Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Accionante: ALEXANDER ANDRADE TOVAR Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARELARIO (INPEC) – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA Tema: Revoca primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Alexander Andrade Tovar, actuando a nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) – Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento del artículo 58 la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016. 2.
Esto, con el fin de que a sus hijos menores de edad se les permita el ingreso de sus alimentos al centro de reclusión donde se encuentra, durante el régimen de visitas. 1.2. Hechos 3. El señor Andrade Tovar indicó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA en la ciudad de Ibagué. Precisó que las visitas para el pabellón donde está recluido son los viernes en la tarde. 4.
Agregó que, su esposa y sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años) residen en la vereda Caimito del corregimiento de Gualanday en el municipio de Coello (Tolima) y para visitarlo deben salir a las 10:30 a.m., y llevar sus alimentos necesarios. Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Puso de presente que el día 15 de marzo de 2024, su familia fue a visitarlo. No obstante, en los filtros de seguridad tuvieron una serie de inconvenientes y les negaron el ingreso de los alimentos destinados para sus hijos, con fundamento en que estaba prohibido el ingreso de refrigerios para los menores. 6. A raíz de esos hechos, el 19 de marzo de 2024 interpuso derecho de petición ante la entidad accionada.
En el escrito solicitó el cumplimiento del artículo 58 de la Resolución 006349 de 2016, el cual prevé que los menores tienen permitido el ingreso de alimentos para su propio consumo. 1.3. Actuaciones procesales 7. La demanda fue inicialmente repartida ante el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Ibagué. Dicha autoridad, en providencia del 7 de junio de 2024 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los criterios de competencia funcional. 8.
Efectuados los trámites correspondientes, mediante auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, dispuso su notificación al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba y al INPEC. 1.4. Informes 1.4.1. INPEC 9. La autoridad se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, adujo que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por lo siguiente: 10. En primer lugar, la accionada indicó que al artículo 58 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se expidió el «Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nación – ERON a cargo del INPEC», le fue adicionado un párrafo a través del artículo 58 de la Resolución 1863 del 15 de noviembre de 2018. 11.
Acto seguido, señaló que lo pretendido por el señor Andrade Tovar era la autorización de ingreso de alimentos para el consumo de sus hijos de edad, durante el lapso que dura su visita familiar, aduciendo que era para el almuerzo de ellos. No obstante, de la minuta de guardia del 15 de marzo de 2024 se lograba extraer que la representante legal de los menores, y esposa del actor, pretendió el ingreso de alimentos preparados en grandes cantidades. 12.
Ante esta situación, el personal del establecimiento carcelario, en procura de los derechos de los niños, niñas y adolescentes inmersos en la Ley 1098 de 2006 optó por informarles que podían consumir los alimentos en la zona de cafetería, previo al ingreso. 13. Adujo que la anterior medida encuentra su asidero en la prohibición existente de ingreso de alimentos por el reglamento interno, comoquiera que ello puede generar problemas de salud de los reclusos, al tiempo que puede tratarse Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de posibles maniobras que pueden entorpecer la convivencia y seguridad del establecimiento. 14.
En ese sentido, indicó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la decisión adoptada el 15 de marzo de 2024 no fue arbitraria, ni contraria a lo establecido en el artículo 58 de la Resolución 1863 del 15 de noviembre de 2018. Por el contrario, la negativa del ingreso de los alimentos para los menores de edad fue producto del incumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen interno para su ingreso. 15.
Aunado a ello, la autoridad indicó que la solicitud elevada por el señor Andrade Tovar ante la dirección de Coiba fue tramitada. Contrario es que le haya sido desfavorable, por el incumplimiento de los requisitos exigidos. Situación que, en todo caso, no implica desigualdad de condiciones ni el desconocimiento del precepto cuyo cumplimiento es invocado por esta vía. 16.
Hizo hincapié en que no era el primer ingreso de los familiares del señor Andrade Tovar a las instalaciones del establecimiento carcelario. Para probar su afirmación, aportó el registro de ingresos y salidas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, e informó que sus familiares debían atenerse a las reglas. 17. En ese orden, concluyó que dicha autoridad ha sido respetuosa de los reglamentos vigentes, de manera que no ha incumplido la norma que se solicita en esta instancia. 1.5.
Fallo de primera instancia 18. En sentencia del 1 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la renuencia. Luego, «negó por improcedente» el mecanismo constitucional. 19. Como fundamento de su decisión, explicó que, aunque lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento del artículo 58 de la Resolución 0006349 de 2016, analizaría el estudio de procedencia de la demanda con el artículo 58 de la Resolución 186 de 2018.
Ello, tras considerar que es la disposición vigente. 20. Una vez estudió el contenido de dicha disposición, encontró que la misma no reunía las características necesarias para su procedencia. Esto, pues advirtió que la norma no contenía un mandato «incontrovertible, incuestionable, imperativo e inobjetable», comoquiera que el mandato no es aplicable de manera automática.
Por el contrario, de su tenor literal se infiere la existencia de una reglamentación específica sobre las condiciones, cantidades y requerimientos que deben cumplirse para el ingreso de los alimentos para el consumo de los menores de edad en el horario de visita a la población privada de la libertad. 21. Además, el a quo adujo que aun si en gracia de discusión la acción resultare procedente, a la familia del actor no le fue negado el ingreso para la visita correspondiente; por el contrario, se le planteó a la esposa la alternativa de dar el alimento a sus hijos en la cafetería del establecimiento antes de ingresar a donde se encontraba el señor Andrade Tovar.
Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Impugnación 22. El señor Alexander Andrade Tovar impugnó la decisión del a quo.
Para el efecto, indicó que la sentencia de primer grado no analizó adecuadamente el contenido de la disposición demanda. Precisó que el alimento de los menores es un asunto que puede generar un perjuicio irremediable. 23. Además indicó que el alimento de los menores de edad demuestra per se la urgencia de una medida, comoquiera que puede afectar sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por Alexander Andrade Tovar contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 25. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 26. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 27.
Para que la demanda proceda, se requiere: 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].
Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.
De la renuencia 28. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 29.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 30. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9”.
(Negrillas fuera de texto). 31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 32.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 33.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».10 34. En este caso, la Sala observa que el señor Alexander Andrade Tovar radicó el 21 de marzo de 2024 solicitud ante el director del complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – incluyendo Pabellón de Reclusión Especial COIBA, de 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución 006349 de 2016, de manera que a sus hijos les fuera permitido el ingreso de alimentos. 35.
Este sentido, es claro que se cumplió con el deber de constituir en renuencia en relación con la disposición cuyo acatamiento se solicita. Por lo tanto, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la autoridad accionada que en cumplimiento del artículo 58 de la Resolución 006349 de 2016, las autoridades del establecimiento carcelario le permitan a sus hijos menores de edad, el ingreso de alimentos durante sus visitas. 37.
De los hechos y argumentos puesto de presente por el actor y de las intervenciones realizadas por las entidades accionadas, se evidencia que lo pretendido por el accionante es que se adopte una decisión que le resulte favorable a él y a sus hijos menores de 4 y 8 años, respectivamente, comoquiera que no se les está permitiendo el ingreso y, por ende, el consumo de alimentos cuando acuden al establecimiento carcelario COIBA a visitarlo. 38.
Lo anterior, a juicio de la sala, denota dos aspectos importantes: el primero, es que los hechos expuestos por el actor con la demanda, demostrarían un incumplimiento del artículo 58 de la Resolución 006349 de 2016 particular y concreto. El segundo, que lo perseguido a través del presente mecanismo es la protección de las garantías constitucionales de los menores de edad. 39.
Ello es así, pues de un lado, el accionante refirió que los supuestos fácticos acaecieron el 15 de marzo de 2024. Por el contrario, no mencionó si ha sucedido en diferentes y reiteradas oportunidades. De otro lado, porque indicó que la situación ocurrió respecto de sus hijos, es decir, respecto a unos sujetos particulares y no de manera generalizada.
Además, porque consideró que lo acontecido afectó sus garantías constitucionales. 40. Por su parte, la autoridad accionada en su intervención dentro del trámite de la referencia indicó que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción encuentran su génisis en un evento particular. Esto, pues el día 15 de marzo de 2024 los guardas del establecimiento carcelario se vieron en la necesidad de negar el acceso de los menores al establecimiento con los alimentos, pues las porciones traídas por ellos eran grandes cantidades.
Sin perjuicio de que les ofreció como alternativa el consumo de ellos previo al ingreso, como garantía de sus derechos fundamentales. 41. Agregó que la negativa no obedeció a una decisión caprichosa y arbitraria o una determinación generalizada de no dejar entrar alimentos para los niños. Por el contrario, se fundamentó en las directrices del INPEC, según las cuales es prohibido el ingreso de alimento engrandes cantidades al establecimiento carcelario como mecanismo de prevención de problemas de salud y de posibles maniobras que pueden entorpecer la convivencia y seguridad de centro de reclusión. Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que las pretensiones elevadas por el señor Andrade Tovar prima facie no están encaminadas al acatamiento del orden jurídico vigente a cargo de la accionada. Es decir, al cumplimiento efectivo de la Resolución 006349 de 2016. Sino, por el contrario, demuestran su inconformidad con las medidas que adoptó el establecimiento carcelario el pasado 15 de marzo con los alimentos de sus hijos, y que habrían amenazado o generado un perjuicio en lo que atañe a sus derechos fundamentales. 43.
Por lo tanto, se considera que el objeto de su demanda escapa de la competencia del juez de la acción de cumplimiento y compete al juez de la acción de tutela. Situación que devine en la improcedencia del proceso de la referencia por disposición de la Ley 393 de 1997: ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. [Énfasis de la sala]. 44.
Es decir, la controversia planteada por la parte actora se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de este mecanismo pues debe ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones. Para el caso concreto, del juez de la acción de tutela, quien deberá determinar si la controversia entre los sujetos procesales transgredió o amenazó los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. 45.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la presente acción de cumplimiento será readecuada a una solicitud de amparo constitucional. Lo anterior porque así lo dispone el artículo citado y, además, porque posiblemente en este caso puede estar involucrado la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, sujetos de especial protección constitucional. 46.
En este orden de ideas, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, se remitirá el expediente de este proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, autoridad que conoció previamente este asunto, para que tramite la solicitud del actor como una acción de tutela. 47. Finalmente, se ordenará al director del centro de reclusión en el que esta privado de su libertad el actor que informe del contenido de esta decisión al señor Andrade Tovar. 48.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones. En su lugar, se declarará su improcedencia. Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por el señor Alexander Andrade Tovar contra el INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué para que esa autoridad tramite este proceso como una acción de tutela en la que se solicita la protección de los derechos fundamentales de los hijos menores de edad del actor.
TERCERO: ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué que notifique al actor del contenido de esta decisión y que le preste la asesoría requerida que corresponda para que pueda intervenir en el proceso de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»