mediante auto del 3 de mayo de 2016 (f. 415-417 c-2). 5.

Elementos de la responsabilidad 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Como se vio párrafos atrás, este elemento se encontró plenamente acreditado en primera instancia y, como no fue cuestionado en la impugnación, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 13 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5.2.

Así las cosas, la Sala continuará con el análisis de atribución, con el fin de determinar si el daño causado a las demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y a la Clínica María Ángel de Tuluá. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: De conformidad con la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, el 20 de agosto de 2010, el señor Fredy Pico Vanegas, miembro activo de la entidad, presentó una “fractura conminuta de fémur derecho (…) secundaria a arma de fuego”, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente “con colocación de platina y tornillos”.

El 12 de mayo de 2011 fue hospitalizado, porque, “de forma espontánea se rompió la platina (…) por lo cual se le hace nuevamente cirugía y se le coloca tutor externo con suspensión”, además “presenta infección en la herida y posible osteomielitis”, por lo que “recibe tratamiento antibiótico” (f. 234-240 c-1). El 5 de octubre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas fue admitido en la Clínica María Ángel por presentar dolor en la parte alta del abdomen.

Allí, se le hizo un diagnóstico inicial de "pancreatitis aguda" y, por ello, se decidió hospitalizarlo y brindarle un tratamiento integral. Los resultados clínicos evidenciaron alteraciones compatibles con una "pancreatitis de origen biliar", lo que llevó a los médicos a considerar la realización de una ecografía hepatobiliar y un CPRE; sin embargo, como se presentó una evolución satisfactoria en su condición, sin necesidad urgente de intervención quirúrgica y con una ecografía abdominal normal que revelaba una "pancreatitis leve y colelitiasis", se continuó con el tratamiento y, el 9 de octubre de 2012, se indicó que la pancreatitis se había resuelto, aunque persistía la colelitiasis.

Se le dio de alta al día siguiente con recomendaciones y se programó una consulta externa. En la epicrisis se consignó (f. 111-118 c-1): Paciente: Frey Pico Vanegas Fecha de ingreso: 5 de octubre de 2012. 15:59 Servicio: Hospitalización Motivo de consulta: Tengo cólico y dolor en la boca del estómago desde esta mañana Enfermedad actual: Dolor abdominal alto, inespecífico, intenso y súbito desde la mañana de hoy.

Ha sido manejado con ranitidina y omeprazol sin mejoría. Examen físico: Consciente, orientado, afebril, deshidratado y muy álgido. ORL: Conjuntivas pálidas. Mucosas húmedas. Tórax: Murmullo vesicular limpio, ruidos cardiacos rítmicos. Abdomen: defendido, peristaltismo no percibido. Extremidades: Tutor externo en muslo derecho. Neurológico: No déficit motor ni sensitivo. 14 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa EVOLUCIONES: 2012/10/05 Hora: 21:12 Especialidad: cirujano general Diagnóstico clínico: Dolor abdominal 2rio a Pancreatitis aguda Plan: Hospitalizar, SS PCR cuantitativa, BUM, creatinina, transaminasas, eco hepatobiliar, bilirrubinas.

Análisis (justificación): Paciente con dx de pancreatitis aguda, con amilasas de 456. Se decide hospitalizar y dar manejo integral. Hallazgo objetivo: Consciente, orientado, hidratado, afebril, abd: blando, depresible, doloroso a la palpación en epigastrio no signos de irritación peritoneal Hallazgo subjetivo: Refiere dolor abdominal insidioso en epigastrio. interpretación apoyo diagnóstico: Amilasa 456.

Hora: 23:11 Especialidad: Médico general Análisis: Se trata de dolor abdominal tipo cólico con diagnóstico de pancreatitis aguda con cifras de amilasa superior a 469 Mgs. Con dolor típico en banda o en cinturón. Valoración preliminar por cirugía general con orden de hospitalizar. Hallazgo objetivo: (…) Abdomen dolor en mesogastrio a la palpación no hay signos de peritonismo no hay visceromegalias.

RHS conservados y no hay aumento de peristaltismo intestinal. Hallazgo subjetivo: Paciente ingresa de urgencias por dolor abdominal agudo de 13 horas de inicio dolor en mesogastrio con irradiación hacia la espalda dolor tipo pancreático. Es valorado por Dr. Pérez con diagnóstico de pancreatitis aguda para ingreso y manejo hospitalario.

Fecha: 2012/10/07 Hora: 17:49 Especialidad: Médico general Diagnóstico clínico: 1. Pancreatitis aguda. Análisis (justificación): Paciente estable afebril se espera reporte de exámenes en sangre para definir evolución y pronóstico por parte de cirugía general. Hallazgo objetivo: (…) abdomen blando depresible más dolor en epigastrio a la palpación (…).

Hallazgo subjetivo: paciente estable con dolor abdominal. Fecha: 2012/10/07 Hora: 01:01 Especialidad: Cirujano general Diagnóstico clínico: Pancreatitis aguda biliar. Plan: Pte. ecografía abdominal Análisis (justificación): paciente con reporte de laboratorios alterados, compatible con pancreatitis de origen biliar. Se decide realizar ecografía hepatobiliar para definir conducta de CPRE.

Hallazgo objetivo: Consciente, orientado, hidratado, afebril. Abd: dolor a la palpación en epigastrio sin signos de irritación peritoneal, peristalsis +. Hallazgo subjetivo: Refiere paciente dolor abdominal en epigastrio. 15 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Interpretación apoyo diagnóstico: amilasa 453.

Elevadas. Hora: 9:43 Especialidad: médico general. Diagnóstico clínico: Dolor abdominal. Pancreatitis de origen biliar Plan: Optimizar analgesia meperidina 1 gr cada 12 horas. Tomar amilasa de control. Remitir para realización de CPRE. Análisis (justificación): Pancreatitis de origen biliar con cálculo que está originando proceso obstructivas.

Según cirujano hay necesidad de remitir para realización de CPRE; por lo tanto, se realiza remisión para ubicación del paciente a través de Policía Nacional. Hallazgo objetivo: En condición estable (…) abdomen: dolor a la palpación en epigastrio (…). Hallazgo subjetivo: Paciente en el momento en iguales condiciones generales presenta dolor en epigastrio ha presentado elevación de cifras de amilasa al inicio de 457 mgs dl Hora: 10:21 Especialidad: cirujano general Diagnóstico clínico: Pancreatitis biliar Plan: SS CPRE, eco abdominal Análisis(justificación): Paciente con pancreatitis biliar según reporte de laboratorios que nos orienta proceso obstructivo, se decide remitir para CPRE y realizar eco abdominal Hallazgo objetivo: Consciente, orientado, hidratado, afebril.

Abd: blando, depresible, doloroso a la palpación en epigastrio, sin signos de irritación peritoneal, peristalsis +. Hallazgo subjetivo: Refiere persistencia de dolor abdominal. Fecha: 2012/10/08 Hora: 15:59 Especialidad: Cirujano general Diagnóstico clínico: (…) Ictericia obstructiva. Análisis(justificación): No hay evidencia de colangitis, conserva evidencia ictericia en este momento.

Pendiente eco hepatobiliar y hasta no tener reporte no solicitar CPRE. Hallazgo objetivo: Abdomen plano, blando, no doloroso. Hallazgo subjetivo: Enterado del caso. Pte. con hiperbilirrubinemia directa, actualmente asintomático. Fecha: 2012/10/09 Hora: 17:02 Especialidad: Cirujano general Diagnóstico clínico: pancreatitis leve y colelitiasis.

Análisis(justificación): SS bilirrubinas y amilasa de control Hallazgo objetivo: Hidratado, abdomen plano, blando, sin masas, sin irritación peritoneal Hallazgo subjetivo: Paciente evoluciona satisfactoriamente. Sin criterios quirúrgicos urgentes. Con eco abdominal. Refiere dolor en hipocondrio izquierdo. Hora: 18:33 16 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Especialidad: Médico general Diagnóstico clínico: 1. pancreatitis leve. 2. colelitiasis.

Análisis(justificación): Paciente estable con ecografía de hígado y vía biliar normal. No modular sirs, no signos de bajo gasto en el momento, se realizará bilirrubinas y amilasa de control para definir probabilidad de realizar CEPER o alguna otra conducta. Hallazgo objetivo: Paciente afebril consciente orientado hidratado (…) abdomen blando depresible no megalias peristaltismo + palpación blanda sin masas extremidades no edema en miembros inferiores.

Hallazgo subjetivo: Paciente estable. (…) Especialidad: Cirujano general Diagnóstico clínico: Pancreatitis resuelta y colelitiasis. Análisis(justificación): Paciente con evolución satisfactoria se decide dar alta y cita por consulta externa. Hallazgo objetivo: concierte, orientado, hidratado, afebril. Abd; blando, depresible, no doloroso a la palpación, no signos de irritación peritoneal, peristalsis +.

Hallazgo subjetivo: Refiere mejoría de cuadro clínico inicial. El 11 de noviembre de 2012 hay una anotación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, según la cual el señor Pico Vanegas no asistió a una consulta programada. Los días 16, 27 y 30 de noviembre de 2012, el señor Pico Vanegas acudió a la Policlínica de esa seccional con el fin de que se le prescribieran las excusas médicas por fractura de fémur (f. 270-271 c-1).

El 1 de diciembre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas fue valorado por consulta externa a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por presentar signos de infección local en el tutor externo que tenía en su pierna derecha. Se anotó que se trataba de un paciente que presentaba osteomielitis y se encontraba “pendiente de terminar tratamiento para programar cirugía” por ortopedia para retiro de material de osteosíntesis (f. 244-269 c-1).

Según las anotaciones, por esta complicación, el paciente fue remitido a la Clínica Rey David “para continuar manejo en Nivel III con ortopedia”. El 12 de diciembre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas fue evaluado por el servicio de cirugía general en la Dirección de Sanidad de la Policía. Durante esta consulta, presentó una ecografía de su hígado y vesícula, la cual mostraba colelitiasis (cálculos en la vesícula) y pancreatitis, condiciones que anteriormente habían requerido su hospitalización. El diagnóstico emitido fue de "cálculo en la vesícula biliar con colecistitis" de manejo ambulatorio (f. 273-274 c-). 17 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa El 13 de diciembre de 2012, el paciente fue admitido en la unidad de urgencias de la Clínica María Ángel debido a un intenso dolor abdominal de evolución de 3 horas.

En el resumen de su alta médica, se anotó que por la mejora en el estado de salud y como los resultados de los exámenes clínicos no mostraban indicios de una respuesta inflamatoria sistémica, resultaba viable su alta, con tratamiento médico y recomendaciones para su cuidado (f. 117-119 c-1). El 14 de diciembre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas ingresó al servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Policía con un diagnóstico de antecedentes de cálculo en la vesícula y colelitiasis, por lo que se dejó en observación y se le inició tratamiento médico.

El 15 de diciembre de 2012 se registró persistencia en dolor pese al manejo clínico y, por ello, el médico a cargo definió su traslado a una clínica de mayor nivel (f. 276-278 c-1): Considero que si el paciente presenta colelitiasis se le debe definir conducta, porque ha estado muy sintomático, además podría cursar con colecistitis y no se podría descartar una apendicitis.

Se remite, no hay forma de ecografía, además, no hay cirujano en el momento. Ese mismo día, el señor Fredy Pico Vanegas arribó a la Clínica Rey David de Cali. Aunque en esta instancia no se analiza la responsabilidad de este centro médico, la Sala se permite relacionar de manera sintetizada la atención que se le brindó al paciente en este lugar, pues ello permite entender de una mejor manera la enfermedad, su diagnóstico y evolución (historia clínica obrante a folios 9-65 c-1).

Las anotaciones de la epicrisis de la Clínica Rey David de Cali evidencian que el 15 de diciembre 2012, el señor Pico Vanegas fue sometido a una colecistectomía laparoscópica y drenaje de una colección intraperitoneal de urgencia. El 16 de diciembre de 2012, se reportó que el paciente se encontraba en malas condiciones generales, iniciándose su reanimación y ordenando su traslado a cirugía con reserva de cama en UCI.

Presentaba un abdomen agudo y compromiso hemodinámico. El cirujano diagnosticó sepsis abdominal y peritonitis residual post laparotomía, iniciándose terapia antibiótica debido a su estado crítico. El estado de salud del señor Pico Vanegas no mejoró y, el 18 de diciembre de 2012, presentó múltiples fallas orgánicas, con apoyo de ventilación mecánica y signos de hipoperfusión generalizada.

Se ordenó una valoración por cirugía. A pesar del tratamiento intensivo y los esfuerzos de reanimación, el paciente falleció el 20 de diciembre siguiente, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio. 18 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa En primera instancia, por petición de la clínica María Ángel de Tuluá se escucharon los testimonios de los médicos Elias Vieda Silva14 y Wilson Caro15 (f. 512-519 y 538- 540, Cds No. 5-6).

Estos deponentes advirtieron no tener relación alguna con las partes y manifestaron conocer del proceso médico del paciente por haberlo atendido en la Clínica Rey David de Cali; por ello, su comparecencia ocurrió con el fin de brindar una explicación técnica del caso, por su conocimiento directo y en atención a su especialidad, de ahí que la Sala considere sus dichos para efectos de resolver el asunto.

El médico Elias Vieda Silva manifestó que el señor Fredy Pico Vanegas era un paciente con pancreatitis de origen biliar que, inicialmente, fue tratado en la Clínica María Ángel de Tuluá. Allí, como conducta médica se planificó realizarle una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) para identificar el punto exacto de la obstrucción, pero como el paciente mostró signos de recuperación, lo cual sugería que el cálculo había sido expulsado de manera natural, se le dio de alta con la intención de llevar a cabo una cirugía de vesícula en una fecha posterior.

No obstante, en diciembre de 2012, experimentó un nuevo episodio de dolor abdominal que fue manejado en urgencias de esta misma clínica y, tras una mejoría, se le permitió irse a casa. Al día siguiente, debido a la reaparición del dolor, visitó la clínica de la Policía, donde tras realizarle más pruebas y al no observarse mejoría, fue enviado a la clínica Rey David con un diagnóstico de colecistitis aguda.

En la Clínica Rey David se evaluó al paciente y el 15 de diciembre de 2012 se procedió con una intervención quirúrgica denominada "colelap". Los resultados de la operación revelaron una colecistitis aguda acompañada de colangitis. En el postoperatorio inmediato el médico Viera se encargó del paciente en la Unidad de Cuidado Intensivo, dejando el abdomen abierto para limpieza futura.

Desafortunadamente, el paciente sufrió fallos en varios órganos y una fascitis necrotizante abdominal, lo que conllevó a su deceso. El doctor Viera explicó que la "colecistitis aguda" se refiere a la inflamación de la vesícula biliar debido a cálculos que causan infección e inflamación a lo largo del tracto biliar. Añadió que una pancreatitis aguda puede resultar en abscesos e inflamación severa de la vesícula.

Aclaró que en pacientes con cálculos vesiculares que experimentan dolor fluctuante, es viable posponer la colecistectomía después 14 Especialista en medicina interna y subespecialista en el área de medicina crítica y cuidados intensivos. Para la época en que rindió testimonio se desempeñaba como coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica Rey David y en el Hospital Universitario del Valle del Cauca. 15 Especialista en cirugía general y subespecialista en cirugía gastrointestinal, con formación avanzada en gastroenterología y cirugía laparoscópica.

A la fecha del testimonio se desempeñaba como médico especialista en la Clínica Imbanaco y coordinando cirujanos en la Clínica Rey David. 19 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa de la fase aguda del trastorno para disminuir los riesgos.

En relación con el señor Pico, indicó que la mejor decisión clínica era aplazar la cirugía de extracción de cálculos, ya que la operación inmediata durante la fase aguda presentaba un riesgo de mortalidad superior al 85%, mientras que al posponerla, el riesgo de complicaciones se reducía al 13 o 14%. Por tanto, como el paciente mostró mejoría, se determinó que la CPRE no ofrecía beneficios terapéuticos en ese momento.

Además, destacó que un nivel alto de amilasas puede tener varias causas y no siempre requiere intervención quirúrgica inmediata. El doctor Viera aclaró que la colecistitis es la inflamación de la vesícula biliar sin infección, mientras que la colangitis es una etapa más grave en la que la vesícula se infecta con bacterias, llevando a una inflamación purulenta conocida como piocolecisto.

La colecistitis generalmente se maneja con medicación y la cirugía puede ser aplazada, en cambio, la colangitis requiere una respuesta quirúrgica urgente o, como mínimo, un drenaje biliar antes de la extracción de la vesícula. Aclaró que el procedimiento de CPRE se utiliza para identificar el punto exacto de obstrucción en la vía biliar y puede servir también para extraer cálculos.

En el caso del paciente con pancreatitis aguda, inicialmente se consideró realizar un CPRE, pero debido a una mejora en su estado, se decidió posponer cualquier intervención. Además, señaló que la fascitis necrotizante es una complicación independiente de la cirugía “colelap” y está más relacionada con la severidad de la colangitis que llevó a la necesidad de la intervención. Aunque rara en estos pacientes, cuando ocurre, la fascitis necrotizante puede incrementar la tasa de mortalidad hasta un 90%.

En el caso del señor Pico, llegó al postoperatorio en condiciones complicadas, debido a la manipulación de una vesícula infectada y una respuesta inflamatoria sistémica que resultó en la disfunción de múltiples órganos y, posteriormente, su fallecimiento. Este desenlace fue el resultado de un proceso infeccioso severo que, a pesar de los avances médicos, aún conlleva una alta tasa de mortalidad.

Para el señor Pico Vanegas, quien sufrió disfunción en tres órganos vitales, la probabilidad de mortalidad era del 85%, incluso con un manejo quirúrgico adecuado. El doctor Viera añadió que los procesos infecciosos representan un desafío complejo para el cuerpo humano, el cual depende de múltiples factores, incluyendo la fortaleza del sistema inmunológico del paciente, la recepción de tratamiento adecuado en el momento oportuno y la virulencia de la infección en su ubicación específica.

En la vía biliar, que está directamente conectada al hígado y altamente vascularizada, el riesgo de que una infección localizada en la vesícula se disemine sistémicamente es considerable debido a su proximidad directa con la sangre. Por 20 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa tanto, durante la cirugía, al remover el foco infeccioso, parte de este puede entrar en la circulación general, llevando a una respuesta postoperatoria que puede sobrepasar la capacidad de control del cuerpo, llevando a la falla de órganos de forma secuencial.

En el caso del paciente, la manipulación quirúrgica de la infección facilitó su entrada al torrente sanguíneo, un riesgo inherente a este tipo de procedimientos. Finalmente, explicó que la "colecistectomía laparoscópica temprana" es un procedimiento que se debe realizar poco después de haber controlado un proceso infeccioso agudo de colecistitis, siempre que el paciente cumpla con ciertos criterios clínicos.

En el caso del señor Pico, no cumplía con las condiciones para una intervención temprana debido a su reciente episodio de pancreatitis aguda, y la literatura médica actual indica que operar de inmediato podría incrementar significativamente el riesgo de mortalidad. Por ello, se decidió posponer la cirugía para las siguientes semanas. Reiteró que el manejo temprano de la enfermedad implica considerar el estado general del paciente, que fue el enfoque proporcionado al señor Pico según su historial médico.

Por su parte, el doctor Wilson Caro, manifestó que se trataba de un paciente con antecedentes de enfermedad biliar y episodios previos de colecistitis y pancreatitis aguda. Explicó que en casos como el del señor Pico Vanegas, la pancreatitis aguda es una preocupación principal, el protocolo médico desaconseja la intervención quirúrgica inmediata debido al alto riesgo de complicaciones.

El enfoque recomendado es tratar médicamente la pancreatitis primero y proceder con la cirugía de la vesícula biliar solo después de que se resuelva la pancreatitis. Manifestó que el 15 de diciembre de 2012, el señor Pico Vanegas fue sometido a una cirugía en la que se encontró inflamación e infección en la vesícula, realizándose una colecistectomía. Sin embargo, debido a la gravedad de su estado, fue necesario realizar una segunda cirugía 24 horas después, durante la cual se descubrió peritonitis generalizada y se llevó a cabo un lavado peritoneal.

En una revisión posterior, se observó que la infección se había extendido a la pared abdominal (fascitis necrotizante), una condición aún más grave que la peritonitis y que fue la causa de la falla orgánica persistente y el fallecimiento del paciente. El doctor Caro también señaló que en pacientes como el señor Pico Vanegas, realizar una cirugía para tratar la pancreatitis mientras se está recuperando de una fractura como la que tenía el paciente en su fémur derecho presenta riesgos adicionales, como la posible contaminación del tutor utilizado para la fractura, y el riesgo de infecciones secundarias, como la osteomielitis, que podrían llevar a 21 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa amputaciones.

Por lo tanto, operar en tales condiciones conlleva riesgos significativos. Finalmente, frente a este punto, enfatizó que la reacción de cada paciente a la cirugía varía según su capacidad de respuesta individual. El doctor Wilson Caro puntualizó que las pancreatitis suelen ser secundarias a problemas biliares, originadas principalmente por la formación de cálculos en la vesícula, un proceso de predisposición genética.

Explicó que la vesícula biliar, al funcionar como un reservorio y regulador de bilis, puede expulsar piedras hacia los conductos biliares que también drenan productos pancreáticos. Si un cálculo obstruye estos conductos, el problema se traslada al páncreas, pero sigue siendo secundario al problema biliar. Intervenir quirúrgicamente en estas circunstancias puede ser riesgoso debido al aumento de presión en los conductos biliares.

Señaló que el tratamiento proporcionado al señor Pico en octubre fue adecuado, pero manifestó desconocer lo sucedido entre octubre y diciembre. En diciembre, el paciente presentó un cuadro agudo diferente, caracterizado por una vesícula inflamada e infectada que provocó una infección abdominal extensa. Resaltó que los episodios de octubre y diciembre fueron distintos.

En octubre, el paciente tenía una pancreatitis aguda biliar sin inflamación vesicular significativa, que no requería cirugía inmediata. Sin embargo, en diciembre, presentaba una colecistitis aguda infecciosa que requería una intervención quirúrgica urgente, lo cual se realizó. Explicó que la presencia de cálculos en la vesícula generalmente implica cirugía, y el desafío es determinar el momento óptimo para el procedimiento.

En pacientes con síntomas biliares, se programa una cirugía electiva, mientras que en aquellos con síntomas pancreáticos, primero se resuelve el problema pancreático. En el caso del paciente, la pancreatitis de octubre requería una cirugía diferida, mientras que la colecistitis aguda de diciembre necesitaba una intervención inmediata, como en efecto ocurrió. Abordó el tema del CPRE, un procedimiento endoscópico utilizado para remover cálculos del conducto biliar que también obstruyen el conducto pancreático.

Aunque es mínimamente invasivo, conlleva un 3% de riesgo de complicaciones y una mortalidad del 1%. En ocasiones, los cálculos se eliminan espontáneamente, lo que hace innecesario el procedimiento. El doctor Caro destacó que niveles altos de amilasa, indicativos de inflamación pancreática, no justifican una cirugía de emergencia debido a que los riesgos 22 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa superan los beneficios.

Señaló que todas las cirugías tienen un riesgo inherente de infección en la pared abdominal; sin embargo, aclaró que la fascitis necrotizante, una infección grave de la fascia muscular causada por bacterias altamente virulentas y resistentes a los antibióticos, no está directamente relacionada con la cirugía. La gravedad de esta infección depende de la virulencia del patógeno y la capacidad de defensa del paciente.

Respecto a la evolución del señor Fredy Pico Vanegas tras la cirugía, indicó que generalmente los pacientes mejoran después de la extracción de la vesícula, pero en su caso, desarrolló peritonitis y luego fascitis necrotizante, complicaciones influenciadas por la virulencia del germen y la capacidad de defensa del paciente. Afirmó que un paciente con peritonitis tiene un alto riesgo de mortalidad, y si se suma la fascitis, este riesgo aumenta significativamente.

Explicó que, como el señor Pico mejoró de su pancreatitis aguda, el CPRE ya no era necesario. En diciembre, la inflamación de la vesícula no era por pancreatitis sino por cálculos, y la operación se programó adecuadamente basándose en la evolución clínica. Enfatizó que el antecedente de fracturas y el uso del tutor del señor Pico Vanegas en su fémur, junto con la administración de antibióticos influyó en la resistencia de los mismos y la severidad de la infección. Aclaró que la necesidad de cirugía de vesícula era evidente, pero los riesgos asociados y el momento óptimo para la operación eran inciertos.

En situaciones de manejo ambulatorio, instruyó que ante la menor señal de fiebre o dolor, el paciente debe consultar inmediatamente, para determinar la necesidad urgente de cirugía. Concluyó que la intervención quirúrgica realizada el 15 de diciembre, tras la reaparición de síntomas el 13 de diciembre, fue oportuna y las complicaciones posteriores se debieron a la gravedad de la infección, no a un retraso en el tratamiento.

También se escucharon los testimonios de los médicos generales Guillermo Anacona Ortiz y Robert Córdoba Melo, quienes, para la época de los hechos, trabajaban en la Clínica María Ángel de Tuluá y, por ello, atendieron al señor Fredy Pico Vanegas (f. 512-519, Cds No. 5). Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras 23 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa causas16, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica17.

Aclarado lo anterior, se debe advertir que los médicos antes mencionados hicieron parte del equipo técnico que atendió al señor Fredy Pico Vanegas en la Clínica María Ángel de Tuluá y, por tanto, sus dichos, además de ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico de la paciente, de ahí la importancia de estas pruebas; además, lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso, y sus afirmaciones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí, por lo que, con el rigor que corresponde, serán valorados en conjunto con los demás medios de convicción. El médico general Robert Córdoba Melo testificó sobre la atención brindada al señor Pico en la Clínica María Ángel de Tuluá. Manifestó que el paciente, que llegó con dolor abdominal intenso el 5 de octubre de 2012, recibió atención de urgencia conforme a los protocolos establecidos, incluyendo análisis de laboratorio y evaluación clínica.

Destacó que, en estos casos, en urgencias se realiza una valoración inicial y luego el especialista determina los pasos a seguir, incluida la hospitalización si es necesaria. Explicó que al señor Pico Vanegas se le diagnosticó pancreatitis tras las pruebas diagnósticas y, a pesar de que se había planificado una CPRE, su mejoría llevó a que se le diera de alta con una orden para realizar el procedimiento de manera ambulatoria.

Además, informó que las pancreatitis se clasifican en agudas, edematosas o necrotizantes y pueden variar en severidad. No todas las pancreatitis requieren una intervención quirúrgica de urgencia, sino que a veces se opta por desinflamar el páncreas antes de tomar decisiones quirúrgicas. Finalmente, en cuanto a la colelitiasis, que implica la presencia de cálculos en la vesícula o vías biliares, indicó que si bien la cirugía es necesaria en casos agudos, cuando el dolor y la inflamación disminuyen, el manejo puede continuar de forma ambulatoria.

También relacionó la pancreatitis aguda con la colelitiasis, explicando 16 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 24 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa que un cálculo biliar que obstruye el conducto colédoco puede causar pancreatitis edematosa.

El médico Guillermo Anacona Ortiz detalló de manera concreta su encuentro con el paciente Pico Vanegas el 5 de octubre de 2012, cuando fue admitido en la Clínica María Ángel de Tuluá, por experimentar un intenso dolor abdominal. Destacó que durante su hospitalización se implementó un tratamiento específico para su condición y se efectuaron análisis de laboratorio, incluyendo una evaluación por parte de un cirujano general.

Los resultados mostraron niveles de amilasa superiores los cuales eran indicativos de una inflamación pancreática. Destacó que, ante este escenario, se convocó a una evaluación por un cirujano general, quien era el más adecuado para tratar la patología del señor Pico Vanegas, y se tomó la decisión de hospitalizarlo. La condición del paciente fue tratada de manera correcta y, ante su mejoría clínica, se ordenó su alta y control posterior por consulta externa, dado que lo indicado era postergar la cirugía biliar por los riesgos asociados a la pancreatitis. 5.2.1.

La responsabilidad de las demandadas - Primer cargo: de la indebida, negligente y defectuosa atención médica que se le brindó a la víctima en la Clínica María Ángel y la Policlínica -seccional Valle del Cauca-, entre octubre y diciembre de 2012. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médico-sanitarios, en este caso, el de la Policía Nacional, que fue el ente público accionado, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe demostrar, según el caso, la configuración de una indebida prestación del servicio de salud o la falla del acto médico, y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de 25 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume18.

Frente a la responsabilidad de la Clínica María Ángel de Tuluá, entidad de naturaleza privada, la cual, se recuerda, fue vinculada en virtud del fuero de atracción, es del caso advertir que el estudio de las imputaciones realizadas en su contra debe hacerse con estricto apego de las reglas propias de los juicios de responsabilidad civil.

Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado19: [S]e pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.

Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física psíquica) y, consecuentemente, el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.

Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del demandado en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”20.

Según la demanda, la muerte del señor Fredy Pico Vanegas ocurrió como consecuencia de la negligente e indebida prestación del servicio médico proporcionado por la Policía Nacional y la Clínica María Ángel de Tuluá; sin embargo, con los medios de convicción allegados al plenario se demostró que la atención médica ofrecida al paciente, además de que fue continua, no presentó falencias y, por tanto, ante la falta de pruebas que soporten los cargos presentados por la parte actora y la inexistencia de un nexo causal entre la atención médica y el 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 19 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001.

Exp. 5507. 20 Al respecto, véase, entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2011. 26 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa resultado final, la Sala ha de confirmar la sentencia de primera instancia. La anterior conclusión se soporta en lo siguiente: En concreto, se sabe que entre agosto de 2010 y finales del año 2012 el señor Pico Vanegas sufrió una serie de complicaciones ortopédicas derivadas de una “fractura conminuta de fémur derecho (…) secundaria a arma de fuego”, entre ellas, una osteomielitis -infección en los huesos- que implicó el inicio de un tratamiento antibiótico de amplio espectro.

De manera paralela, el 5 de octubre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas ingresó a la Clínica María Ángel de Tuluá por un fuerte dolor abdominal, y allí se le diagnosticó una pancreatitis aguda y colelitiasis; se ordenó su hospitalización y se inició tratamiento. Su estado de salud mejoró considerablemente para el 9 de octubre siguiente, y, el 10 de ese mismo mes y año, fue dado de alta con un diagnóstico de pancreatitis leve y colelitiasis, programándosele una consulta de seguimiento.

De acuerdo con los expertos, el tratamiento administrado fue apropiado. En situaciones de pancreatitis aguda acompañada de colelitiasis, el protocolo médico recomienda tratar primero la pancreatitis y, si hay mejoría, posponer cualquier cirugía de la vesícula para reducir el riesgo de complicaciones. Los médicos actuaron de acuerdo con estos protocolos, y su conducta durante la primera etapa del tratamiento se calificó como acertada y conforme a las normas médicas establecidas.

Es relevante destacar que después del mencionado episodio, no se encontraron registros en la Historia Clínica que indicaran un nuevo ingreso de Fredy Pico Vanegas a centros médicos por síntomas de un nuevo episodio de dolor agudo similar al anteriormente descrito. Las únicas consultas posteriores, específicamente del 1 de diciembre de 2012, fueron controles externos por su fractura de fémur.

La parte demandante argumentó que la negligencia se centró en lo que consideran una omisión del personal médico durante la primera visita de emergencia del paciente, diagnosticado con pancreatitis y colelitiasis, por no haberlo remitido a un centro de mayor complejidad para realizar el CPRE, procedimiento sugerido por el cirujano de la Clínica María de Tuluá. Sin embargo, los testimonios técnicos presentados en el proceso concordaron en que, dada la condición de salud del paciente, el enfoque médico debía ser primero controlar la pancreatitis antes de considerar la cirugía de vesícula, debido al aumento de riesgos de mortalidad si se procedía con una intervención inmediata.

También enfatizaron que, debido a la 27 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa mejora en los síntomas y el cuadro clínico de Pico, lo más adecuado era programar la cirugía para un momento posterior, a menos que se presentara un episodio de dolor agudo que no respondiera al tratamiento.

Los deponentes también indicaron que no toda colecistitis amerita cirugía inmediata, ni la presencia de amilasas altas es un indicador definitivo para ello, ya que la enfermedad puede evolucionar naturalmente, como cuando un cálculo se expulsa de manera espontánea. Por tanto, la intervención quirúrgica se recomienda solo ante síntomas de alerta como fiebre, dolor intenso o ictericia, los cuales no presentó el paciente.

Además, el médico especialista en cirugía laparoscópica y enfermedades digestivas Wilson Caro, así como el subespecialista en medicina crítica y cuidado intensivo Elias Vieda Silva, coincidieron en que una vez controlada la pancreatitis aguda, el CPRE ya no era útil ni como herramienta diagnóstica ni terapéutica, ya que su propósito principal es aliviar la obstrucción del conducto biliar y conlleva riesgos de perforación. Por tanto, en el momento específico del paciente, este procedimiento se consideró innecesario.

El 12 de diciembre de 2012, el señor Fredy Pico Vanegas fue atendido en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle, para una consulta de cirugía general programada. Durante esta consulta, se revisó una ecografía de su hígado y vesícula, confirmando la presencia de cálculos en la vesícula (colelitiasis). En ese momento, el paciente no reportó dolor, indicando que desde su alta el 9 de octubre, con la pancreatitis bajo control, no había evidencia de que su patología biliar estuviera causando síntomas.

A pesar de que en la demanda se mencionaba que el señor Pico Vanegas había sufrido constantemente dolor y malestar, no se registraron consultas médicas sobre esto en el período mencionado. El 13 de diciembre, el paciente fue admitido en el servicio de urgencias de la Clínica María Ángel de Tuluá con dolor abdominal de evolución de 3 horas, pero sin fiebre.

Se le administraron medicamentos y se optó por un manejo ambulatorio. El 14 de diciembre acudió a la Policlínica Seccional Valle del Cauca, donde le realizaron exámenes de laboratorio, y se le mantuvo en observación. El 15 de diciembre, continuaba con dolor a pesar del tratamiento médico, por lo que se le diagnosticó colecistitis aguda y se le remitió para una cirugía de vesícula a la Clínica Rey David.

Esta decisión de remisión a un centro de mayor complejidad se tomó debido a la reaparición del dolor agudo que no mejoraba con medicación y apoyo médico, conducta que fue descrita por los profesionales de la salud en el proceso como la adecuada ante un cuadro agudo. 28 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa El 15 de diciembre de 2012, el señor Pico Vanegas fue operado en la Clínica Rey David, donde se realizó una colecistectomía laparoscópica.

Los hallazgos durante la operación incluyeron material purulento en las paredes de la vesícula y grandes cálculos en su interior, sin evidencia de peritonitis. El 17 de diciembre, se realizó una segunda intervención donde se descubrió peritonitis generalizada. El 19 de diciembre, se observó pus y cambios de fascitis necrotizante en el borde inferior de la herida quirúrgica, lo que indicaba una infección en la pared abdominal, según explicaron los médicos y, el 20 de diciembre, el señor Pico Vanegas sufrió un fallo multiorgánico y falleció. En este caso, es crucial distinguir dos momentos claves en el tratamiento médico del paciente Pico Vanegas.

El primer evento ocurrió en octubre de 2012, cuando se identificó su patología biliar y se manejó adecuadamente, logrando estabilizar al paciente. La intervención quirúrgica se pospuso siguiendo el protocolo y teniendo en cuenta tanto la superación del proceso inflamatorio inicial como el riesgo de infección aumentado por el uso del tutor en su fractura de fémur.

El segundo evento fue en diciembre del mismo año, caracterizado por dos situaciones importantes. Primero, al ser remitido a la Clínica Rey David por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el señor Pico Vanegas estaba en una condición delicada con colecistitis aguda, requiriendo una cirugía inmediata para la extracción de la vesícula, la cual se realizó el mismo día de su ingreso.

El intervalo de dos días entre su última visita a urgencias y la operación se calificó como adecuado, pues los expertos concluyeron que en el caso médico del paciente no existió un retraso en el tratamiento. El segundo aspecto importante fue el rápido deterioro en la salud de Pico Vanegas tras la primera cirugía, lo que indica una infección agresiva que finalmente causó su muerte.

La falla en el servicio médico alegada por la parte actora no se evidenció, ya que la atención médica proporcionada se ajustó a los procedimientos necesarios en cada etapa de su enfermedad. Además, se demostró que su muerte fue causada por un fallo multiorgánico tras una peritonitis y fascitis necrotizante, condiciones que surgieron después de la cirugía. Como explicaron los expertos médicos, la rápida progresión de la infección y la reacción del paciente dependían de la respuesta de su sistema inmunológico y del tipo de bacterias presentes.

Este caso resalta que, aunque la cirugía de vesícula conlleva ciertos riesgos, las complicaciones que sufrió Pico Vanegas fueron impredecibles desarrollando peritonitis y fascitis necrotizante en menos de 72 horas, condiciones con un alto índice de mortalidad. Estos eventos no pudieron ser contrarrestados a pesar del 29 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa soporte médico y los antibióticos administrados.

La capacidad de respuesta del paciente al tratamiento, afectada por el uso prolongado de antibióticos para una herida de bala y por el fijador externo de su fractura, influenció la tórpida evolución de su condición. En conclusión, aunque el daño alegado por las demandantes se encuentra probado, no se logró demostrar una falla en el servicio médico.

La atención brindada fue adecuada en cada momento, y las complicaciones surgieron por factores como la respuesta inmunológica del paciente y la virulencia de los gérmenes. Por tanto, la Sala despachará de manera desfavorable este cargo. - Segundo cargo: de la demora por parte de la Policía Nacional en autorizar la orden de la operación La Sala también despachará de manera desfavorable este cargo, pues, con las pruebas allegadas al plenario se demostró que no existió una demora injustificada en la realización de la operación de vesícula, pues no se puede dejar de lado que la presencia de la pancreatitis aguda que aquejaba al paciente jugó un papel fundamental en el manejo y la programación de su cirugía. Como lo evidenciaron los deponentes en este caso, inicialmente el paciente fue diagnosticado con pancreatitis de origen biliar, una condición delicada que requería un manejo terapéutico prudente.

En efecto, la pancreatitis, caracterizada por la inflamación del páncreas, puede complicarse significativamente con intervenciones quirúrgicas prematuras. Esto se debe a que cualquier procedimiento quirúrgico durante un episodio agudo de pancreatitis puede exacerbar la inflamación y aumentar considerablemente el riesgo de complicaciones, incluso con posibilidad de mortalidad.

Según el doctor Elias Vieda Silva, realizar la cirugía inmediatamente durante la fase aguda de pancreatitis presentaba un riesgo de mortalidad superior al 85%. Por tanto, la decisión de posponer la cirugía de vesícula hasta después de la resolución de la fase aguda de la pancreatitis fue una decisión médica prudente y basada en evidencia, destinada a minimizar los riesgos para el paciente.

Durante su tratamiento en la Clínica María Ángel de Tuluá, el señor Pico mostró signos de recuperación, sugiriendo que el cálculo biliar pudo haber sido expulsado de manera natural. Esto, junto con la mejoría de su estado, llevó a la decisión de darle de alta y planificar una cirugía de vesícula en una fecha posterior, una vez estabilizado.

Esta decisión se alinea con las directrices médicas que recomiendan posponer la colecistectomía después de un episodio agudo de pancreatitis. Este enfoque permite que la inflamación se reduzca y mejora los resultados quirúrgicos. 30 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Además, el doctor Wilson Caro subrayó que la pancreatitis aguda biliar del señor Pico en octubre no requería cirugía inmediata y que la situación en diciembre, cuando se presentó con colecistitis aguda infecciosa, fue fundamentalmente diferente.

Esta última condición sí requería una intervención quirúrgica urgente, que se realizó oportunamente. La cirugía de diciembre fue programada basándose en la evolución clínica del paciente, lo que demuestra que no hubo una demora indebida, sino una respuesta que se ajustó a las circunstancias cambiantes de su estado de salud. En suma, las pruebas allegadas al proceso evidencian, además de una atención continua y profesional, que las decisiones que se tomaron se ajustaron a las prácticas en el manejo de la pancreatitis y las complicaciones biliares.

La postergación de cirugía de la vesícula se debió al episodio activo de pancreatitis aguda y no por un negativa injustificada o caprichosa y, cuando la misma se realizó de manera urgente, fue en respuesta a una situación clínica alterada. 6. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 201121 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa22, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la 21 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 31 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200323 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda24-.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala en lugar de acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, confirmó la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones, razón por la cual se condenará en costas a la demandada En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas, las cuales ascienden a un total de $723’188.10925.

De este modo, el porcentaje señalado es de $7’231.881,09, monto que será reconocido en favor de las demandadas en partes iguales y estará a cargo de las demandantes, según lo pretendido por cada una, así: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Zoila Rosa Gutiérrez $594,318,109. 82.18% María Iris Barrios Gutiérrez $128’870.000 17.82% TOTAL $723’188.109 100% La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem26. 23 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 24 La demanda se presentó el 7 de julio de 2016 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 25 En la demanda radicada el 26 de febrero de 2015 se pidió, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes -$128’870.000-; por el “daño a bienes constitucionalmente protegidos” se solicitaron las mismas sumas de dinero -$128’870.000-; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado un total de “$57’904.000” y, por futuro, “$407’544.109” en favor de la señora Eliana Carolina Constaín Patiño, todo lo cual suma un total de $723’188.109. 26 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 32 Radicación Número: 76001-23-33-003-2015-00203 (62506) Actor: Eliana Carolina Constaín Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $7’231.881,09, en favor de las entidades demandadas, las cuales serán liquidadas teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Zoila Rosa Gutiérrez $594,318,109. 82.18% María Iris Barrios Gutiérrez $128’870.000 17.82% TOTAL $723’188.109 100% Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF