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11001031500020230448501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Constanza Losada Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Losada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Instancia adicional– la parte actora pretende reabrir el debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – Indexación de la mesada pensional y liquidación de intereses moratorios.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Constanza Losada Quintero a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de agosto de 2023, la señora Constanza Losada Quintero, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 16 de mayo de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Neiva. 1 Identificado con número de radicado 41001-33-33-002-2022-00078-01. 2 En adelante Fomag.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda(…) ”3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La señora Constanza Losada Quintero labora se encuentra vinculado al Fomag en calidad de docente oficial. 5.- El 23 de agosto de 2021, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento y desembolso de sus cesantías, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la consignación extemporánea de sus cesantías, y el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975.

Dicha solicitud fue negada a través del oficio No. 2840 del 1 de septiembre siguiente. 6.- En desacuerdo con lo anterior, la actora presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. Ese despacho, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la situación jurídica de la demandante se encontraba regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, normativa en la que no se establece algún reconocimiento o pago de sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías y sus respectivos intereses.

Por lo que consideró que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 8.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 16 de mayo de 2023. Para tal efecto, estimó que la sentencias que sustentaron la demanda, así como el recurso de apelación se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante, por lo que no constituyen precedente judicial para el caso concreto.

Incluso, destacó que en la sentencia SU- 098 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que no existe un criterio unificador respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago a favor de los docentes 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.- Por lo anterior, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU- 041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000-2013- 00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-0315-000-2018- 03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014-00208- 01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002- 2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23-40-000-2015- 90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016), 080001-23- 33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), 47-001-23-33-000- 2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015-00509-01(2140-2020) y 08001- 23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020).

Además, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos del circuito en diversas decisiones. Para tal fin, trajo a colación 10 providencias visibles al folio 116 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor busca crear una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias judiciales respectivas. 12.- Precisó que, si bien la accionante alegó el desconocimiento de unas nuevas sentencias que no fueron propuestas en el trámite contencioso administrativo, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que citó las demás providencias en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación, esto es, lograr demostrar que el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 también debe hacerse extensivo a los docentes para efectos del reconocimiento la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de esa normatividad. 13.- Aunado a lo anterior, señaló que, en sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional resolvió un caso idéntico y concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales, sino que versaba sobre un asunto netamente legal que no impactaba la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

C. La impugnación 14.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, sostuvo que, contrario a lo señalado por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en otros pronunciamientos4, esta Corporación analizó unos casos idénticos al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. E. Análisis del caso concreto 4 Para tal efecto, citó las sentencias de tutela del 28 y 29 de julio de 2019, 23 de marzo y 17 de abril de 2023. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 16.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. 17.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 18.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 19.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por la accionante en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 20.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 21.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 22.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 23.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio de Neiva en calidad de docente. 24.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Radicado Exp. Fecha decisión Magistrado Ponente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021) 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés 25.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos del Circuito tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 26.- Por otra parte, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.

Además, las sentencias de tutela con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, 11001-03-15- 000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicables al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, las decisiones que se alegan como desconocidas solo producen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el presente caso Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el presente caso 27.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 28.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa7, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que la accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 7 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 29.- En cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018.

Sin embargo, indicó que no resultaba posible reconocer al demandante -por favorabilidad- el derecho a percibir la sanción moratoria reclamada, atendiendo a los criterios de unificación adoptados en dicha providencia, en la medida que: (i) en el caso sub examine no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, puesto que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;

(ii) la aplicación de este último régimen desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías; y (iii) en la sentencia de unificación referida se abordó el estudio del caso de un docente que no fue afiliado al Fomag ni a ningún otro fondo, por lo que al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 30.- En esa línea, advirtió que las demás sentencias que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación, tampoco constituyen precedente unificador para el caso concreto.

Incluso, destacó que en la sentencia SU-098 de 2018, el alto tribunal constitucional reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo. 31.- Esbozado lo anterior, el Tribunal accionado sostuvo que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, pues, mientras que, en la sentencia SU-098 de 2018 se indicó que el régimen para el reconocimiento y pago de las cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, es aplicable a todas las personas que se vinculen con entidades del estado a partir del 31 de diciembre de 1996, en otros pronunciamientos recientes, la misma Corporación ha sostenido que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, dicho régimen se hizo extensivo únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, siempre que se afilien a fondos privados. 32.- De esta manera, resaltó que aun si se acogiera alguna de esas dos posiciones, la demandante no es acreedor de la sanción moratoria reclamada, comoquiera que, por un lado, no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en la mora alegada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; y, por otro lado, tampoco se probó que estuviera afiliada a algún fondo privado. 33.- Por ende, ante la indeterminación de dicho precedente, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 34.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 35.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 36.- Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación la accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.

No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección 37.- Por último, es importante señalar que la Sección Segunda del Consejo mediante sentencia SU CE-SUJ2-012-18 del 11 de octubre de 2023 se pronunció sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales del FOMAG y estableció la siguiente regla jurisprudencial: 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04485-01 Accionante: Constanza Lozada Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” 38.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala la Sala habrá de confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF