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11001031500020230385101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Javier Garcia Cano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Actor: Carlos Javier García Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Demandante: CARLOS JAVIER GARCÍA CANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y COLPENSIONES Temas: Tutela contra autoridades judicial y administrativa.

Tardanza en proferir decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitud para reconocimiento del derecho pensional en sede administrativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 18 de agosto de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela “por carencia actual de objeto por hecho superado”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que tiene 55 años de edad y que desde el 27 de julio de 1990 se encuentra vinculado como trabajador independiente a la Aeronáutica Civil con nombramiento “escalafonado”. Afirmó que el 20 de octubre de 2010 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque acreditaba un total de 1183 semanas y tenía 45 años, sin embargo, la petición fue negada mediante Resolución No. GNR 360347 de 18 de diciembre de 2017.

Indicó que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por Colpensiones por medio de la Resolución No. VPB 8769 de 4 de junio de 2017, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Refirió que, dado lo anterior, el 1 de marzo de 2016 promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001233300420160029000).

Por último, señaló que la última actuación registrada en el proceso es del 12 de septiembre de 2022, con la presentación de un impulso procesal, a lo que agregó que la autoridad judicial accionada no ha efectuado ningún pronunciamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Actor: Carlos Javier García Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la tardanza en resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Colpensiones.

Por último, aludió a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así como al alcance que sobre los mismos ha realizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR de manera integral los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.

SEGUNDO. ORDENAR de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA] (ORAL) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre el ESCRITO DE IMPULSO PROCESAL interpuesto el día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

TERCERO. ORDENAR de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA] (ORAL) que, en el término de veinte (20) días hábiles contad[o]s a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, surta las actuaciones judiciales tendientes a expedir un fallo definitivo sobre el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado bajo el Radicado No. 76001233300420160029000.

CUARTO. ORDENAR de forma inmediata a la entidad COLPENSIONES que, en el término de veinte (20) días hábiles contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, emita un concepto de fondo sobre la viabilidad en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la pensión.

QUINTO. En su defecto, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (ORAL) y, a la entidad COLPENSIONES, garantizar la prestación del servicio sin dilaciones ni trabas administrativas”. 4. Prueba relevante Obra en el expediente copia de la sentencia de primera instancia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente No. 76001-23-33-004-2016-0020190-00, demandante: Carlos Javier García Cano. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades demandadas. Así mismo, ordenó vincular a la Aeronáutica Civil en calidad de tercero con interés. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Aeronáutica Civil A través de apoderado, la entidad solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y solicita que se ordene un Radicado: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Actor: Carlos Javier García Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que está por fuera de sus competencias funcionales conforme lo establece el artículo 2 del Decreto 1294 de 2021.

En ese marco, sostuvo que no es un tercero con interés en el proceso porque no tiene relación con los hechos de la tutela y no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que insistió en que carece de aptitud para comparecer a este trámite constitucional. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró acreditado que, en el trámite de la acción de tutela, la pretensión del accionante ya fue satisfecha porque verificada la página de consulta de procesos de la rama judicial, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001233300420160029000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de agosto de 2023 emitió sentencia de primera instancia que fue notificada el mismo día. Agregó que en relación con Colpensiones también se configuró el mismo fenómeno, porque el actuar de la “administradora depende, en principio, del pronunciamiento judicial”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia, al considerar que si bien en sentencia de 3 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho resolvió condenar a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez, el motivo de la acción de tutela no ha sido superado porque no existe reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que están siendo vulnerados.

Agregó “que en la actualidad, existe una sentencia en firme proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obsérvese que la pensión de vejez no ha sido reconocida y sin que se resarciera el derecho conculcado”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar sí como lo sostuvo el a quo en la sentencia de 18 de agosto de 2023, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que la respuesta a Radicado: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Actor: Carlos Javier García Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 este interrogante sea negativa, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante ante el no reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Carlos Javier García Cano interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene (i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001233300420160029000 y (ii) a Colpensiones que “emita un concepto de fondo sobre la viabilidad en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la pensión”.

El Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 18 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a las pretensiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el 3 de agosto de 2023 se profirió decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y respecto de Colpensiones porque el actuar de la entidad dependía del pronunciamiento de la referida autoridad judicial.

El demandante impugnó la anterior decisión, al considerar que aun cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión de primera instancia en la que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, lo cierto es que esta entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que persiste la afectación de sus derechos fundamentales. 4.2.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que en el escrito de tutela, el demandante solicitó que se ordenara a Colpensiones que emitiera un concepto “sobre la viabilidad en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la pensión” o, “[e]n su defecto, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (ORAL) y, a la entidad COLPENSIONES, garantizar la prestación del servicio sin dilaciones ni trabas administrativas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Actor: Carlos Javier García Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, valga indicar que, en el curso de este trámite constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 3 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. GNR 360347 del 18 de diciembre de 2013 y No. VPB 8769 del 4 de junio de 2014, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez de alto riesgo al señor CARLOS JAVIER GARCÍA CANO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al citado señor la pensión especial de vejez de alto riesgo con base en el numeral 2° del Decreto 1835 de 1994, cuyo ingreso base de liquidación y monto se debe calcular con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. A su vez, con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 efectivamente cotizados.

La pensión deberá devengarse una vez el actor se retire del servicio.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dé cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: (…)”. (negrillas por fuera del texto original).

La Sala destaca que la citada decisión se notificó el 3 de agosto de 2023 y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, comoquiera que Colpensiones no interpuso recurso de apelación, de lo cual da cuenta el Sistema para Gestión Judicial SAMAI 1, de la siguiente forma: En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo del accionante y el cumplimiento de la decisión -la cual se encuentra ejecutoriada-, por lo que se encuentra pendiente el acatamiento de la decisión por parte de la administradora de pensiones.

En efecto, si bien aún está por materializarse el cumplimiento de la orden judicial impartida por la referida autoridad judicial, por lo que no podría hablarse propiamente de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Colpensiones, es el propio ordenamiento jurídico el que prevé un trámite preciso el cual está contenido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

En relación con el cumplimiento de sentencias, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333004201600290007600123 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03851-01 Actor: Carlos Javier García Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento” y el artículo 195 de la misma normativa establece el trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el demandante en el escrito de impugnación no existe obligación incumplida, pues Colpensiones tiene un término de 30 días para adoptar las medidas para dar cumplimiento a la orden judicial tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida el 18 de agosto de 2023, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos propuestos en el escrito de impugnación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN