Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS ASUNTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica concedido por el magistrado Milton Chaves García, contra el auto del 18 de agosto de 2022, mediante el cual el consejero sustanciador, rechazó la acción de tutela porque la parte actora no subsanó el escrito en el término establecido por ese despacho.
ANTECEDENTES El señor Jhon Sebastián Hernández García, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (Samai, índice 2). La acción de tutela fue asignada al despacho del consejero Milton Chaves García, por acta individual de reparto de 3 de agosto de 2022.
Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, con la finalidad de que el actor precisara los hechos, las pretensiones y los argumentos por los cuales consideraba que las autoridades demandadas estaban vulnerando sus derechos fundamentales, y a su vez, allegara todas las piezas procesales que sustentaran sus pretensiones.
Esto en los siguientes términos: 1. Inadmitir la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Sebastián Hernández García. 2. Por Secretaría General, requerir al actor para que precise de manera concreta e individual los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos fundamentales que invoca y allegue todas las piezas procesales que sustenten su petición. Para el efecto, se encuentra habilitado el correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co Término: dos (2) días.
(…)" La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne CPAMSEB, Director Juan Javier Papa Gordillo2 solicitándole notificar al interno y remitir la constancia, 1 El escrito de tutela fue recibido por la Oficina de Correspondencia de CPAMS El Barne el 2 de agosto de 2022, misma fecha en la cual se remitió a esta Corporación. 2 Samai, índice 7.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante oficio Nro. 86118 de 10 de agosto de 2022, a los correos electrónicos: juridica.combita@inpec.gov.co, correspondencia.combita@inpec.gov.co. Y con oficio Nro. 86119 dirigido al señor Jhon Sebastián Hernández García, al correo electrónico: correspondencia.combita@inpec.gov.co.
El expediente de tutela ingresó al despacho del consejero Milton Chaves García el 18 de agosto de 2022, sin escrito de subsanación. Mediante auto de 18 de agosto de 2022, se rechazó la solicitud de amparo, dado que no se subsanó la demanda3. La anterior providencia se notificó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne CPAMSEB, mediante oficio Nro. 90910 de 23 de agosto de 20224, a los siguientes correos electrónicos: juridica.combita@inpec.gov.co, correspondencia.combita@inpec.gov.co, tutelas.combita@inpec.gov.co, notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co.
Y se instó al Director Juan Javier Papa Gordillo para que por su conducto se le notificara personalmente la decisión judicial al señor Hernández García al ser una persona privada de la libertad. Ahora, con posterioridad al rechazo de la solicitud de amparo, el actor remitió escrito de subsanación el 1 de septiembre de 20225. En providencia del 6 de septiembre de 2022, el despacho del consejero Milton Chaves García en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante estimó pertinente darle trámite de súplica al escrito de subsanación, en aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de súplica La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto […]”.
Como lo ha expuesto en otras oportunidades esta Sala6, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 12. 5 El escrito de subsanación fue recibido por la Oficina de Correspondencia de CPAMS El Barne el 1 de agosto de 2022 según el selló del documento (al parecer corresponde a un error en el mes), y el 1 de septiembre de 2022 la Oficina lo remitió a esta Corporación. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 22 de julio de 2021, proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02394-00, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Constitución, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó7: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en Auto 097 de 20178 la Corte Constitucional, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil […]. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela9. En este caso, se cuestiona el auto que resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor Jhon Sebastián Hernández García, el cual se encuentra dentro del supuesto excepcional antes referido, por lo que, el recurso de súplica se torna procedente. 2.
Contenido de la solicitud de tutela y subsanación El artículo 86 de la Constitución señala que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
Así mismo el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, indica: “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad 7 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 8 Corte Constitucional.
Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016- 00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” De lo anterior se puede concluir que el escrito de tutela debe presentarse con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud y (v) el nombre y lugar de residencia del solicitante.
Así mismo, no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado y podrá ser ejercida sin ninguna formalidad. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
(Énfasis propio) El anterior artículo permite advertir que el juez podrá rechazar de plano la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que, en el término de tres días expresamente señalados en la correspondiente providencia, corrija y determine el hecho o la razón que motiva la solicitud, y el accionante no hubiere subsanado el escrito.
Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3.
Caso concreto 3.1. De acuerdo con el auto del 6 de septiembre de 2022, el recurso de súplica fue concedido interpretando el escrito de subsanación como una inconformidad respecto del auto que rechazó la acción de tutela por no haber subsanado dentro del término, así: “[…] en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante y en aplicación del criterio sostenido por la Sección Cuarta, la cual ha considerado que en el trámite de tutela resulta procedente el recurso de súplica contra el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, el despacho estima pertinente darle aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP al escrito allegado por el actor el 1 de septiembre de 2022.” Por esto, corresponde determinar si la presentación del escrito de subsanación allegado por el señor Jhon Sebastián Hernández García fue oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2.
Al respecto, se indica que en el escrito de tutela el accionante señaló como dirección de notificaciones la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne CPAMSEB, razón por la cual, la Secretaría General efectuó la notificación del auto del 8 agosto de 2022, que inadmitió la demanda10, al Director del Centro Penitenciario Juan Javier Papa Gordillo a los siguientes correos electrónicos: juridica.combita@inpec.gov.co, correspondencia.combita@inpec.gov.co, solicitándole se notificara personalmente al interno y se remitiera a esta corporación la correspondiente constancia. Si bien es cierto que, para el 18 de agosto de 2022, fecha en la cual se rechazó la acción de tutela por parte del magistrado Milton Chaves García, no se había remitido escrito de subsanación por parte del accionante, no es menos cierto que, verificado el expediente no obra constancia de la notificación personal del auto inadmisorio realizada por el Director al señor Jhon Sebastián Hernández García de acuerdo con el requerimiento realizado por la Secretaría11.
Por lo que, no es posible advertir la fecha en la cual el interno conoció el contenido de la decisión judicial. Así mismo, se advierte que similar situación se presentó con la notificación de la providencia que rechazó la demanda y de la que concedió el recurso de súplica, pues pese a los múltiples requerimientos que la Secretaría realizó al Director12, este no remitió ninguna constancia que diera cuenta de que el señor Hernández García había sido notificado de las decisiones judiciales. 3.3.
Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que “[…] El procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad, deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia […]”13, así entonces, en el expediente deberá obrar la constancia de la notificación que se surtió a quien se encuentra privado de la libertad, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. Se observa que el accionante envió escrito de subsanación el 1° de septiembre de 2022 en donde señaló: “Con todo respeto me permito presentar dentro del termino abilitado por el concejero Milton Chavez Garcia lo requerido el día 8-Agosto-2022 en la referida tutela. […]” (sic), sin embargo, para esa fecha la acción de tutela ya había sido rechazada, pues el expediente había pasado al despacho sustanciador sin escrito alguno, decisión que fue tomada por el consejero de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 3.4.
No obstante, dados los diversos requerimientos realizados al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne CPAMSEB, para que allegara las constancias de notificación de las providencias judiciales, en especial la del auto del 8 de agosto de 2022, y dado que en el expediente no obra prueba de la fecha de notificación del accionante, esta Sala revocará el auto que rechazó la acción de tutela y entenderá que el escrito de subsanación presentado por el actor es oportuno, esto como garantía del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 10 Samai, índice 4. 11 Samai, índice 4. 12 Samai, índice 13, 14, 22, 23 y 24. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-812 del 12 de octubre de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.5. Para las personas privadas de la libertad, el derecho al debido proceso pertenece a la categoría de los derechos que la jurisprudencia constitucional ha denominado intocables14, independientemente de la situación de reclusión y de la especial relación de sujeción con el Estado del recluso.
De hecho, en procesos judiciales que involucran a esta población, este cobra una relevancia aún mayor de la que por sí ya existe en materia judicial. Al estar recluidos, las posibilidades de conocer lo sucedido en el curso de un proceso son menores que las que tiene la sociedad en general. Por ende, es imperativo que las reglas procesales se surtan rigurosamente a fin de garantizar su defensa material.
Dentro de las garantías connaturales del debido proceso, se encuentra la notificación. Acto mediante el que se logra poner en conocimiento una decisión al interesado y a partir del que empieza a correr el término para presentar los recursos a que haya lugar15. Puntualmente, en el Auto 45 de 2011, la Corte Constitucional abordó la notificación de personas privadas de la libertad en acciones de tutela.
Allí explicó que, si bien el Decreto 2591 de 1991 permite la realización de este acto por cualquier medio expedito, en casos que involucren a individuos recluidos es necesario surtirla de forma personal. Para la Corte, “la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia”16, diferente a lo sucedido con las personas no sujetas a restricciones de la libertad.
Este razonamiento, le permitió concluir que aunque la norma que regula los aspectos procesales de la tutela no impone obligación alguna frente a la notificación personal ni sobre la forma de notificar providencias a la población privada de la libertad, a fin de brindar una interpretación acorde con la naturaleza de la notificación “las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario”17.
Lo expuesto, permite concluir que al tratarse de una población vulnerable sometida a una serie de restricciones, el debido proceso de las personas privadas de la libertad debe aplicarse aun con mayor rigurosidad respecto a otro tipo de procesos cuyos participantes no están sujetos a tales limitaciones. Es por tal motivo que, para garantizar el respeto al debido proceso de personas privadas de la libertad la notificación de decisiones que los involucra debe garantizar que el recluso conozca, efectivamente, la decisión para así contar con la posibilidad de utilizar, si lo desea, los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-720 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001. 16 Corte Constitucional. Auto 45 de 2011. 17 Corte Constitucional.
Auto 45 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RESUELVE 1. Revocar el auto del 18 de agosto de 2022, que rechazó la solicitud de tutela elevada por el señor Jhon Sebastián Hernández García por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar el presente auto al accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. Remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Milton Chaves García para lo de su trámite. 4. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO