Radicado: 11001-03-15-000-2023-01448-00 (ACTOR: INGENIO RISARALDA S.A.), ACUMULADO AL EXPEDIENTE No. 11001- 03-15-000-2023-01379-00 (ACTOR: INGENIO PROVIDENCIA S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01448-00 (ACTOR: INGENIO RISARALDA S.A.), ACUMULADO AL EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000- 2023-01379-00 (ACTOR: INGENIO PROVIDENCIA S.A.), QUE ACUMULÓ LOS EXPEDIENTES 11001-03-15-000-2023-01583- 00 (ACTOR: INGENIO CARMELITA S.A.) Y 11001-03-15-000- 2023-01589-00 (ACTOR: INGENIO PICHICHI S.A.).
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por Ingenio Risaralda S.A. contra el auto de 12 de mayo de 2023, mediante el cual se ordenó la acumulación del expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-01448-00 al expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-01379-001, y se admitió la acción de tutela de la referencia. 1.
Ingenio Risaralda S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de 1° de diciembre de 2022, proferida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-24-000-2011-00170-01.
La acción de tutela de la referencia fue asignada por acta individual de reparto de 22 de marzo de 2023 a la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien mediante auto de 27 de marzo de 2023, dispuso remitirla a este despacho con el objeto de decidir sobre la posible acumulación al expediente de tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2023-01379-00.
El despacho mediante auto de 12 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO.- ACUMÚLESE el expediente de la acción de tutela radicado No. 11001-03- 15-000-2023-01448-00, actor: Ingenio Risaralda S.A., al expediente de tutela radicado N° 11001-03-15-000-2023-01379-00, para que sean fallados en una sola sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Mediante autos de 27 de abril y 29 de mayo de 2023, se acumularon los expedientes 11001-03-15-000-2023- 01583-00 (ACTOR: INGENIO CARMELITA S.A.) y 11001-03-15-000-2023-01589-00 (ACTOR: INGENIO PICHICHI S.A.).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01448-00 (ACTOR: INGENIO RISARALDA S.A.), ACUMULADO AL EXPEDIENTE No. 11001- 03-15-000-2023-01379-00 (ACTOR: INGENIO PROVIDENCIA S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- Por Secretaría General,
COMUNÍQUESE al despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y a las partes, la decisión de acumulación adoptada. TERCERO.- ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la sociedad Ingenio Risaralda S.A., contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C”.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE el presente auto a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las sociedades Ingenio Providencia S.A., Ingenio del Cauca S.A., Ingenio Pichichí S.A., Ingenio Carmelita S.A., Ingenio Mayagüez S.A. y a los señores César Augusto Arango Isaza y Mauricio Iragorri Rizo, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. SEXTO.- INFÓRMESE a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. SÉPTIMO.- OFÍCIESE al Consejo de Estado – Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C”, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 25000-23-24-000-2011-00170-01, demandante: Ingenio Providencia S.A. y otros.
OCTAVO. - RECONÓCESE personería al abogado Gabriel Ibarra Pardo, como apoderado de la sociedad Ingenio Risaralda S.A., de conformidad con el poder aportado en medio magnético”. En dicha providencia se indicó que los presupuestos contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso estaban cumplidos, “en tanto que i) corresponde a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, ii) las pretensiones son conexas ya que, cuestionan la legalidad de la sentencia de 1° de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-24-000-2011-00170-01 y iii) las solicitudes de amparo constitucional se dirigen contra la misma autoridad judicial, esto es, el Consejo de Estado – Sección Primera.
En tal virtud, existe unidad de materia, por lo que el asunto se puede resolver en una sola decisión”. Ingenio Risaralda S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el precitado auto, al considerar que “las pretensiones formuladas por cada uno de los accionantes no son conexas, por lo que no es procedente su acumulación”.
A su juicio, “Risaralda no cuestionó, como lo hizo Providencia, la valoración de los cargos realizada por el Consejo de Estado en su sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, cuestionó el hecho de que esa Corporación no le haya ordenado al Tribunal estudiar todos los argumentos planteados por mi mandante en su demanda, lo que debía cubrir los argumentos de violación al principio de congruencia respecto de los hechos imputados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01448-00 (ACTOR: INGENIO RISARALDA S.A.), ACUMULADO AL EXPEDIENTE No. 11001- 03-15-000-2023-01379-00 (ACTOR: INGENIO PROVIDENCIA S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El artículo 1° del Decreto 2591 de 19912 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales; entonces, se trata de un trámite judicial especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional expresó3: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional en auto 097 de 20174, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación en auto de 23 de septiembre de 20215, indicó: “(…) si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código General del Proceso – Código de Procedimiento Civil-, también lo es que se aplican aquellas que no se opongan a la naturaleza de la acción de amparo, y aceptar la procedencia de este recurso contravendría el carácter sumario y preferente de la acción de tutela”. 2 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 3 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2021-02227-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01448-00 (ACTOR: INGENIO RISARALDA S.A.), ACUMULADO AL EXPEDIENTE No. 11001- 03-15-000-2023-01379-00 (ACTOR: INGENIO PROVIDENCIA S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, el despacho concluye que no todas las instituciones procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso son aplicables en el trámite de tutela, pues eso desconocería la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna. 3.
En tales condiciones, el recurso de reposición interpuesto por Ingenio Risaralda S.A. contra el auto de 12 de mayo de 2023, mediante el cual el despacho ordenó acumular el expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-01448-00 al expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-01379-00, y admitió la acción de tutela interpuesta por la mencionada sociedad, resulta improcedente, en tanto desconoce el carácter preferente y sumario de la solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior, se reitera, en razón al carácter especial del procedimiento de la acción de tutela, el cual debe privilegiar la celeridad en su trámite. De allí que la valoración que le corresponde efectuar al juez constitucional debe estar en consonancia con la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, con el fin de no someterlo a un exceso de ritualidades que desconocerían la finalidad sumaria que se predica en el artículo 86 de la Carta Política.
En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por Ingenio Risaralda S.A. contra el auto de 12 de mayo de 2023, y se dispondrá que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de reposición instaurado por Ingenio Risaralda S.A. contra el auto de 12 de mayo de 2023, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFÍCASE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 12 de mayo de 2023. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera