Micelio
11001031500020250547600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yuli Marcela Mojica Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: YULI MARCELA MOJICA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.

Defecto Fáctico y desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. Proceso en trámite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yuli Marcela Mojica Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Yuli Marcela Mojica Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar una solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2024-00084- 00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana de la accionante. 2. Dejar sin efectos el Auto de 22 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 3.

Ordenar al Tribunal o al Juzgado de primera instancia que decrete el embargo de la Cuenta Davivienda No. xxxxxxxxx056, en concordancia con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4. Subsidiariamente, ordenar que se oficie a Davivienda para certificar la naturaleza y uso de los recursos de la cuenta, y de verificarse su destinación al pago de sentencias laborales, se practique el embargo de inmediato. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La tutelante promovió demanda ejecutiva contra la Subred Integrad de Servicios de Salud Sur ESE, para que se ordenara el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 28 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que luego fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 10 de agosto de 2021, así como los correspondientes intereses moratorios.

Las providencias que sirvieron de título ejecutivo reconocieron la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios y ordenaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir entre el 20 de febrero de 2007 y el 30 de septiembre de 2016. Con la demanda se pidió que se decretara como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco Davivienda xxxxxxxx1056.

La demanda se adelanta bajo el radicado 11001-33-35-020-2024-00084-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que, 27 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago en favor de la señora Mojica Gómez. Posteriormente, la parte ejecutante solicitó que también se decretara como medida cautelar el embargo y retención de los vehículos Mazda BT 50 de placas RZK-966 y Renault Nuevo Máster Furgón de placas OJX-943 tipo ambulancia de propiedad de la entidad demandada.

Luego, el 14 de marzo de 2025, el mencionado juzgado corrió traslado de las solicitudes de medidas cautelares pretendidas por la demandante. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá denegó las solicitudes de medidas cautelares, al considerar que los dineros depositados en la mencionada cuenta corriente del banco Davivienda eran inembargables, porque tenían destinación especifica al pago de sentencias y conciliaciones.

Respecto a los vehículos, dijo que tenían carrocería de ambulancia y eran empleados para la prestación de servicio de salud, por lo que también estimó que eran inembargables. Inconforme, la demandante apeló y manifestó que los recursos públicos podían ser embargados para garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales derivadas de sentencias judiciales.

Que era deber del juez verificar antes de denegar las medidas cautelares si los recursos de las entidades públicas eran embargables o no. Que los vehículos debieron ser embargados, porque eran de propiedad de la entidad demandada y que no registraban medidas cautelares vigentes ni restricciones que impidieran su embargo. Que esos vehículos se utilizaban con fines administrativo y no para la atención directa de emergencias ni para el transporte de pacientes.

Que la medida cautelar pretendida no comprometía la prestación del servicio público de salud ni vulneraba los derechos fundamentales de la comunidad. Que la medida cautelar buscaba garantizar la ejecución de una sentencia laboral sin afectar la operatividad de la entidad demandada. Por auto del 22 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión apelada, al estimar que la entidad ejecutada era una institución de carácter público, cuyos recursos no se encontraban en riesgo de destruirse o desaparecer, por lo que, a su juicio, no se configuraban los elementos que ameritaban la adopción de la medida pretendida.

Que no existía certeza frente al monto de la condena, porque el proceso se encontraba en etapa de mandamiento de pago, que una vez se encontrara en firme la suma líquida Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dinero que se ejecutaba en la etapa de liquidación del crédito era que resultaba procedente desplegar facultades de instrucción para determinar los bienes de la entidad que pudieran ser embargados. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque <<la sentencia es de naturaleza alimentaria y de urgente cumplimiento, por lo cual su efectividad se vincula de manera directa con los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana>>.

Dijo que la decisión cuestionada le traslada la carga de acreditar la naturaleza embargable de los recursos objeto de la solicitud de medida cautelar, cuando, según dijo, era deber del juez verificar esa información de manera oficiosa. Desconocimiento del precedente fijado en: i) el auto del 26 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso con radicado 11001-33-42-052-2024-00145-01, que, según la demandante, en un caso con supuesto fácticos y jurídicos iguales al suyo ordenó el embargo de la misma cuenta del banco Davivienda que solicitó en su proceso ejecutivo. ii) el auto del 22 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, en el expediente 11001-33-42-056-2021-00359-01, que, según la parte actora, señalaba que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, porque admite excepciones, tales como cuando se trata de créditos laborales reconocidos en sentencias ejecutoriadas.

Que negar la solicitud de embargo en esos casos es desconocer la supremacía de los derechos fundamentales de los trabajadores. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y en calidad de terceros con interés, la juez 20 administrativo de Bogotá y al director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de septiembre de 2025. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2024-00084-00/01 y del auto del 22 de julio de 2025, para afirmar que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela y que se denegaran las pretensiones de la parte actora, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Mojica Gómez. Manifestó que las inconformidades de la tutelante estaban dirigidas contra una decisión del tribunal demandado.

Que el auto del 23 de mayo de 2025 que dictó en el proceso ejecutivo objeto de tutela fue emitido conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pidió que se denegaran las pretensiones de la señora Mojica Gómez.

Dijo que la señora Mojica Gómez se encontraba vinculada como cotizante en estado activo del régimen contributivo, en la caja de compensación familiar Compensar, por lo que no era cierto la afectación a su mínimo vital. Que cumplió con lo ordenado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y reconoció la existencia de una relación laboral con la demandante.

Que los recursos de la entidad eran limitados, que la decisión de denegar las medidas cautelares pretendidas por la accionante fue acertada y que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto del 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Por su parte, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación porque la inconformidad de la accionante estaba dirigida contra una decisión del tribunal demandado.

No obstante, la vinculación de ese juzgado no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fue quien dictó el auto del 23 de mayo de 2025. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yuli Marcela Mojica Gómez para dejar sin efectos el auto del 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó decisión de primera instancia de denegar una solicitud de medida cautelar pretendida en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2024-00084-00/01.

La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de subsidiariedad, debido a que se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión al auto del 22 de julio de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar una solicitud de medida cautelar pretendida en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2024-00084-00/01.

De la revisión del expediente aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho4: 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Máxime si el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite y la parte ejecutante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente que se decreten medidas cautelares durante todo el trámite del proceso judicial. Finalmente, con relación al presunto desconocimiento del precedente fijado en los autos del 26 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso con radicado 11001-33-42-052-2024-00145-01 y del 22 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, en el expediente 11001-33- 42-056-2021-00359-01, la Sala debe señalar lo siguiente: Respecto del auto del 26 de junio de 2025, se debe precisar que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Con relación a la providencia del 22 de junio de 2022, la Sala observa que el número de radicación señalado por la parte actora no corresponde a un proceso decidido por el Consejo de Estado y, por el contrario, se trata de un proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-00 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador