Micelio
05001233300020160074201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-08

Radicación interna: 27504 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Municipios Asociados Del Valle De Aburrá·Demandado: Municipio De Bello

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Demandado: Municipio de Bello Temas: Cobro coactivo.

Prescripción. Renuncia tácita. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 167): Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) del 26 de noviembre de 2015 expedido por la directora administrativa de tesorería y ejecuciones fiscales del municipio de Bello, que negó la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo de radicado nro. 615 adelantado en contra de MASA, y ordenó continuar con la ejecución del proceso; y (ii) del 24 de diciembre de 2015 proferido por el secretario de recaudos y pagos del municipio de Bello que resolvió el recurso de apelación formulado dentro de la diligencia de secuestro, decidiendo negar por improcedente las solicitudes de prescripción de la acción de cobro coactivo y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la suspensión de la diligencia de secuestro y la continuación del proceso de cobro.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara la prescripción de la acción de cobro. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al municipio de Bello el cese de toda ejecución basada en el citado mandamiento de pago, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles de propiedad de la demandante.

Cuarto: Se niegan las demás pretensiones. Quinto: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante los convenios de pago nros. 25360 y 25361 del 14 de noviembre de 2007 y 25368 del 19 de noviembre de 2007, la actora acordó pagar el impuesto predial unificado que adeudaba a la entidad demandada, acogiéndose al beneficio para la reducción de los intereses moratorios previsto en el Acuerdo 021 y la Resolución 022 de 2007 (ff. 1 a 6 caa).

Ante el incumplimiento de los acuerdos de pago, el 06 de enero de 2009, la demandada decretó el embargo de los inmuebles de la actora, medida cautelar que confirmó el 16 de septiembre de 2009, al negar el desembargo que pidió la demandante el 25 de agosto de 2009 (ff. 20 a 24 caa). Adicionalmente, el 04 de septiembre de 2009, la Administración Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 libró mandamiento de pago en contra de la actora (f. 21 caa).

Al respecto, la demandante presentó excepciones mediante escrito del 30 de septiembre de 2009 (ff. 26 a 35 caa), las cuales negó la demandada a través de acto administrativo del 28 de octubre de 2009, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 48 y 49 caa). El 19 de marzo de 2014, la autoridad tributaria ordenó el embargo de los dineros que una empresa adeudaba a la actora por las resultas de un proceso de controversias contractuales (f. 292 y 298 a 300 caa).

El 07 de noviembre de 2014, la actora pidió que se redujera la medida cautelar de embargo a un solo predio cuyo avalúo superaba el monto adeudado (ff. 303 a 305 caa). Como consecuencia de esa petición, mediante acto administrativo del 30 de noviembre de 2014, la demandada ordenó el desembargo de algunos de los inmuebles de propiedad de la actora (f. 362 caa).

Posteriormente, el 05 de agosto de 2015, la Administración ordenó el secuestro y remate de dos inmuebles embargados (ff. 413 y 414 caa). El 22 de octubre de 2015, se aplazó la diligencia para el 30 de noviembre de 2015 (ff. 433 y 434 caa). El 05 de noviembre de 2015, la demandante pidió declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en los convenios de pago nros. 25360 y 25361 del 14 de noviembre de 2007 y 25368 del 19 de noviembre de 2007, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas para su cobro (ff. 444 a 450 caa).

Mediante acto administrativo, del 26 de noviembre de 2015, la demandada negó la prescripción pedida por la actora, argumentando que renunció tácitamente a esta con la solicitud de reducción de embargo que presentó el 07 de noviembre de 2014 (ff. 452 a 454 caa), decisión que se notificó a la actora en diligencia de secuestro del 30 de noviembre de 2015.

En esa diligencia se negó la oposición al secuestro que sustentó la contribuyente en la prescripción de las obligaciones objeto de cobro, con fundamento en lo expuesto en el acto administrativo del 26 de noviembre de 2015, y se suspendió la actuación para que se resolviera el recurso de apelación que interpuso la actora en contra de esa decisión (ff. 455 a 459 vto. caa).

Mediante acto administrativo del 11 de diciembre de 2015, la Administración inadmitió la oposición al secuestro, declaró legalmente realizada la diligencia, y ordenó la entrega material de los inmuebles para continuar con la ejecución (ff. 460 a 462 caa). Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que en la diligencia de secuestro se admitió y resolvió de fondo la oposición al secuestro, de manera que quedó pendiente resolver el recurso de apelación contra esa decisión (ff. 463 y 465 caa).

Con fundamento en lo anterior, con acto administrativo del 24 de diciembre de 2015, la Administración revocó el acto administrativo del 11 de diciembre de 2015, en su lugar, negó la prescripción de las obligaciones objeto de cobro, levantó la suspensión de la diligencia de secuestro, y ordenó terminarla y continuar con la ejecución de las obligaciones objeto de cobro (ff. 468 a 471 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 y 7): 1. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la directora administrativa de tesorería y ejecuciones fiscales del municipio de Bello, que negó la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo nro. 615, y ordenó continuar con la ejecución de la actora.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 24 de diciembre de 2015 por el secretario de recaudos y pagos del municipio de Bello, que resolvió el recurso de apelación formulado dentro de la diligencia de secuestro, decidiendo negar por improcedente la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la suspensión de la diligencia de secuestro y la continuación del proceso de cobro coactivo. 3.

Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de la demandante, en el siguiente sentido: a) Se decrete la prescripción extintiva de la acción de cobro. b) Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles que se describieron en la demanda. c) Se ordene cancelar el código de sujeto pasivo que tiene la actora, por concepto de los tres convenios de pago nros. 25360 y 25361 del 14 de noviembre de 2007, y 25368 del 19 de noviembre de 2007. 4.

Se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.° a 4.°, 29, 121 y 209 de la Constitución; 817 y 818 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 5.°, 9.° y 40 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 15): Sostuvo que su contraparte infringió el debido proceso y las normas en las que debía fundarse, al negar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en los convenios de pago que suscribió el 14 y 19 de noviembre de 2007.

Explicó que la demandada perdió la competencia para exigir el pago de esas obligaciones al no haber terminado el procedimiento de cobro coactivo antes de que se cumpliera el plazo límite el 30 de septiembre de 2014. Así porque, conforme al artículo 818 del ET, la acción de cobro prescribe dentro de los cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago, la cual ocurrió en el sub lite el 30 de septiembre de 2009, sin que operara alguna causal para su interrupción o suspensión. Por otro lado, negó haber renunciado a la prescripción, pues esa figura, que era propia del derecho civil, era inaplicable respecto de las obligaciones tributarias, en la medida en que a la Administración le correspondía decretar el fenómeno prescriptivo aún de oficio.

Planteó que, en cualquier caso, si se juzgase que podía renunciar a alegar la prescripción, debía observarse que la reducción de embargo que solicitó no conllevó el reconocimiento de las obligaciones prescritas, sino que estaba dirigida al ajuste de una medida cautelar que desconocía el límite fijado en la ley. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 100 a 105), para lo cual, si bien estuvo de acuerdo en que omitió terminar el cobro coactivo de las obligaciones discutidas antes del 30 de septiembre de 2014, basándose en el artículo 2514 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873), defendió que la actora renunció a alegar la prescripción extintiva de esas deudas el 07 de noviembre de 2014, fecha en la que pidió que se redujeran las medidas cautelares decretadas en el procedimiento de cobro, al embargo de un inmueble de su propiedad, cuyo avalúo era suficiente para el pago de tales obligaciones.

Explicó que para que operara la pérdida de competencia temporal alegada, no solo se requería el transcurso del tiempo, sino también su inactividad en el cobro y que la contribuyente negara las obligaciones tributarias, circunstancias que, en su criterio, no ocurrieron en el caso, porque gestionó diligentemente el cobro de esas obligaciones, y esas deudas fueron reconocidas por la demandante, quien suscribió unos convenios para su pago y, aunque había operado la prescripción extintiva, solicitó que se redujera Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el embargo pues para sufragarlas era suficiente con un inmueble de su propiedad.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, pero prescindió de ordenar la cancelación del registro de la actora como sujeto pasivo del impuesto predial unificado, ya que esa consecuencia no se derivaba de los actos acusados, y también de condenar en costas a la demandada (ff. 155 a 168). Basándose en la jurisprudencia de esta Sección1, juzgó que la demandada carecía de competencia para cobrar las obligaciones debatidas, como quiera que operó su prescripción, al no culminar el cobro dentro del plazo de cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Al efecto, indicó que la figura de la renuncia tácita a la prescripción extintiva, reglada en el artículo 2514 del CC, era inaplicable a las deudas de contenido tributario, porque el ET no remitía a dicha disposición. Agregó que, en cualquier caso, la solicitud de reducción del embargo no podía considerarse como el reconocimiento de las deudas prescritas o como una causal para la interrupción de la prescripción, puesto que, a lo largo del procedimiento de cobro, la demandante presentó reparos en contra de esas obligaciones y se abstuvo de efectuar su pago.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 174 a 177 vto.), para lo cual insistió en que, con la petición de reducción del embargo presentada la actora con posterioridad a la ocurrencia de la prescripción reconoció las obligaciones adeudadas y, por ende, renunció tácitamente a alegar el fenómeno prescriptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2514 del CC.

Agregó que, contrariamente a lo señalado por el a quo, por expresa disposición del artículo 2517 ibidem, esa disposición rige a favor o en contra de los entes territoriales, más aún si en el ET no se previó una restricción a tales efectos. Además, sostuvo que los convenios de pago que suscribió la actora también daban cuenta de su reconocimiento de las deudas discutidas.

Pronunciamiento sobre el recurso La actora reiteró los argumentos planteados en anteriores etapas procesales (índice 112). A su vez, el ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque los actos demandados fueron proferidos sin competencia temporal por la demandada, como quiera que había operado la prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones para cuyo pago se decretó el secuestro de los bienes de la actora (índice14).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas. Por lo tanto, corresponde establecer si la actora renunció tácitamente a alegar la prescripción de la acción de cobro respecto de las deudas discutidas.

Para lo cual, en primer lugar, deberá definirse si la figura de la renuncia tácita a la prescripción es aplicable a las deudas de contenido tributario y, de ser así, si ocurrió en el sub lite. 1 Sentencias del 28 de febrero de 2013, 28 de agosto de 2013 y 02 de julio de 2015 (exps. 17935, 18567 y 19500, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 01 de junio de 2016 y 04 de abril de 2019 (exps. 19819 y 23242, CP: Jorge Octavio Ramírez). 2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.

Las demás menciones de «índices» corresponden a la misma fuente. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2- Sobre la cuestión discutida, la apelante única sostiene que su contraparte renunció a alegar la prescripción de las obligaciones que eran objeto de cobro porque, habiendo acaecido el fenómeno prescriptivo, pidió que se redujeran las medidas cautelares decretadas, al embargo de un bien inmueble de su propiedad cuyo valor era suficiente para sufragar el monto adeudado.

Agrega que esa conducta de la demandante la habilitó para continuar con el cobro de las deudas discutidas, conforme al artículo 2514 del CC que, contrariamente a lo señalado por la actora y el tribunal, rige a favor o en contra de los entes territoriales, por disposición expresa del artículo 2517 ibidem, máxime si el ET no prevé una regla especial para ese efecto.

En cambio, la demandante alega que operó la prescripción de las obligaciones de la litis, toda vez que la autoridad tributaria omitió terminar el cobro coactivo antes del 30 de septiembre de 2014, fecha en la que feneció el plazo de cinco años que inició su computo con la notificación del mandamiento de pago realizada el 30 de septiembre de 2009.

Sostiene que la renuncia tácita a la prescripción que alega la demandada es propia de las relaciones civiles y no se previó su aplicación respecto de las obligaciones de contenido tributario. Agrega que, si se juzgase que esa figura es aplicable al sub lite, su petición de reducción de embargo, no podría entenderse como el reconocimiento de las obligaciones prescritas, en la medida en que estaba dirigida al ajuste de una medida cautelar que excedía los límites previstos en la ley.

De conformidad con esas alegaciones, la Sala observa que las partes concuerdan en que la prescripción de las obligaciones discutidas habría ocurrido el 30 de septiembre de 2014, cuando se cumplieron cinco años de la notificación del mandamiento de pago. Discuten la posibilidad de continuar con la acción de cobro de esas deudas ante la renuncia tácita de la actora a alegar su prescripción. Le corresponde a la Sala definir si, como lo señala la demandante, la figura de la renuncia tácita a la prescripción es inaplicable a las obligaciones tributarias como las debatidas.

De no ser así, la Sala deberá establecer si hubo una renuncia tácita de la actora a alegar la prescripción de la acción de cobro que habilitó a la demandada para continuar el cobro de las deudas debatidas. 3- La prescripción extintiva es un desarrollo de la seguridad jurídica que opera como un modo de extinción de las obligaciones que se produce por el desinterés, desidia e inactividad del titular del crédito y el no reconocimiento o pago de la obligación por parte del deudor.

En materia tributaria, dispone el artículo 817 del ET que «la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años», contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, a la presentación de la declaración extemporánea o de corrección para los mayores valores que sean autoliquidados, o de la ejecutoria del acto de determinación oficial.

Asimismo, la citada disposición prevé que la prescripción sea «decretada de oficio [por la autoridad tributaria] o a petición de parte». En línea con lo cual, el artículo 818 ibidem reconoce que la Administración puede interrumpir el término de prescripción, entre otras actuaciones, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual «empezará a correr de nuevo desde el día siguiente».

Asimismo, el artículo 819 del ET le da la potestad de retener «lo pagado para satisfacer una obligación prescrita», en la medida en que lo sufragado «no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción». Con las referidas normas, se agota la regulación prevista en el Estatuto Tributario en torno a la prescripción, lo que supone que deban aplicarse las reglas dispuestas en el ordenamiento civil, considerando que el fenómeno prescriptivo corresponde a una categoría jurídica propia de ese ordenamiento, en torno a la cual las normas tributarias no tendrían que prever las vicisitudes que ya habían sido previstas en aquella normativa.

Dispone el artículo 2517 del CC que «las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo», lo que conlleva el reconocimiento legal de que la regulación prevista en el Código Civil respecto del fenómeno jurídico de la prescripción rige para las deudas de contenido tributario, tal y como lo ha admitido la Sección en los casos que no se prevé un plazo especial para la determinación oficial de la cuota tributaria a cargo del contribuyente3, o para la devolución de los pagos de lo no debido por concepto de impuestos4, o para el reconocimiento de la prescripción extintiva a favor de la autoridad tributaria en los casos que se pretende la nulidad de un acto ficto que reconoce un derecho y apareja una obligación para la Administración5. 4- En cuanto a la renuncia tácita a la prescripción que es objeto del proceso, el artículo 2514 del CC estatuye que «la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida», lo que ocurre «cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor».

Al respecto, la doctrina ha precisado que corresponde a un acto dispositivo del deudor y, por lo tanto, un negocio jurídico de este. En palabras de Hinestrosa «la renuncia es un acto potestativo y unilateral, o sea que es del resorte exclusivo del interesado … cuyos efectos extintivos de la posibilidad de alegar la prescripción se consuman con su sólo comportamiento y, además, al margen de cuál haya sido su propósito»6.

En ese sentido, la renuncia «puede darse por cualquier medio de expresión, o sea tanto por declaración como por conducta concluyente, e inclusive por conducta omisiva» siendo la conducta concluyente cualquier «declaración o comportamiento, independientemente de su significado individual o autónomo, que, tomada y examinada dentro del marco de circunstancias en que se produce, adquiere un sentido unívoco con relación al fenómeno de la prescripción»7.

Sobre su aplicación en el ámbito tributario, la Sala ha precisado que la renuncia tácita a la prescripción es aplicable respecto de las obligaciones tributarias, al margen de la potestad que tiene la Administración de decretar de oficio la prescripción de la acción de cobro. Así, en sentencia del 08 de noviembre de 2007, la Sección aclaró que «el artículo 2514 del Código Civil es aplicable al proceso de cobro coactivo dado que el Estatuto Tributario no reguló expresamente tal aspecto», en esa medida, el deudor tributario «puede renunciar expresa o tácitamente a la prescripción, después de cumplida» (exp. 15115, CP: Héctor J. Romero Díaz).

En el mismo sentido, en fallo del 24 de octubre de 2019, se precisó que «el pago voluntario de una obligación prescrita puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, si al momento de efectuar el pago el deudor no hizo ningún reproche» (exp. 22982, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no le asiste razón a la actora cuando alude a la inaplicación de la referida disposición a las deudas de contenido tributario por su incompatibilidad con la facultad que tiene la Administración de declarar de oficio la prescripción extintiva.

Tal planteamiento carece de sustento jurídico, en la medida en que, si el deudor puede disponer de su derecho a alegar la prescripción, ese derecho constituye un límite a la competencia que se reconoce a favor de la autoridad tributaria para declararla sin que medie una solicitud de parte de este. Tampoco es acertado el planteamiento del a quo conforme al cual la falta de previsión de la renuncia tácita a la prescripción extintiva respecto de la acción de cobro de las obligaciones tributarias conlleva su inoperancia. Esto toda vez que, como se precisó, la 3 Entre otras, sentencia del 03 de septiembre de 2020 (exp. 22472, CP: julio Roberto Piza) 4 Entre otras, sentencias del 09 de agosto de 2012 (exp. 18301, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y 29 de septiembre de 2022 (exp. 25700, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 5 Sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 24352, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 6 Hinestrosa, Fernando.

La prescripción extintiva 2.a edición. Bogotá: Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 2006, p. 181. 7 Ibidem, pp. 182 y 183. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 institución jurídica de la prescripción es originaria y propia del derecho civil, de manera que es aquel ordenamiento el llamado a reglar las situaciones, efectos y consecuencias relacionados con esta, siendo entonces suficiente con el reconocimiento que de esa figura hace la normatividad tributaria, para entender que por tratarse de la misma categoría jurídica, le son aplicables las disposiciones que la rijan en el ordenamiento civil, sin que para ello se requiera de una norma de remisión. 5- Como se determinó que la renuncia tácita a la prescripción extintiva prevista en el artículo 2514 del CC sería aplicable en materia tributaria, pasa la Sala a definir si se configuró en el sub lite y, por ende, la Administración podía continuar el cobro de las deudas de la litis. 6- Para solucionar el problema jurídico formulado, la Sala parte de reiterar que la renuncia tácita a la prescripción es un negocio jurídico del deudor que supone el cumplimiento de los requisitos propios de los actos dispositivos, entre estos, la capacidad o poder de disposición de quien concurre a su celebración. Al respecto, el artículo 2515 del CC reconoce que tiene capacidad para renunciar a la prescripción quien puede enajenar, es decir, quien puede disponer del respectivo derecho.

En esa misma línea, la Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018 precisó que «ya que la renuncia a la prescripción es un acto dispositivo, el ordenamiento jurídico exige que quien pretende renunciar disponga de capacidad para ello». La demandante en el caso que nos ocupa es una asociación de municipios a la que se le reconoció personería jurídica mediante la Resolución nro. 661, del 03 de agosto 1966, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

Conforme al artículo 149 de la Ley 136 de 1994, las asociaciones de municipios son «entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman»; que gozan «de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios».

En torno a la capacidad de los entes de derecho público para renunciar al fenómeno prescriptivo, en la sentencia citada supra, la Corte Constitucional reconoció que no podría fundarse en «la autonomía de la voluntad, ya que … existen una serie de limitaciones a la disposición de los recursos públicos». En esa medida, una entidad pública solo podría renunciar a la prescripción si estuviera expresamente autorizada para disponer del respectivo derecho.

Entonces, como no obra en el expediente alguna prueba sobre la capacidad de la actora para renunciar a alegar la prescripción, no procede analizar si sus actuaciones en el procedimiento de cobro coactivo tuvieron ese efecto. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 7- En suma, considerando que el cargo de apelación no prosperó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 8- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00742-01 (27504) Demandante: Municipios asociados del Valle de Aburrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN