w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00839 -01 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución –Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la providencia del 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1 que dispuso cesar la ejecución en contra de la UGPP en el proceso ejecutivo de la referencia y condenó en costas a la señora María Alodia Pareja Rojas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su corrección 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora María Alodia Pareja Rojas, mediante apoderada, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y 1 Con ponencia del magistrado Rafal Darío Restrepo Quijano. 2 Folios 1 y s.s. y 36 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento radicado «05001-23-31-000-2004-1660-01» 3, instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se le reliquidó la pensión gracia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por (sic para toda la cita) 4: «[…] 1. librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y a favor de mi representado, por las siguientes sumas, las cuales declaro bajo la gravedad del juramento q ue se deben a mi poderdante: • Reajuste pensional por un valor de $13.078.829. • Actualizar su mesada pensional desde el año 1996 hasta la fecha de cumplimiento de esta solicitud. • Cancelar los intereses moratorio (sic) desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta la cancelación total de lo adeudado. 2.
Condenar en Costas y Agencias en Derecho, de conformidad con el Artículo 365 del Código general del Proceso y que se causen en el presente proceso.» 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, la apoderada de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora María Alodia Pareja Rojas trabajó en el servicio docente en el departamento de Antioquia por más de 20 años. • Mediante Resolución 001409 del 10 de febrero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión gracia a su favor, en cuantía de $235.212, efectiva a partir del 20 de mayo de 1996. • Mediante sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se condenó a CAJANAL EICE En liquidación, a reliquidar la pensión gracia de la señora María Alodia Pareja Rojas, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus. • Dicha decisión judicial quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008. • A través de petición radicada el 28 de enero de 2009, se solicitó el cumplimiento del citado fallo judicial y CAJANAL EICE en liquidación mediante Resolución PAP 036724 de 28 de enero de 2011, dio cumplimiento a éste, elevando la cuantía 3 Como se aprecia en copia de la providencia a folios 23 y s.s. 4 Folio 42.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pensional a $280.843, efectiva a partir del 20 de mayo de 1996, con efectos fiscales a partir del 1.° de diciembre de 2005. • La entidad no le dio cumplimiento estricto a la decisión judicial, pues la mesada pensional debe corresponder a $281.506, monto en el que se liquidó la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con todos los factores salariales devengados. • Además, se aplicó la prescripción de forma errónea, pues el fallo señaló que la petición de la demandante interrumpió el fenómeno de prescripción. • Finalmente adujo que lo siguiente: «Si se observa la resolución PAP 036724 de Enero 28 de 2011, no se ha dado cumplimiento total a la obligación toda vez que: o El fallo quedó ejecutoriado el día 27 de Junio de 2008, se adeudan intereses moratorios. o Existe una diferencia en lo reconocido y lo que se debe pagar o Se aplicó prescripción en sus mesadas, la petición fue radicada en el año 1999, por tanto no aplica la prescripción desde el año 2005, sino, desde el 20 de mayo de 1996. o La mesada pensional no le fue actualizada.
No se ha cancelado indexación e intereses moratorios. Obsérvese el cuadro siguiente donde se liquida mes a mes y año por año. La diferencia de la mesada de 1996, entre lo pagado y lo que se debe cancelar en cumplimiento al fallo, corresponde a la suma de $46.288, es decir esta suma se adeuda desde mayo 20 de 1996, año tras año y mes a mes indexada e incrementada, nos da una deuda al año 2012, fecha en cual se canceló, parte de la obligación, la suma de $23.726.593.
Diferencia Para 1996 cancelaron $235.212 Sumando todos los factores ver resolución 006602 de 18 de diciembre de 1996 $281.506 Diferencia $46.288 Obsérvese la tabla siguiente, que parte del 20 de mayo de 1996 con la suma de $46.288 […] Le fue cancelado en el año 2012 la suma de $10.647.764, por tanto, se adeudan de indexación e intereses moratorios, hasta el 2012 las siguientes: Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 […]». 2.2.
Mandamiento de pago 5 5. A través de auto del 1.° de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia 6 libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de María Alodia Pareja Rojas. 6. Para ello, advirtió que si bien la condena fue impuesta a CAJANAL lo cierto es que libraría mandamiento de pago en contra de la UGPP, atendiendo a que es la entidad que asumió los pagos pendientes de la extinta CAJANAL, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009 y 575 del 22 de marzo de 2013. 7.
Igualmente precisó que en virtud de lo señalado en auto del 30 de junio de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso radicado 25000 -23-42-000-2013- 065595-01 (3637-2014), la caducidad en casos similares estuvo suspendida entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. 8. En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante «[…] por valor de TRECE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($13.078.829.00), más los intereses moratorios que se causaren sobre el capital desde el 27 de junio de 2008 hasta el pago efectivo de la suma pretendida». 9.
Igualmente ordenó a la entidad ejecutada pagar la obligación en el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del Código General del Proceso o presentar excepciones de acuerdo con los artículos 440 y 442 del CGP. 2.4. Trámite en primera instancia. • La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: • Caducidad de la acción y prescripción del derecho.
Según la apoderada en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, la señora Pareja Rojas radicó la demanda ejecutiva por fuera del término de cinco (5) años previsto por el legislador. Esto porque la sentencia que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008 y la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de marzo de 2017, es decir 8 años y 11 meses después. Por ende, debía 5 Folios 46 y siguientes del cuaderno principal. 6 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 declararse la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción total. • Pago.
Según indicó, la entidad profirió el acto administrativo en virtud del cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en ella dispuso el pago total de la obligación allí contenida. Además, en este caso la accionante debió presentar su crédito en el proceso liquidatorio de CAJANAL, de conformidad con el contenido del edicto emplazatorio del 13 de agosto de 2009, donde se señaló que el término para presentar reclamaciones en forma oportuna era de un mes contado a partir del 24 de agosto de 2009 y hasta el 24 de septiembre del mismo año. Por ello la interesada, al tener una sentencia condenatoria a su favor, debió comparecer al proceso de liquidación, de conformidad con el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1107 de 2007. • Compensación. Señaló que, en caso de considerarse no probada la excepción de pago, debían compensarse las asumas adeudadas con el demandante, con el valor de lo pagado por la entidad. 10.
Finalmente solicitó no embargar las cuentas de la entidad comoquiera que gozan de destinación específica y al tenor de lo señalado en el inciso 5.° del artículo 48 de la Carta Política. 2.5. La sentencia apelada 7 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, llevó a cabo la audiencia establecida el artículo 372 del CGP, el 5 de octubre de 2018, donde indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del CGP, las excepciones propuestas sólo podrían alegarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual no ocurrió en el presente proceso motivo por el cual no resolvería en esa oportunidad las excepciones propuestas por la entidad. 12.
Posteriormente verificó si existía alguna fórmula conciliatoria entre las partes y procedió a practicar interrogatorio de parte a la ejecutante. 7 Visible a folios 77 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 13.
Realizado lo anterior, fijó el objeto del litigio donde señaló que se centraría en establecer si en el presente caso la acción ejecutiva caducó por el paso del tiempo o si, por el contrario, operó la suspensión de términos para demandar a la UGP P ante la liquidación de CAJANAL EICE. 14. A continuación, verificó si se encontraba configurada alguna causal de nulidad que debiera ser saneada y constatada su ausencia concedió la palabra a las partes para que alegaran de conclusión, quienes se ratificaron en los argumentos señalados en la demanda y en la contestación. 15.
El Ministerio Público presentó por escrito su intervención 8 donde señaló que debía declararse la caducidad toda vez que habían transcurrido más de 5 años a partir del vencimiento de los 18 meses que contempla el artículo 177 del CCA, contados desde la ejecutoria de la sentencia. 16. Efectuado lo anterior, procedió esa Corporación a dictar sentencia en los siguientes términos: 17.
Frente a la suspensión de los términos por la liquidación de CAJANAL, precisó que ante los cambios dados por la jurisprudencia, tendría en cuenta los argumentos expresados por el Consejo de Estado en auto del 26 de abril de 2018 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado 76001-23-33-000-2016-01765-01 (4072- 2017), según la cual si la obligación que se pretende cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional, se relaciona con recursos de la seguridad social, que fueron excluidos de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000, por lo que no hace parte de la masa liquidatoria. 18.
Por tanto, como la sentencia a ejecutar fue proferida el 13 de mayo de 2008, quedando ejecutoriada el 27 de junio de 2008, se tiene que los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplen el 28 de diciembre de 2009; entonces como los 5 años de caducidad vencieron el 28 de diciembre de 2014, y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2017, se configuró el fenómeno de la caducidad. 19.
Igualmente, la demandante no demostró que presentó demanda ejecutiva antes de la apertura del proceso de liquidación y que haya sido terminado y remitido al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa d e liquidación. 8 Folio 84 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 20.
En consecuencia, dispuso «CESAR LA EJECUCIÓN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- ante la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción ejecutiva» y condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutan te. 2.7. El recurso de apelación contra la sentencia 9. 21.
La apoderada de la ejecutante se opuso a la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: 22. En primer lugar, insistió en que en este caso se incurrió una «ilegalidad e injusticia», por cuanto se le están vulnerando los derechos fundamentales de la ejecutante, especialmente el acceso a la justicia por cuanto no se le ha permito cobrar ni recibir, en debida forma, su mesada pensional. 23.
Explicó que la demandante es una señora de la tercera edad, quien debe ser objeto de protección por parte del Estado y durante 22 años ha solicitado que la pensión esté conforme a derecho, con lo que se le ha desconocido su derecho de acceso a la administración de justicia y a una vida digna. 24. Si bien la obligación reclamada no forma parte de la masa de liquidación, se les denomina «créditos ciertos» a las acreencias de la seguridad social para quienes no presentaron los créditos en su momento y la entidad los tiene que reconocer y pagar.
Aunado a que la UGPP estuvo representada por sus apoderados en los procesos declarativos y ellos debían informar al liquidador de la existencia de estos procesos. Asimismo, CAJANAL no podía adelantar la liquidación sin informarle a la UGPP de la existencia de esos procesos y las acreencias que adeudaba, por lo que la UGPP no puede alegar su desconocimiento. 25.
La ejecutante presentó solicitud de cumplimiento al fallo el 28 de enero de 2009, que fue reiterada en septiembre del mismo año, pero la UGPP no quiso aportar los antecedentes administrativos que dan cuenta de la presentación de tales solicitudes; y sólo hasta en el año 2011 expidieron resolución de cumplimiento y en el 2012 efectuaron el pago, por lo que no se puede atribuir culpa a la demandante. 9 Minuto 17 y s.s. Archivo segundo, CD visible a folio 94 del expediente.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 26. Indicó que juzgados y tribunales del país venían «suspendiendo los procesos ejecutivos» que se presentaron contra CAJANAL EICE en Liquidación, por lo que no se le puede atribuir negligencia a la demandante y por ello, no era entendible, que después de haberse admitido el proceso se le niegue ahora su derecho, pese a los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, que sí lo permiten. 2.8.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.8.1. La apoderada de la señora Pareja Rojas 10 indicó que en este caso la demandante goza del derecho de disfrutar de su pensión de jubilación tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de recaudo y por eso en este momento no puede declararse la caducidad toda vez que existen numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado que sí permiten interponer el proceso ejecutivo atendiendo al periodo de suspensión de la prescripción y la caducidad en virtud de la liquidación de CAJANAL EICE. 27.
Al efecto citó entre otros, el proveído de 30 de junio de 2016 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado interno 3637- 2014, y los autos de 24 enero de 2019 dentro del proceso radicado «2016 - 02313-01», de 16 de febrero de 2017 dentro del proceso radicado interno 2154- 2015; y finalmente la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso 11001031500020180082500, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 2.8.2.
La UGPP 11, a través de apoderada, indicó que en este caso Cajanal EICE mediante Resolución PAP 036724 del 28 de enero de 2011, la cual fue modificada mediante la Resolución RDP 037340 del 14 de septiembre de 2015, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de mayo de 2008, ejecutoriado el 27 de junio de 2008 y en consecuencia reliquidó la pensión gracia, con el 75% del promedio de lo devengado en e l último año anterior al status, elevando la cuantía de la misma a la suma de $280.843, efectiva a partir del 20 de mayo de 1996, con efectos fiscales a partir del 1.° de diciembre de 2005, por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. 10 Folios 115 y s.s. 11 Índices 12 y 13 del aplicativo SAMAI.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 28. Igualmente, la Resolución PAP 036724 del 28 de enero de 2011, fue incluida en la nómina del mes de mayo de 2011 y se canceló el retroactivo en el mes de octubre de 2012 por concepto de las diferencias de las mesadas causadas del periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2011, por valor de $10´240.726.86; indexación por la suma de $407.075.08; descuentos de salud por valor de $1´117.029.09, para un valor neto a pagar de $9´530.772.85, con lo que hay «carencia de objeto». 29.
Concluyó entonces que en este caso no se generaron los intereses por mora; además ocurrió la caducidad de la acción y la señora Pareja Rojas debió presentar su crédito en el proceso liquidatorio de CAJANAL, a partir del 24 de agosto de 2009 y hasta el 24 de septiembre del mismo año, de conformidad con el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1107 de 2007. 2.9.
Concepto del Ministerio Público 12. 30. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y continuar con la ejecución del mandamiento de pago. 31. Para tal efecto señaló que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el tiempo que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se suspendieron los términos para el cómputo de los 5 años de la caducidad de la acción ejecutiva, de modo que se inició nuevamente en la última fecha en mención para la formulación oportuna de la demanda. 32.
En este caso la accionante presentó como sentencia objeto de recaudo la proferida del 13 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó liquidarle la pensión gracia y que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008. 33. Además, para dar cumplimiento del fallo del tribunal, CAJANAL expidió la Resolución PAP 036724 de 28 de enero de 2011 por la cual se reliquidó la mesada pensional y elevó la cuantía de esta, a un valor que no aceptó la demandante. 34.
Por tanto, como la ejecutoria ocurrió el 27 de junio de 2008, la normativa aplicable es el Decreto 01 de 1984, que dispone un término de 5 años a partir de que la obligación se hace exigible para acudir a la acción ejecutiva; en consecuencia, como el término estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 12 Folios 133 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2013, se tiene que los 5 años vencieron realmente el 27 de diciembre de 2018.
Como la demanda se presentó el 22 de marzo del 2017, se acató el término establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y por ende no ocurrió el fenómeno de la caducidad. 35. En conclusión, consideró que debía continuarse con la ejecución del mandamiento de pago, sumado a que en la resolución proferida por CAJANAL no se liquidaron los intereses moratorios, a pesar de que ese acto administrativo se dictó el 28 de enero de 2011, es decir, 3 años después de proferirse la decisión condenatoria.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 13. 3.2. Problema jurídico 37. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: 38.
¿Le asistió razón al Tribunal frente a la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad, o si, por el contrario, debe revocarse la providencia apelada y ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento ejecutivo de 1° de septiembre de 2017? 3.3. Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 39. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 14 40. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 15 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 16 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 41. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 15 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 16 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 providencia judicial. 17 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 18 42.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 19. 43.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 17 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisi tos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 20, antes 497 del CPC21. 44.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 22, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2. Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 20«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 21 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 22 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 45.
El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 23, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO.
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declar ativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 46. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17) 24 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el 23 «ARTÍCULO 497.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demanda do que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » 24 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 47.
Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 25 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 48.
Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los de fectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social, UGPP.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 pago, imponiendo condena en costas y perjuicios». (Negrilla de la Sala). 49. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 3.3.3.
El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. 50. En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para l a reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal 26. 51.
Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 27 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 52.
En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de l a ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de 26 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.
Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 53. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena ta l como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución de ntro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 54.
Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe establecerse en primer lugar la norma aplicable al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 3.3.4.
Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. 55. Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus implicaciones frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad 28. En efecto, 28 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000 -23-42- 000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 en primer lugar, a través de auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 250002342000201306595-01 (3637-2014) 29 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de liquidación de Cajanal y sus implicaciones frente a la figura de la caducidad de los medios de control. 56.
En esta providencia se realizó un detallado análisis de las diversas situaciones que se venían presentando frente a beneficiarios de condenas contra CAJANAL, de cara al proceso de liquidación, donde se vislumbraron las siguientes situaciones: « Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos: • CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional – UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación. • Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones: i. Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii.
Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001 - 03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930 -19), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 29 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 iii.
Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada. • Frente al cumplimiento de los fallos se presentó: i. Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii.
Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación). • En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente: o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000 – imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación. Según las anteriores situaciones se concluye que: a- Muchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación. b- Mientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. c- En el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 d- Solo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro. […]». 57.
A partir del anterior «[…] desorden jurídico fue creado por la misma administración pública», se adoptó una postura garantista del derecho de acceso a la administración de justicia, «para evitar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada». 58.
Por esto indicó: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errá tica de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP 30.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto 31. 30 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el prop io liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 31 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».
(Negrilla de la Sala). 59. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en la cita de pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. 60.
En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. 3.3.5.
Los intereses moratorios a la luz del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011. Tránsito de legislación. 61. En primer lugar, debe recordarse que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída 32.
Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia 33 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 62. Ahora bien, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en su quinto inciso estableció frente a los intereses moratorios lo siguiente: «ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 63. Este inciso en su redacción original disponía que «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». 32 Sentencia de esta Subsección del 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). 33 Sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 64. Sin embargo, las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, donde sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios, esto con el siguiente tenor: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que in cumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» (Negrilla y subrayas de la Sala). 65.
Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 66.
Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 34 del CPACA modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el 34 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución den tro del término de treinta (30) días contados Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causaci ón de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 67.
El artículo 195 numeral 4.° 35 ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de interes es desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » 35 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos p ara el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem.
Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 68. La Corte Constitucional, en sentencia C -604 de 2012 declaró exequible el citado numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.» 69.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil 36 ha estimado que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los intereses moratorios señalados en el artículo 192 se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, es decir, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. 70.
Finalmente, en cuanto al tránsito normativo, es de señalar que esta Subsección venía señalado en anteriores oportunidades 37 que las entidades estatales que debían dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, debían cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Esto con base en 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez ( 10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconoc ido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013- 00517-00(2184). 37 sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000 -23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del dr. William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil 38, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección 39,: « […] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.
Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los interese s de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos s obre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla para la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.
Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago 40. Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013- 00517-00(2184). 39 sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001 -03-15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76 001-23- 33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001 -23-33- 000-2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández G ómez, con radicado 25000-23-42-000-2020- 00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000 -23-42-000- 2019-00154-01 (4843-2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponent e: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000 -23-42-000-2016- 05723- 01 (2459-2020). 40 Circular externa No. 10 del 2014 – Pago de intereses de mora - Comunidad Jurídica del Conocimiento (defensajuridica.gov.co).
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. […]». (Negrilla de la Sala). 71. Sin embargo, esta Sala reconsidera su posición en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica en la resolución de conflictos similares, que se enfrentan al tránsito legislativo cuando se debe determinación el régimen de intereses aplicable, que como se advirtió, no solo se limita a la tasa de liquidación de los intereses, sino también a las obligaciones a cargo de la parte demandante, y de las entidades ejecutadas. 72.
En efecto, no se compadece con el citado principio, cuando a la parte accionante se le exige presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, tema frente al cual se han suscitado controversias frente a si se aplica el artículo 177 (18 meses) o el 192 del CPACA (10 meses), lo cual puede, además, afectar su derecho de acceso a la administración de justicia, al contabilizar el término de caducidad dependiendo de los plazos establecidos en las citadas normas. 73.
Es por ello, que debe existir total claridad al respecto, por lo que para esta Sala es importante reiterar el reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 31 de agosto de 2023, dentro del proceso 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) 41 donde se estableció que el régimen de intereses a aplicar será el establecido por las normas que rigieron el proceso: «[…] la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso42. 41 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez 42 Ibidem. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor43.» 74.
En consecuencia, esta Sala estima necesario retomar la tesis de la Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 2014 44, concluyó que: i) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA. ii) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto. iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 3.4.
Solución del caso 75. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 76. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 13 de mayo de 2008 45 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado «05001-23-31-000-2004-1660-01» 46, ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora María Alodia Pareja Rojas, «[…] con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior de adquirir STATUS JURÍDICO DE PENSIONADA.» 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019-01705-01 (66.814). 44 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP.
Enrique Gil Botero. 45 Fl. 23 y s.s. 46 Como se aprecia en copia de la providencia a folios 23 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 77. Asimismo, indicó que «En esta reliquidación la demandada tendrá en cuenta la prescripción trienal si a ello hubiere lugar» 47, esto es sin hacer referencia a alguna petición. 78.
Igualmente, ordenó a la entidad demandada efectuar la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del CCA, «[…] dar cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A […]». 79. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008 según constancia secretarial que obra folio 29. 80.
El 28 de enero de 2009 48 la apoderada de la señora Pareja Rojas reclamó el cumplimiento de la sentencia ante CAJANAL EICE, razón por la cual se expidió la Resolución núm. UGM 036724 de 28 de enero de 2011 49, donde se efectuó la reliquidación, elevando la cuantía a $280.843, efectiva desde el 20 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 1.° de diciembre de 2005 por prescripción trienal.
Allí se indicó que los intereses de mora del artículo 177 serían liquidados por el área de nómina de la entidad. Sobre los términos de la liquidación se profundizará más adelante. 81. Según la manifestación de la apoderada de la UGPP en los alegatos de conclusión la reliquidación fue incluida en la nómina del mes de mayo de 2011 y se canceló el retroactivo en el mes de octubre de 2012 por concepto de las diferencias de las mesadas causadas del periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2011, por valor de $10´240.726.86; indexación por la suma de $407.075.08; descuentos de salud por valor de $1´117.029.09, para un valor neto a pagar de $9´530.772.85, con lo que hay «carencia de objeto». 82.
Sin embargo, según el desprendible de cupón de pago núm. 106059, de octubre de 2012, visible a folio 21 el pago se realizó en el mes de octubre de 2012 50, sin incluir los intereses moratorios. 83. De acuerdo con lo anterior, la entidad tenía hasta el 28 de diciembre de 2009 para dar cumplimiento total a la orden allí contenida, a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. 47 F. 28 48 Según se indica en la Resolución 036724 de 28 de enero de 2011 a folio 16. 49 Ibidem. 50 Mas adelante se citará su contenido.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 84. Sin embargo, sólo hasta el mes de octubre de 2012 efectuó los pagos señalados, tardanza por la que, además, se generaron los intereses de mora del artículo 177 del CCA. 85.
Ahora bien, en este punto es importante recordar que, de acuerdo con el marco jurídico desarrollado en el acápite anterior y lo señalado por esta Subsección 51, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo «[…] es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –.». 86.
Se evidencia entonces que debe efectuarse una interpretación integral entre el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 177 ibidem, por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez transcurran, precisamente, los 18 meses de esta última disposición, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial 52. 87.
Así entonces, como la sentencia de 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008, la entidad tenía 18 meses para dar efectivo cumplimiento es decir hasta el 28 de diciembre de 2009. 88. Esto a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. 89.
Sin embargo, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. 51 Auto de 22 de junio de 2023, dictado dentro del proceso ejecutivo radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) con ponencia del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 52 Ibidem.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 90. De acuerdo con lo anterior, tomando en cuenta la fecha de ejecutoria (27 de junio de 2008) y, desde el 12 de junio de 2009, para los 18 meses, faltaban 6 meses y 17 días. 91.
Por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se suma ese tiempo (6 meses y 17 días) y en consecuencia, la entidad podía cumplir la obligación hasta el 28 de diciembre de 2013. 92. Así las cosas, el 29 de diciembre de 2018, vencía el término de caducidad para la interposición de la demanda ejecutiva. 93. En este caso se tiene que la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2017 (según sello secretarial visible a folio 9), por lo que, se advierte que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con lo que se impone revocar la decisión adoptada el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que cesó la ejecución ordenada contra la UGPP en el proceso del epígrafe. 94.
Ahora, si bien es cierto el objeto de la apelación versa exclusivamente sobre el fenómeno de la caducidad, que como ya quedó visto, no ocurrió en sub-lite, se impone a la Sala analizar si en este caso corresponde ordenar seguir adelante con la ejecución contra la UGPP en los términos indicados o si se probó el pago de la obligación o la compensación señalados por la entidad. 3.4.1.
Del pago o la compensación. 95. Como ya se dijo, el 28 de enero de 2009 53 la apoderada de la accionante reclamó el cumplimiento de la sentencia ante CAJANAL EICE, y en virtud de ello expidió la Resolución núm. UGM 036724 de 28 de enero de 2011 54, donde se efectuó la reliquidación, en los siguientes términos: 53 Según se indica en la Resolución 036724 de 28 de enero de 2011 a folio 16. 54 Ibidem.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 ». 96. En este punto, es de señalar que CAJANAL no citó el documento o certificado de factores salariales para verificar si se atendieron a los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, aspecto primordial ordenado en la sentencia base de ejecución pues no se podía atender a los de otros años de servicios. 97.
Advierte igualmente la Sala que la liquidación elaborada por la demandante tampoco explicó la diferencia en los valores de los factores que se incluyeron en la liquidación pensional. Tampoco aportó con la demanda el certificado de factores percibidos que diera cuenta de la diferencia. 98. De otra parte, se evidencia que CAJANAL tampoco explicó de dónde extrajo que había ocurrido el fenómeno de la prescripción, pues no dijo a cuál petición atendió para poder determinar que sí Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 ocurrió dicho fenómeno frente a las mesadas pensionales ocasionadas con anterioridad al 1.° de diciembre de 2005. 99.
Además, verificado el expediente originario se advierte que, la solicitud de reliquidación pensional data del 30 de noviembre de 1999 (f. 10) Cd. 1) y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2004, como se aprecia según sello del Tribunal Administrativo de Antioquia, a folio 18, por lo que carece de sentido que en la Resolución núm. UGM 036724 de 28 de enero de 2011 55, se haya declarado la prescripción con anterioridad al 1.° de diciembre de 2005.
En ese sentido es evidente que la prescripción ocurrió sólo frente a las mesadas ocasionadas con anterioridad al 30 de noviembre de 1996 y no como lo indicó la entidad en la Resolución UGM 036724 de 28 de enero de 2011. 100. Tampoco se incluyeron los intereses del artículo 177 del CCA establecidos por la jurisdicción, sino que indicó que el Área de Nómina realizaría la liquidación correspondiente frente al artículo 177 del CCA, sin que conste en ningún documento que se hayan liquidado y pagado. 101.
Como ya se dijo, la apoderada de la UGPP en los alegatos de conclusión expresó que la reliquidación fue incluida en la nómina del mes de mayo de 2011 y se canceló el retroactivo en el mes de octubre de 2012 por concepto de las diferencias de las mesadas causadas del periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2011, por valor de $10´240.726.86; indexación por la suma de $407.075.08; descuentos de salud por valor de $1´117.029.09, para un valor neto a pagar de $9´530.772.85. 102.
Sin embargo, el desprendible de cupón de pago núm. 106059, de octubre de 2012, visible a folio 21, no es explicativo de los valores incluidos y además, como ya se vio al analizar la Resolución UGM 036724 de 28 de enero de 2011, la entidad aplicó una prescripción de más de seis años los citados valores. Esto señala el cupón de pago: 55 Ibidem.
Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 103. Como se aprecia, estos conceptos solamente hacen alusión a los descuentos de salud del 12% y 12,5%, pero no ofrecen claridad alguna frente a si reliquidó en debida forma la pensión de la señora Pareja Rojas.
Además, hay una prescripción de más de seis años sobre las diferencias en las mesadas a pagar y que no se debió aplicar, por lo que subsiste una diferencia en el monto por capital a pagar, como tampoco se advierte la inclusión de los intereses moratorios, con lo que se entiende que tampoco se le ca ncelaron. 104. En este sentido y dado que al expediente no se allegaron documentos adicionales con los cuales se pueda consta tar que se efectuó el cumplimiento íntegro de la sentencia de 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se impone ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en la providencia de 1.° de septiembre de 2017 56 por la cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de la señora María Alodia Pareja Rojas. 105.Para ello se realizan las siguientes precisiones, que serán de obligatoria observancia para las partes al momento de efectuarse la liquidación del crédito.: 56 Folios 46 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 1.
Como se vio, en la liquidación presentada por la parte actora, el capital está compuesto por las diferencias pensionales indexadas, de acuerdo con la liquidación visible a folios 37 a 42 de la demanda ejecutiva, ascendió a $23´726.593, pero según la liquidación, le fue cancelada la suma de $10´647.764, por lo que su pretensión por capital ascendió a $ 13´078.829.
Sin embargo, reitera la Sala que la liquidación elaborada por la demandante tampoco explicó la diferencia en los valores de los factores que se incluyeron en la liquidación pensional. Por ello, es imprescindible que, en la siguiente etapa, las partes presenten junto con su liquidación, los documentos que sustenten tanto el valor de los factores salariales devengados como los pagos parciales realizados. 2.
En este caso, el Tribunal libró mandamiento de pago por $13´078.829.00 correspondiente al valor de las diferencias en las mesadas pensionales generadas, indexadas, solicitado en la demanda. Adicionalmente libró mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios. Si bien la UGPP en la certificación referida en precedencia señaló que hizo un pago por un monto inferior ($10´141.877,40) al señalado por la demandante, será en el curso de la liquidación del crédito que deberán aportarse obligatoriamente, los certificados de factores salariales devengados a efectos de justificar los valores de la liquidación, así como los comprobantes de consignación o trasferencia bancaria, que den cuenta las cifras por las cuales se hizo efectivo el pago. 3.
La prescripción ocurrió sólo frente a las mesadas ocasionadas con anterioridad al 30 de noviembre de 1996 y no como lo indicó la entidad en la Resolución UGM 036724 de 28 de enero de 2011. 106. Ahora bien, como ya se advierte del acápite 3.3.5., los intereses aplicables en este caso corresponden a los determinados en el artículo 177 del CCA, comoquiera que fue la norma que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 107.
Esta disposición en su inciso 6.° dispone que, en caso de no elevarse la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, «[…]cesará la causación de intereses de Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». 108.
Por tanto, como la ejecutoria de la sentencia de 13 de mayo de 2008 se produjo el 27 de junio de ese año y la solicitud de cumplimiento se elevó sólo hasta el 28 de enero de 2009 (f.16), en consecuencia, los intereses moratorios deben librarse por los primeros 6 meses (entre el 28 de junio de 2008 y el 28 de diciembre de 2008) y se reanudan a partir del 28 de enero de 2009. 109.
Finalmente es de indicar que los demás aspectos del cumplimiento de la sentencia no fueron objeto de apelación, razón por la cual la Sala no abordará su análisis. 110. En conclusión, se revoca la providencia de 5 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso cesar la ejecución solicitada por la señora María Alodia Pareja Rojas y se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos del auto del 1.° de septiembre de 2017 a través del cual se libró mandamiento de pago, bajo el entendido que: (i) En la etapa de la liquidación del crédito, deberán aportarse obligatoriamente, los certificados de factores salariales devengados, a efectos de justificar los valores de la liquidación, así como los comprobantes de consignación o trasferencia bancaria, que den cuenta las cifras por las cuales se hizo efectivo el pago.
(ii) Para la liquidación se tendrá en cuenta que la prescripción ocurrió sólo frente a las mesadas ocasionadas con anterioridad al 30 de noviembre de 1996 y no como lo indicó la entidad en la Resolución UGM 036724 de 28 de enero de 2011. 3.6. Condena en costas 111. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la reedición del recurso de apelación no puede observarse dicha situación y por ende no se condenará en costas en esta instancia. 112.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 5 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso cesar la ejecución solicitada por la señora María Alodia Pareja Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y a favor de la señora María Alodia Pareja Rojas, en los términos del mandamiento de pago dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 1.° de septiembre de 2017 dentro del proceso del epígrafe, pero atendiendo a las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Los intereses moratorios se generarán por los primeros 6 meses (entre el 28 de junio de 2008 y el 28 de diciembre de 20089 y se reanudan a partir del 28 de enero de 2009, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. TERCERO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. CUARTO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Ejecutivo Radicación:05001233300020170083901 (5965-2018) Ejecutante: María Alodia Pareja Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado