CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión gracia. Subtema 1: validez probatoria de las copias simples.
Subtema 2: directivos docentes como beneficiarios de la pensión gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicita el reconocimiento de la pensión gracia que fue negada por la UGPP al indicar que aportó los actos administrativos de nombramiento y posesión en copia simple. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que las copias de los documentos públicos se presumen auténticas, cuando no han sido tachados de falsos.
Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación para insistir en que dichos documentos carecen de valor probatorio. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. La señora Leyly Roquelina Silva Caballero, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 19 de julio de 20161, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 19 de julio de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 2 y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 041199 del 6 de octubre de 2015, RDP 052310 del 9 de diciembre de 2015 y RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, que negaron el reconocimiento del derecho a la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de su pensión gracia, donde se incluyan todos los factores salariales, con una cuantía del 75% desde la adquisición de su estatus pensional. 3. Igualmente, pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como que se condene en costas a la entidad demandada y que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 20112. 2.1.1.
Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 5. La demandante nació el 9 de julio de 1955 y cumplió 50 años en 2005. Fue nombrada subdirectora de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo, en el municipio de Turbaco, mediante el Decreto 295 del 1°. de abril de 1975. Desempeñó ese cargo desde el 15 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1977, pues fue retirada del servicio por medio del Decreto 917 del 1°. de octubre de 1977. 6.
Posteriormente, la accionante fue nombrada en propiedad como docente en la Escuela Urbana María Auxiliadora mediante el Decreto 475 del 29 de septiembre de 1988. Fue trasladada a la Escuela Mixta Antonio Nariño, en el municipio de El Carmen de Bolívar, conforme al Decreto 1294 del 2 de septiembre de 1997. 7. El 29 de mayo de 2006, la demandante cumplió 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional.
En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 8. El 25 de mayo de 2015, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, mediante la Resolución RDP 041199 del 6 de octubre de 2015, la entidad demandada negó su solicitud, al argumentar que no presentó los actos de nombramiento ni las actas de posesión en original o en copias auténticas expedidas por la Secretaría de Educación de Bolívar.
Además, adujo que, tras verificar la base de docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), se estableció como fecha de posesión el 29 de septiembre de 1988. 2 Índice 2 Samai. ED_13001233300020160109. págs. 1 a 11. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 3 9.
La interesada interpuso recurso de apelación, pero la entidad confirmó la decisión mediante la Resolución RDP 052310 del 9 de diciembre de 2015. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, donde negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, la demandante señaló que «la suscrita no realizó una solicitud nueva de pensión gracia». 2.1.2.
Normas vulneradas y concepto de violación 10. La demanda cita las siguientes normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928, artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 33; la Ley 91 de 1989, artículo 15 y la Ley 115 de 1994 11.
Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que a partir de las pruebas aportadas, se acredita que cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. En este sentido, señaló que sí estaba vinculada al departamento de Bolívar antes del 31 de diciembre de 1980, como lo demuestran el Decreto 295 de 1975, el acta de posesión correspondiente y los certificados de los tiempos de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar.
Por lo tanto, el acto de nombramiento de 1975 no puede ser desconocido, puesto que constituye una manifestación de la voluntad de la administración con efectos jurídicos vinculantes. 2.2. Contestación de la demanda 12. La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así, indicó que no acreditó los 20 años de servicio con una vinculación nacionalizada o territorial.
Además, con fundamento en la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, sostuvo que la Ley 91 de 1989 excluye del derecho a la pensión gracia a quienes no hayan cumplido con todos los requisitos legales al momento de su entrada en vigencia. 13. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada afirmó que los tiempos de servicios laborados en la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo, en el municipio de Turbaco, no están acreditados, toda vez que la documentación «carece de valor probatorio al haber sido aportada en copias simples», y lo procedente era aportarlas en originales o copias auténticas3. 2.3.
Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 3 Índice 2 Samai. ED_13001233300020160109. págs. 83 a 91. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 4 041199 del 6 de octubre de 2015 y RDP 052310 del 9 de diciembre de 2015.
En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2012, pues declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. 15. Como fundamento de la decisión, consideró que la demandante fue docente nacionalizada durante 26 años, 7 meses y 1 día y acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud del Decreto 295 del 1°. de abril de 1975, que ordenó el nombramiento en el cargo de subdirectora de la Concentración Educativa Alfonso López Pumarejo de Turbaco.
En particular, señaló que los documentos públicos tanto originales como copias, se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. Por lo tanto, concluyó que ese tiempo era computable para la pensión gracia, independientemente que el nombramiento haya sido como subdirectora de una institución educativa. 16. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una interpretación incorrecta de la sentencia C-489 de 2000, así como del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que en ningún momento la Corte Constitucional afirmó que los únicos beneficiarios de la pensión gracia eran los docentes que cumplieron con todos los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 17.
Respecto a la Resolución RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la parte interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación. 18. Determinó que la accionante adquirió el estatus pensional el 14 de abril de 2006, pero interpuso la reclamación administrativa el 25 de mayo de 2015, es decir, pasados más de tres años para interrumpir la prescripción. Por esta razón, los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión gracia son a partir del 25 de mayo de 2012 y declaró la prescripción del derecho al pago de las mesadas anteriores a esta fecha. 19.
Por último, el Tribunal acogió el criterio objetivo-valorativo, para condenar en costas a la entidad demandada, sin la necesidad de evaluar una temeridad o mala fe4. 2.4. Recurso de apelación 20. La UGPP, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al indicar que la demandante no probó haber completado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, ya que a su juicio está claro que su vinculación fue de carácter nacional. 4 Ibidem. págs. 182 a 199.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 5 21. Asimismo, señaló que no se acreditaron los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues el acto de nombramiento contenido en el Decreto 295 de 1975 y su respectiva acta de posesión no fueron aportados en original ni en copia auténtica.
En todo caso, afirmó que dicho nombramiento no podía ser considerado, ya que el personal administrativo no tiene derecho a la pensión gracia, beneficio reservado exclusivamente para el personal docente. 22. La entidad demandada sostuvo que, según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, la accionante no probó que haya prestado sus servicios como docente bajo una vinculación válida. 23.
Reiteró que la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000 estableció que no pueden acceder a la pensión gracia quienes no hayan cumplido con todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 24. Para la UGPP, la demandante incumplió el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 referente a que para el reconocimiento de la pensión gracia no se debe haber recibido una recompensa de carácter nacional.
Esto, por cuanto, a partir del 15 de febrero de 1994, los recursos percibidos por la docente provinieron del Sistema General de Participaciones, el cual está constituido por fondos de la Nación. 25. Para concluir, solicitó que se revoque la condena en costas porque prosperó parcialmente la excepción de prescripción y existió una debida diligencia y colaboración durante todo el proceso.
Además, el Tribunal no tuvo en cuenta otros elementos como la mala fe o la temeridad5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 26. Mediante auto del 12 de mayo de 20226, el despacho ponente admitió el recurso de apelación. Por medio del auto del 4 de abril de 20247, corrió traslado a las partes para que, en un término de 10 días, presentaran sus alegatos de conclusión conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.1.
Alegatos de conclusión 2.5.1.1. Parte demandante 27. La demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no existe fundamento jurídico para negar el reconocimiento de la pensión gracia por la ausencia de copia auténtica u original del acto de nombramiento y del acta de posesión. En apoyo de su posición, citó el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, que 5 Ibidem. págs. 211 a 219. 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 24.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 6 faculta a las entidades públicas para requerir directamente los documentos faltantes dentro de las actuaciones administrativas8. 2.5.1.2. Parte demandada 28. La entidad demandada argumentó que no está acreditado el vínculo de la demandante como docente o directiva docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
Señaló que, aunque fue nombrada como subdirectora de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo en el municipio de Turbaco, entre 1975 y 1977, su cargo era de naturaleza administrativa y no corresponde a un puesto de directivo docente de los contemplados en el artículo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979. Con base en lo anterior, sostuvo que Leyly Roquelina Silva Caballero no tenía una expectativa legítima del derecho a la pensión gracia, pues al iniciar labores como docente lo hizo con pleno conocimiento que no adquiriría dicha prestación periódica9.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Cuestión previa.
Solicitud de unificación jurisprudencial 30. Dentro del trámite de segunda instancia, la entidad demandada presentó solicitud10 para que, por medio de sentencia de unificación, esta Sección estableciera el significado de «plaza docente», con el fin de determinar las condiciones que debe cumplir para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.
Para la UGPP, la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 amplió el margen de interpretación sobre el reconocimiento de la pensión gracia. Por tal razón, se dijo que los docentes que históricamente eran considerados nacionales, han buscado acceder a esta prestación periódica. 31. A partir de lo anterior, la entidad solicitó que se defina con precisión el concepto de plaza docente y establezca la naturaleza de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
Argumentó que esta delimitación es necesaria para evitar el reconocimiento indebido de pensiones gracia a docentes con vinculación nacional, lo que permitiría una mejor gestión administrativa y reduciría la litigiosidad en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Asimismo, indicó que, aunque existen 8 Índice 28 Samai. 9 Índice 29 Samai. 10 Índice 6 Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 7 criterios para determinar si un docente tiene derecho a la pensión gracia, estos no son suficientes para diferenciar adecuadamente a los docentes nacionales de los que sí son beneficiarios. 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera procedente analizar lo solicitado por la UGPP en esta etapa procesal, en aplicación del principio de economía procesal11, tal como se ha hecho esta Sección en casos anteriores12, con las siguientes consideraciones. 33.
La argumentación presentada por la UGPP ya fue resuelta por la Sección Segunda en los autos del 20 de octubre de 202213 y 29 de junio de 202314. Concretamente, la entidad no justifica la necesidad de unificar jurisprudencia, sino que expone su inconformidad con la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. Sin embargo, el simple desacuerdo con el precedente judicial no hace procedente la unificación jurisprudencial, pues una interpretación distinta iría en contra de lo establecido por el legislador en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201115. 34.
En cuanto a la naturaleza de las plazas docentes y los criterios para determinar el derecho a la pensión gracia, esta corporación ha adoptado un criterio pacífico sobre los docentes que pueden adquirir esa prestación periódica. Al respecto, en las sentencias del 29 de agosto de 199716, 22 de enero de 201517, 21 de junio de 201818 y 11 de agosto de 202219, se estipuló que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia y se precisaron los tiempos de servicio que sí son computables para acceder a esta. 35.
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta los pronunciamientos previos de esta Sección frente a solicitudes similares presentadas por la UGPP, la Sala se está a lo resuelto por la Sección en los autos del 20 de octubre de 202220 y 29 de junio de 202321 y negará la solicitud de unificación. 11 La Corte Constitucional ha explicado que el principio de economía procesal busca conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Su aplicación tiene como objetivo agilizar la resolución de los litigios y asegurar una justicia rápida y efectiva.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998. Expediente D-1750. M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2024. Radicado 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015).
M.P. William Hernández Gómez. 14 Radicado 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]». 16 Radicado S-699.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014). M.P. Alfonso Vargas Rincón (E). 18 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (2805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). M.P. William Hernández Gómez. 21 Radicado 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 8 3.3. Problemas jurídicos 36. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandada, y con el fin de determinar si la señora Leyly Roquelina Silva Caballero tiene derecho a la pensión gracia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Si la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque los actos administrativos de nombramiento y posesión fueron aportados en copia simple, y si el cargo de subdirectora no es válido para dicho reconocimiento pensional? ¿Para tener derecho a la pensión gracia se requiere cumplir todos los requisitos legales antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 3.4.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1. La pensión gracia 37. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 191322, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional. 38.
La Ley 116 de 192823 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 39.
Posteriormente, la Ley 37 de 193324 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 40. Por su parte, la Ley 91 de 198925 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión 22 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 23 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 24 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 25 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 9 Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 41. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1026 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 42.
La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199727, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 43.
La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201828, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: 26 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 10 Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 44.
La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.
En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados29, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […]. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la 29 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 11 respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […]. 45. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.5. Hechos probados. 46. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 47. Para reconocer el derecho pensional reclamado, se requiere haber cumplido 50 años de edad. Visto el material probatorio, la Sala observa que la accionante nació el 9 de julio de 1955, como consta en el registro civil de nacimiento30.
En consecuencia, cumplió con el requisito de los 50 años el 9 de julio de 2005. - Vinculación docente 48. El gobernador de Bolívar a través del Decreto 295 del 1 de abril de 1975, designó a la demandante en el empleo de subdirectora de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo, en el municipio de Turbaco31. Según el certificado del 8 de julio de 2010, el referido decreto «es fiel copia de una copia al carbón que reposa en el archivo general de la Gobernación»32. 49.
Igualmente, en el expediente obra la copia del acta de posesión, por la cual asumió el cargo el 15 de abril del mismo año, en el empleo de subdirectora de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo de Turbaco33. 50. Según el certificado del 5 de mayo de 2015, proferido por la Secretaría de Educación de Bolívar, la accionante laboró desde el 15 de abril de 1975, se encontraba activa en el servicio para la fecha de dicho documento y la vinculación era nacionalizada en el cargo docente34. 30 Índice 2 Samai.
ED_13001233300020160109. pág. 14. 31 Ibidem págs. 29 a 31. 32 Ibidem pág. 31. 33 Ibidem pág. 32. 34 Ibidem, págs. 33 a 35. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 12 51. Mediante el Decreto 475 del 8 de septiembre de 1988, el gobernador de Bolívar nombró a la demandante como docente en propiedad en la Escuela Rural Mixta No. 2, en el municipio de Arenal35.
Este nombramiento se hizo efectivo el 29 de septiembre de 1988, de acuerdo con el acta de posesión36. 52. Según consta en el certificado del 5 de mayo de 201537, expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, la docente fue incorporada dos veces en el plantel de la Escuela Urbana María Auxiliadora, mediante los actos administrativos 47 del 17 de enero de 1990 y 282 del 14 de junio de 1996. 53.
Posteriormente, el Decreto 1294 del 1 de septiembre de 199738, expedido por el gobernador de Bolívar, ordenó que la demandante fuera trasladada a la Escuela Urbana Mixta Antonio Nariño, en el municipio de El Carmen de Bolívar. 54. Finalmente, la actora prestó sus servicios en la Concentración Técnica Industrial Juan Federico Hollman y la Institución Educativa Técnica Industrial Juan Federico Hollman, en virtud de los actos administrativos 160 del 9 de marzo de 2001 y 20 del 29 de noviembre de 2002, según el certificado expedido el 5 de mayo de 2015 por la Secretaría de Educación de Bolívar39. - Buena conducta 55.
La señora Leyly Roquelina Silva Caballero acudió ante la Notaría Segunda del Circuito de Cartagena y a través de declaración extrajuicio señaló que no ha sido sancionada disciplinariamente y que ejerció la docencia con buenas costumbres y ética profesional40. En el mismo sentido, aportó las declaraciones extrajuicio de los señores Raúl Mestre Silva y Yohonny Eduardo Anaya Galvis41. - Actos demandados 56.
Mediante la Resolución RDP 041199 del 6 de octubre de 2015, la UGPP negó a la señora Leyly Roquelina Silva Caballero el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no aportó los actos de nombramiento ni las actas de posesión en original o en copias auténticas expedidas por la Secretaría de Educación de Bolívar42. 57. Esta decisión fue confirmada en la Resolución RDP 052310 del 9 de diciembre de 35 Ibidem, págs. 38 a 39. 36 Ibidem, pág. 36. 37 Ibidem, págs. 33 a 35. 38 Ibidem, pág. 37. 39 Ibidem, págs. 33 a 35. 40 Ibidem, pág. 41. 41 Ibidem, págs. 42 y 43. 42 Ibidem, págs. 18 a 20.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 13 201543. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 007867 del 23 de febrero de 201644, donde negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. 3.5. Caso concreto. 58. La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, que fue negada por la UGPP, toda vez que aportó en copia simple el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión, los cuales acreditaban la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. 59.
El Tribunal accedió a las pretensiones al considerar que la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues había sido vinculada al municipio de Turbaco antes del 31 de diciembre de 1980, conforme al Decreto 295 de 1975. Estimó que los documentos sean originales o copias, se presumen auténticos salvo que se tramite la tacha de falsedad. 60.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación. Argumentó que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, ni los tiempos laborados antes de 1980, ya que no presentó en original o copia auténtica el acto administrativo de nombramiento de 1975 y su respectiva acta de posesión. Además, sostuvo que ese nombramiento no era válido, toda vez que el cargo de subdirectora pertenece al personal administrativo.
Asimismo, la entidad señaló que el certificado de historia laboral no prueba una vinculación válida como docente. 61. Reiteró que, según la sentencia C-489 de 2000, la demandante no cumplió con los requisitos antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y que recibió recursos nacionales del Sistema General de Participaciones, lo cual impide que acceda a la pensión gracia. Finalmente, pidió revocar la condena en costas. - Sobre la validez probatoria de la copia simple del acto de nombramiento de 1975 y su acta de posesión 62.
Los documentos públicos en original o en copia se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos (artículo 244 de la Ley 1564 de 2012). A su vez, el artículo 246 idem precisa que «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original». 63.
Ahora bien, es relevante destacar que la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, unificó la jurisprudencia para otorgar valor probatorio de las copias simples45. Al respecto, dijo que las copias 43 Ibidem, págs. 26 a 28. 44 Ibidem, págs. 45 a 49. 45 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Radicado 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 14 simples, cuando no sean tachadas de falsas por la contraparte sí tienen valor probatorio. Esto a la luz «de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política».
Así, para la Sala Plena no «pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple». 64. La referida providencia resaltó que el juez no puede negar las pretensiones cuando los documentos fueron aportados en copia simple, dado que desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. 65.
La jurisprudencia de esta corporación ha considerado que para acceder a la pensión gracia sí tienen valor probatorio las copias simples de los actos de nombramiento y sus actas de posesión46. Por tal razón, negar el reconocimiento del derecho a la pensión gracia por el ritualismo de exigir la copia auténtica o el documento original «afectaría gravemente el acceso a la administración de justicia y daría prevalencia al derecho formal sobre el sustancial»47. 66.
En consecuencia, el cargo formulado por la entidad recurrente no está llamado a prosperar, comoquiera que la UGPP no tachó de falsos el Decreto 295 del 1 de abril de 1975, expedido por el gobernador de Bolívar ni el acta de posesión. Tampoco censuró el contenido de estos documentos, sino la forma en que fueron aportados al proceso, es decir, en copia simple.
Aunque aludió a la necesidad de contar con la copia auténtica u original del acto de nombramiento, en ningún momento concretó esa voluntad a través de la tacha de falsedad. 67. Por lo tanto, se procederá a analizar dichos documentos para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. - Sobre el cargo de subdirectora y su validez para acceder al reconocimiento de la pensión gracia 68.
La pensión gracia solamente puede ser reconocida a docentes con vinculación territorial o nacionalizada, en consecuencia, excluye al personal administrativo48. Esto se debe a que su propósito consiste en ser una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023. Radicado 52001-23-33-000-2013-00238-01 (3478-2014). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2023. Radicado 25000-23-42-000-2017-03668-01 (6135-2019).
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008. Radicado 15001-23-31-000-2004-02010-01(2110-07). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 15 69.
Ahora bien, los cargos relativos a la gestión educativa fueron clasificados en la categoría de directivo docente, según el Decreto 2277 de 197949 y la Ley 115 de 199450; sin embargo, desde el Decreto 223 de 197251 la docencia ya se equiparaba con cargos que implicaban la administración del sistema educativo, así: Artículo 2. La profesión docente de que trata el presente Decreto es el ejercicio del magisterio, primaria y secundaria en sus distintas modalidades, profesional normalista, especial, de adultos y de la administración educativa.
Así mismo, es profesión docente la actividad que realiza el personal docente por medio de la televisión y otros medios de comunicación de masas en programas regulares de carácter escolar oficial, en general, en aquellas instituciones que impartan enseñanza sistemática, y de cuya labor los profesionales en educación y administradores docentes deriven los medios de subsistencia. 70.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 128 de 197752, el cual estableció en el artículo 23 «los cargos de Director y de Rector tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos». Luego, mediante el Decreto 2277 de 1979, se expidió el actual Estatuto Docente, donde se definió la profesión docente, así: Artículo 2.
Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo. 71.
En virtud de lo anterior, los directivos con funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección no pueden ser privados de su derecho a la pensión gracia53, pues se trata de cargos que hacen parte de la profesión docente54. 72. Ahora bien, la norma aplicable son los Decretos 223 de 1972 y 128 de 1977, 49 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 50 «Por la cual se expide la ley general de educación». 51 «Por el cual se dictan disposiciones sobre escalafón del personal docente y se establecen derechos, deberes, estímulos sanciones del mismo». 52 «Por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación». 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicado 17001-23-31-000-2011-00176-01(0133-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 54 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2015. Radicado 05001-23-31-000-2011-00087-01(3334-13).
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado 73001-23-33-000-2012-00147-01(0017-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de noviembre de 2016.
Radicado 05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15). M.P. César Palomino Cortés; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2024. Radicado 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 16 dado que la señora Leyly Roquelina Silva Caballero asumió la Subdirección de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo entre el 15 de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 1977. 73.
Así las cosas, la Sala considera que dicho cargo correspondía al de directivo docente. Esto se debe a que el mencionado Decreto 223 de 1972 incluía dentro de la profesión docente a quienes desempeñaban funciones de administración educativa, sin establecer distinciones específicas sobre las actividades realizadas o la denominación del cargo.
Así mismo, acorde con el Decreto 128 de 1977, el empleo subdirectora, encuadra en la categoría de directivo docente. 74. En consecuencia, el cargo propuesto por la UGPP se desestima porque la demandante acreditó que tenía una vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980. - Sobre el carácter nacionalizado de la plaza y la prueba de la vinculación 75.
La UGPP sostuvo que Leyly Roquelina Silva Caballero no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, ya que, a su juicio, su vinculación fue de carácter nacional. Sin embargo, para la Sala, la accionante sí demostró más de 20 años de servicio como maestra nacionalizada. 76. Es de anotar que la Secretaría de Educación de Bolívar en el formato que contiene el certificado laboral de la actora por los tiempos servidos del 15 de abril de 1975, activa para la fecha de expedición del certificado, el 5 de mayo de 201555, informó que laboró 10.456 días y tenía un tipo de vinculación nacionalizada. 77.
En efecto, la demandante fue nombrada subdirectora en la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo, ubicada en el municipio de Turbaco, mediante el Decreto 295 del 1°. de abril de 197556. Del análisis de dicho acto se desprende que su vinculación tuvo carácter nacionalizado, ya que fue proferido por el gobernador de Bolívar, sin intervención del Ministerio de Educación57. 78.
Además, en el proceso obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, con consecutivo 8976 del 29 de abril de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, que informa el tiempo de servicio desde el 29 de septiembre de 1988, con una vinculación nacionalizada para un tiempo de servicio de 26 años, 7 meses y 1 día58.
Este formato señaló que la caja de previsión social a la cual pertenecía la actora era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 55 Ibidem, págs. 33 a 35. 56 Índice 2 Samai. ED_13001233300020160109, págs. 29 a 31. 57 Lo evidenciado se respalda por lo consignado en la respectiva acta 100775 de posesión del 15 de abril de 1975. Ibidem. pág. 32. 58 Índice 2 Samai.
ED_ONEDRIVE_20211005. 9_130012333000201601091013EXPEDIENTEDIGI20211005095533. 00174ABC. También obra en el documento ED_13001233300020160109, págs. 52 a 54. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 17 Magisterio, desde el 29 de septiembre de 1988. 79.
Posteriormente, Leyly Roquelina Silva Caballero fue nombrada docente en propiedad en la Escuela Rural Mixta No. 2, en el municipio de Arenal, mediante el Decreto 475 del 8 de septiembre de 1988. En esta oportunidad el gobernador de Bolívar expidió el nombramiento como presidente de la Junta Administradora del FER. 80. Al respecto es pertinente destacar que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional», tal como lo expuso el fallo de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 81.
Entonces para la Subsección, el argumento de la UGPP sobre el carácter nacional de la docente con fundamento en el origen de los recursos no tiene vocación de prosperidad, porque conforme las reglas de unificación de la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, lo relevante para determinar el derecho a la pensión gracia, no es el origen de los recursos, sino la naturaleza de la plaza docente.
En efecto, la providencia consideró que «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar». 82. Por otra parte, contrario a lo alegado por la UGPP, el certificado expedido el 5 de mayo de 2015 por la Secretaría de Educación de Bolívar59 sí contiene la información suficiente, así detalla: i) el cargo desempeñado, registrado como docente en propiedad; ii) los periodos de servicio en cada cargo ocupado; iii) la planta docente a la que perteneció; y iv) su tipo de vinculación, establecida como nacionalizada.
Esto confirma que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada para efectos de adquirir la pensión gracia. 83. En este orden de ideas, la Sala desestimará el cargo sobre la supuesta vinculación nacional de la demandante, ya que está acreditado que su vinculación fue nacionalizada. - Sobre el alcance de la sentencia C-489 de 2000 y el requisito temporal para adquirir el derecho a la pensión gracia 84.
Esta Sección ha estudiado en múltiples ocasiones cargos idénticos al formulado por la entidad demandada. Por tal razón, en la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 del 11 de agosto de 202260, se precisó que todo docente vinculado a una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 tiene derecho a la pensión gracia, sin que sea relevante la fecha en que cumplió con los requisitos de 59 Índice 2 Samai.
ED_13001233300020160109. págs. 33 a 35. 60 Radicado 15001-23-33-000-2018-00278-01 (3018-2017). Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 18 edad y tiempo de servicio, ya sea antes o después del 29 de diciembre de 198961. 85. Aunque esta regla de unificación se estableció en una providencia posterior al inicio de este proceso, esta Sección advirtió que este precedente era vinculante para los procesos similares que se estuvieran en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo62.
En consecuencia, el cargo presentado por la UGPP no está llamado a prosperar. - Sobre la condena en costas en la primera instancia 86. En cuanto a la inconformidad de la entidad demandada con la condena en costas impuesta en primera instancia, esta providencia acoge el criterio mayoritario63 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Según dicho criterio, la imposición de costas requiere verificar que la parte vencida haya actuado con temeridad o mala fe. 87. Teniendo en cuenta lo anterior, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas respecto a la existencia de una conducta temeraria o de mala fe de la UGPP, la Sala revocará dicha decisión, conforme lo solicitado en el recurso de apelación. 88.
Asimismo, en atención al criterio de interpretación mayoritario ya expuesto, no habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. 3.6. Conclusión 89. La Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que se encuentra acreditado que la demandante sí cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que acreditó la vinculación en una plaza docente nacionalizada por más de 20 años.
Sin embargo, se revocará la 61 Ibidem. 62 Ibidem. 63 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;
(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;
(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 19 condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP.
Segundo: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de junio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas impuesta en primera instancia en el numeral sexto de la providencia, el cual se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Sin condena en costas en las dos instancias. Cuarto: Aceptar la sustitución del poder a la abogada María de los Ángeles Alfonso Bravo, que obra a índice 30, identificada con la cédula de ciudadanía 1.045.748.691 y tarjeta profesional 418.259 del CSJ, para actuar como apoderada de la demandante. Asimismo, se acepta la sustitución del poder, que consta índice 40, al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía 1.149.189.550 de Florencia (Caquetá) y tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada.
Quinto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021) Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: UGPP 20 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx