Micelio
11001031500020210720701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-31

Radicación interna: 2990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-07207-01 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Y OTRO TEMA: Revoca decisión que amparó y niega defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el tribunal demandado y los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 22 de octubre de 2021, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 1 de marzo de 2021, proferidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-33-33-003-2018-00348-01 que promovieron el señor Héctor Padilla Cañate y otros en contra Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y cuyo título ejecutivo consistió en una sentencia condenatoria al interior de un expediente de reparación directa. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. Hechos que fundaron la presentación de la demanda ejecutiva • Los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Claudia Cañate de Padilla presentaron el medio de control de reparación directa contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el Distrito de Barranquilla, por los perjuicios sufridos por el menor Héctor Alexander Padilla, el cual resultó lesionado por un cable de energía que se encontraba a un metro del suelo. • En el proceso de la referencia se admitió la solicitud de llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., formulada por Electricaribe S.A. E.S.P., con sustento en la póliza de seguros No. 1001300002181, con vigencia entre el 29 de octubre de 2009 y el 29 de octubre de 2010, por el valor asegurado de “USD $50.000.000 y un deducible de USD $25.000”. • El 3 de junio de 2016 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó a las demandadas a pagar solidariamente el monto de los perjuicios. • El 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión del a quo, con el fin de aumentar la suma reconocida y de precisar lo referente al pago de la condena por parte de la aseguradora así: “SEXTO: CONDENAR a la Empresa Aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A. E.S.P. (sic) a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado si hay disponibilidad de este.” • El 7 de mayo de 2018, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pagó directamente a los demandantes la suma de $130.604.260, monto que surgió al descontar de la condena a cargo de su asegurada ($206.560.760), el valor del deducible pactado en la póliza de seguro ($75.956.500), como se puede apreciar en las siguientes liquidaciones: • Por lo anterior, las personas que integraron el medio de control de reparación que ocasionó la condena en mención, decidieron presentar demanda ejecutiva en contra ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. “por concepto del capital restante del valor de la condena”. • El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla libró mandamiento de pago contra las ejecutadas.

Decisión que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. recurrió en reposición porque a su juicio i) solo debía pagar los perjuicios de acuerdo con el contrato de seguros, el cual contempla un deducible, ii) los demandantes del expediente ordinario no son sus acreedores, y iii) el pago restante de la condena le correspondía a Electricaribe S.A. E.S.P. Asimismo, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de la obligación. • El 3 de abril de 2019, el despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición de Electricaribe S.A. E.S.P y resolvió el de aseguradora, en el sentido de no reponer el auto que libró mandamiento de pago. • El 16 de diciembre de 2019, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el juzgado rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se encuentra expresamente dispuesta en el numeral 2º del artículo 442 del CGP y negó la de pago de la obligación formulada por la sociedad privada, al considerar que en la condena impuesta no se estableció que de las sumas de dinero por las que debía responder en virtud del contrato de seguros se debía descontar el deducible, como tampoco que dicho descuento se le hiciera a los beneficiarios de la sentencia. • Inconforme con tal disposición, la aseguradora interpuso recurso de apelación en el cual insistió que pagó lo que le correspondía, y que el ejecutivo debió seguirse solo en contra del asegurado, al ser la deudora del monto restante, ya que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. desembolsó el monto del riesgo descontando el deducible, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio. • El 1 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” confirmó la decisión del juzgado, que desestimó las excepciones de la aseguradora y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el proceso ejecutivo no era el escenario para “controvertir los contornos de la obligación tal como quedó estipulada la decisión judicial que la estatuyó ( ) pues este escenario está dispuesto para propender el cumplimiento de las obligaciones que emerjan con total nitidez del documento aportado con la connotación de título ejecutivo”. • Agregó que “no cabe duda que en virtud de dicho contrato aseguraticio, el obligado a asumir el pago del deducible era el beneficiario tomador (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), no así las víctimas de la vulneración del bien jurídico que se amparó en virtud del mismo., quienes se constituyen en beneficiario de la indemnización” (sic a toda la cita). • La anterior providencia fue notificada el 12 de julio de 2021 y la tutela de la referencia fue radicada el 22 de octubre de 2021. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que la autoridad accionada desatendió lo dispuesto en los artículos 1044, 1103 y 1128 del Código de Comercio, comoquiera que aceptar la postura de que “el deducible en el contrato de seguros solo se le puede descontar al asegurado y nunca a la víctima (…) constituye una modificación arbitraria y grosera del ordenamiento jurídico en seguros, para crear una nueva visión absolutista del derecho de la víctima a percibir la indemnización sin que se le pueda aplicar el contrato de seguros bajo el cual ella hizo su reclamación.”.

Precisó que “si el argumento de los jueces del proceso ejecutivo de que tal artículo 1103 que fija la limitación de cuantía indemnizatoria en el deducible, solo puede ser aplicado al asegurado o al tomador de la póliza, la tesis se vuelve aún más insolente y revolucionaria pues pretermite (más bien vulnera), lo dispuesto por el artículo 1044 del mismo Código de Comercio y crea un REGIMEN DE INOPONIBLIDAD ABSOLUTA en el contrato de seguros en favor de los beneficiarios de este.

(…)”, que establece que “Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser estos distintos de aquel, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador”. En este orden de ideas, expuso que según la normatividad en cita, el deducible es una de las excepciones que el asegurador puede “enróstrale (sic) a su asegurado, y por ende este articulo permite que esta misma excepción pueda serle oponible al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil”.

Agregó que “ES ABOSLUTAMENTE INAUDITO QUE la sala A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO exprese sin recato alguno que como en la sentencia no se hizo referencia a las exclusiones de amparo, los limites (sic) máximo, ni mucho menos al deducible, entonces, no hay lugar a aplicar el contrato al momento del pago” (mayúsculas sostenidas del texto original).

Indicó que, “a la luz de la reglamentación del contrato de seguros, que no se necesitaba estipular todos las cargas y presupuestos de la obligación aseguraticia cuando se había colocado el contrato como marco de la reparación ordenada. Por esta razón, MAPFRE SEGUROS no le era exigible solicitar aclaración alguna y procedió a cumplir la obligación en los términos ordenados por la sentencia”.

Finalmente argumentó que la autoridad judicial accionada erró al considerar que según el artículo 1128 del Código de Comercio, resultaría “más que evidente que no habría espacio a descuento de deducible alguno”, “pues se olvida el honorable Tribunal que el articulo (sic) SOLO se refiere a los gastos prejudiciales y judiciales en que incurran los beneficiarios-victimas (sic) dentro de un proceso encaminado a obtener la reparación de los perjuicios causados por el asegurado del contrato.

Seamos claros: los costos del proceso a los que se refiere la norma NO SON las condenas que ordenan la reparación ni mucho menos la cuantificación de la misma.” (mayúsculas sostenidas del texto original). 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que para efectos de cesar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. producida por EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y DE LA SALA A DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO por la violación grave al derecho fundamental al debido proceso, provocado por haberse incurrido en error procedimental y sustancial en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y por error procedimental y sustancial en la providencia del 21 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida. 1.

DECLARAR, que en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y en la providencia del primero(1) de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida, se incurrió en ERROR PROCEDIMENTAL Y SUSTANCIAL grave en los términos y alcances descritos en esta tutela. 2.

Que, a consecuencia de cualquiera de la anterior declaración, REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y la providencia del primero (1) de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida. 3.

Que a consecuencia de la anterior condena, DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito presentadas debidamente dentro del proceso ejecutivo, y ORDENAR que la ejecución continúe únicamente en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, si a ello hay lugar.”. (Negrillas del texto original y sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, el consejero ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al funcionario a cargo del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A”, como autoridades judiciales demandadas, y como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega, Claudia Cañate de Padilla, y a Electricaribe S.A E.S. P. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A”, por intermedio del ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto negarla, al considerar que lo pretendido por la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia. Puntualizó que la providencia fue proferida bajo los principios de independencia e imparcialidad, en donde se ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que “el proceso de ejecución no es escenario para debatir los contornos de la obligación cuyo cumplimiento forzoso se pretende, menos cuando esta ha quedado estipulada en una providencia judicial debidamente ejecutoriada”.

Agregó que en el título ejecutivo de ese caso “se estipuló con absoluta nitidez que la aseguradora Mapfre respondería respecto a las condenas impartidas en virtud del contrato de seguros suscrito con la condenada por el monto total asegurado, es decir, sin distinguir que de dicha cantidad habría de descontarse la suma establecida por concepto de deducible en el contrato de seguros entre quienes así lo convinieron, no le es dable a esta corporación, en el proceso de ejecución ordenar tal disminución, máxime la connotación de tercero beneficiario que tiene el ejecutante de la relación contractual aseguraticia existente entre Electricaribe S.A. E.S.P. y, como extensamente quedó esparcido en la providencia judicial impugnada mediante la presente acción constitucional”. 1.6.2.

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del funcionario a cargo del despacho, requirió negar el mecanismo constitucional, porque, como se dijo en la sentencia, “cuando el título de recaudo lo constituye una decisión judicial, el proceso ejecutivo debe ser efectivo y conforme a lo contenido en aquella de manera taxativa, sin necesidad de hacer un juicio sobre el fondo, ni mucho menos hacer elucubraciones que no fueron ordenadas en la parte resolutiva de la misma”.

Es por ello que argumentó en el auto de primera instancia que no puede entenderse “bajo ninguna interpretación legal o contractual, que las víctimas o beneficiarios del seguro de responsabilidad, hoy ejecutantes, deban soportar la carga onerosa del descuento denominado porcentaje deducible”. 1.6.3. Los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega, Claudia Cañate de Padilla, expusieron, por intermedio de apoderado, que en este caso no se configura el defecto sustantivo, ya que, independiente de que se comparta o no la hermenéutica jurídica implementada por la autoridad judicial accionada, “lo cierto es que no se encuentra en ellas que la interpretación realizada por aquellos sea, clara y evidentemente, ilegal, o que incurran en un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente, cercene el ordenamiento positivo”.

En primer lugar se hizo alusión a que el mecanismo es improcedente, ya que i) contra la providencia del tribunal procede el recurso extraordinario de revisión, sin explicar por qué, ii) los argumentos que se refieren al artículo 1044 del Código de Comercio no fueron alegados en el recurso de apelación que resolvió la autoridad judicial de segunda instancia, y iii) se pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.

Por su parte, en el evento de que se estudie de fondo la acción, advirtió que la tutela debe negarse, comoquiera que la Sala “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ejercicio de su autonomía judicial, decidió confirmar la posición del juez de primer grado “en virtud de una aplicación adecuada y aceptable de los artículos 1103, 1133, 1127 y 1128 del Código de Comercio, como normativa especial en el caso concreto”, donde destacó que, según la Corte Constitucional el “juez no viola el derecho al debido proceso o algún otro derecho fundamental mediante una providencia judicial cuando, al ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar las normas, lo hace dentro del margen de interpretación razonable, como ocurrió en el sub lite (…) T-131 de 2010(…)”. 1.7.

Fallo impugnado Mediante fallo de 18 de febrero de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental de la accionante, según las siguientes consideraciones:!! “24,- Pues bien, analizadas las sentencias, se advierte que dicha Corporación desconoció no solo el tenor literal del título y en particular la calidad que frente al mismo le correspondía al llamado en garantía, sino que también, para justificar esa omisión, interpretó las normas sustantivas del contrato de seguro contrariando los principios y reglas de la hermenéutica, colocando en cabeza de la compañía de seguros una responsabilidad que solo le compete al asegurado, en este caso, Electricaribe.

Recuerda la Sala que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 30 de junio de 2017, expresamente indicó que el pago que debía efectuar Mapfre era solamente por las sumas de dinero “que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hasta el monto asegurable si hay disposición de este”.

La orden así dada, comprendía verificar los términos del contrato de seguro, para determinar no solo el monto asegurado, sino también su disposición (cobertura). Aunado a lo anterior, se advierte que dicha orden guardó perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, al tenor del cual “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.

De aquí que, la responsabilidad del asegurador está limitada, cuantitativamente, al monto de la suma asegurada, expresión bajo la cual se debe considerar aquel porcentaje o cuota del riesgo que asume el asegurado, en virtud de las estipulaciones atinentes al “deducible”, cuyo soporte normativo está inscrito en el artículo 1103 del Código de Comercio, en el que se determina el pacto de las “cláusulas según las cuales el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño”, manifestación que no es otra que la participación que asume el asegurado en la asunción de los efectos patrimoniales del siniestro y cuya materialización, como su nombre lo indica, está llamado a ser “deducido” de la suma que la aseguradora debe reconocer, con la precisión de que esta parte del riesgo no es materia de cobertura mediante el contrato de seguro y no hace parte de la obligación condicional de pago de la aseguradora, exigible con la ocurrencia del siniestro. 24.1.- De manera que, si en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2017, se condenó a la aseguradora a “pagar las sumasde dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito y hasta el monto asegurado si hay disposición de este”, era evidente que el pago de Mapfre estaba sujeto al contrato de seguro y con éste, al pacto del deducible que debe asumir la entidad territorial responsable del siniestro. 24.2.

En ese contexto, incurre en defecto sustantivo el Tribunal accionado, cuando interpreta contra los elementos del contrato de seguro y la naturaleza del deducible, que bajo los artículos 1103; 1127, 1128, 1133 del Código de Comercio, le corresponde a Mapfre asumir el valor del deducible pactado en el contrato de seguro con Electricaribe, pues, es precisamente el tomador y asegurado de la póliza, que también está siendo ejecutado en el proceso cuestionado, quien, de conformidad con lo previsto en la referida normatividad y en el contrato aludido, debe asumir dicha obligación. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Mapfre Seguros de Colombia S.A., de suerte que se dejará sin efectos la providencia judicial del 21 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala A, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.” 1.8.

Impugnación1 El tribunal demandado y los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla presentaron impugnación contra del fallo de 18 de febrero de 2022. En primer lugar, el apoderado de las personas en mención insistió en el argumento de que se busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en donde puntualizó que la solicitud de amparo no tiene una relación directa e intrínseca, “-!o por lo menos en el libelo de la demanda no lo explica-, con el derecho al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental de ella”.

Manifestó que la tutela debió declararse improcedente por falta de relevancia constitucional porque el caso en controversia versaba sobre un asunto de mera legalidad y de contenido económico. Reiteró el argumento de su informe, en el que advirtió que no encuentra una interpretación normativa “ilegal, o que incurran en un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente, cercene el ordenamiento positivo.

Amén de que el juez accionado de segundo grado en el proceso ejecutivo explico las razones de su dicho interpretativo y de hermenéutica al resolver el caso concreto”. En este orden de ideas, expuso que “cosa diferente es que la parte actora en el libelo de la acción y la SECCION TERCERA, SUBSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO en el fallo aquí impugnado, no compartan la interpretación y hermenéutica empleada por el juez accionando al resolver el caso concreto, incluso, pretendiendo imponer la manera en que debió el juez natural hacer dicho ejercicio de interpretación y hermenéutica jurídica”.

Finalizó su intervención, en el sentido de indicar que: “(…) no son de recibo los argumentos aducidos por la SECCIÓN TERCERA, SUSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO para amparar el derecho invocado por la sociedad actora, toda vez que ello corresponde a una clara y manifiesta intromisión del juez constitucional en la orbita del juez natural.

Inclusive, la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO, llega al extremo de hacer una interpretación de las normas del Código de Comercio con relación a la naturaleza del denominado concepto deducible en un contrato de seguros, pero sin traer a colación la interpretación correcta autorizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien es el órgano de cierre de la justicia ordinaria en esa especifica materia. ! 1 El fallo fue notificado el 25 de febrero de 2022 y las impugnaciones se presentaron el 2 de marzo de 2022. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Involucrándose de esta manera también la SECCION TERCERA, SUBSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO en una interpretación ultrapetita, por cuanto va más allá, inclusive, de lo aducido por la sociedad actora en el líbelo de la tutela, llegando al extremo de dictar, prácticamente, una sentencia ejecutiva sustitutiva a la dictada por el tribunal accionado el 21 de marzo de 2021, definiendo así y de manera marcada, que ésta, la suya, es una mejor interpretación que la del juez natural del juicio ejecutivo.” (Sic a toda la cita) Por su parte, el tribunal accionado reiteró lo expuesto en su contestación, cuando precisó que el proceso ejecutivo no es el escenario para debatir “los contornos” de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, y menos aún cuando esta ha quedado estipulada en una providencia judicial debidamente ejecutoriada que sirve como título ejecutivo.

“Así las cosas, se tiene entonces, que en el proveído impugnado el juez constitucional lo que hizo fue oponer su propia interpretación, sin dejar en evidencia la necesaria arbitrariedad o violación de los derechos fundamentales que se habría causado con la expedición de la sentencia objeto de tutela”. Recordó que la orden de seguir la ejecución también se profirió “teniendo en cuenta que en las providencias que se esgrimen como título ejecutivo de recaudo, se estipuló con absoluta nitidez que la aseguradora Mapfre respondería respecto a las condenas impartidas en virtud del contrato de seguros suscrito con la condenada por el monto total asegurado, es decir, sin distinguir que de dicha cantidad habría de descontarse la suma establecida por concepto de deducible en el contrato de seguros entre quienes así lo convinieron, no le es dable a esta corporación, en el proceso de ejecución ordenar tal disminución”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el tribunal demandado y los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de febrero de 2022, de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, que amparó el derecho al debido proceso. Para el efecto se estudiará: (i) la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la procedencia de tutela contra auto interlocutorio, (iii) el requisito de subsidiariedad y; (iv) el caso en concreto. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración del defecto sustantivo.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia que resolvió la apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones ! 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestas por la aseguradora demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 1 de marzo de 2021 y fue notificada el 12 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el número 08001-33-33-003-2018-00348-01, promovido contra de la aquí accionante y Electricaribe S.A. E.S.P. 2.5. De la generalidad del defecto alegado Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional6, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente8 o porque ha sido derogada9, es inexistente10, inexequible11 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador12. b) No se hace una interpretación razonable de la norma13. c) La disposición aplicada es regresiva14 o contraria a la Constitución15. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición16. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma17. ! 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante busca que se deje sin efectos la providencia que resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 08001-33-33-003-2018-00348-0118, porque tal determinación, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración del defecto sustantivo.

Establecido lo anterior y con el fin de abordar la controversia, resulta pertinente hacer alusión al contenido de la normatividad que se estima desatendida, y a los argumentos del tribunal accionado, para determinar si en este caso se configura el presupuesto de que la autoridad judicial implementó una norma claramente inaplicable al caso o dejó “de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.

En efecto, se tiene que los artículos que sustentan el defecto sustantivo son el 1044, 1103 y 1128 del Código de Comercio, los cuales establecen: “ARTÍCULO 1044. <OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES>. Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.

(…)

ARTÍCULO 1103. <DEDUCIBLE>. Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original.

(…)

ARTÍCULO 1128. <CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES>. <Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus ! 18 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de su garantía constitucional deviene de las providencias del 16 de diciembre de 2019 y 1 de marzo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, esto es, el fallo de 1 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico”. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.” Ahora bien, por su parte, la autoridad judicial accionada consideró respecto a la interpretación normativa y alcance de la sentencia que sirve de título ejecutivo: “Ahora bien, de conformidad con el artículo 1103 ibídem en el contrato de seguros las partes tienen la potestad de pactar la cláusula del deducible.

En ese entendido el deducible es la contribución que hace el asegurado- tomador en la pérdida sufrida, con la finalidad de que el asegurado o tomador atienda el deber de cuidado vigilancia del bien o riesgo asegurado. De lo hasta aquí expuesto, y en lo referente a este caso en concreto, no advierte el Tribunal estipulación legal ni convencional que obligase a las víctimas del riesgo asegurado tener que participar en el pago del deducible en los términos que la cobertura del contrato de seguro lo establezca, por el contrario, lo que si surge con nitidez es que dicha obligación atañe es al tomador asegurado que para este caso en particular lo es Electricaribe S.A. E.S.P. de quien no cabe duda, se obligó en los términos de la convención, a contribuir en la reparación o indemnización de los daños causados producto de la responsabilidad extracontractual en laque pudiera incurrir.

Ahora bien, (…), resulta esclarecedor lo consignado en la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C de fecha 30 de junio de 2017, se resolvió lo siguiente: (…)

SEXTO: CONDENAR a la Empresa Aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A E.S.P. a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; hasta el monto asegurado si hay disponibilidad de este" En definitiva el ad quem adoptó las decisiones con las que desató los recursos de apelación y en consecuencia la controversia suscitada en el marco del proceso ordinario de reparación directa (…),consistente en modificar la sentencia de primer grado (…), para precisar que la Aseguradora Mapfre Seguros de Colombia debía pagar a los actores la condena en virtud del contrato de seguros suscrito con Electricaribe S.A. E.S.P. hasta el monto asegurado si había disponibilidad de este, con lo cual, emerge con nitidez que el juzgador de segundo grado no supeditó el pago del monto asegurado al descuento o deducción de la suma de dinero pactada en el contrato de seguros por concepto de deducible.

Al respecto, debe memorarse que a voces del artículo 84 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del 1127 del Código de Comercio, el "seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley v tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se reconozcan al asegurado" ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Es por estas razones que el proceso ejecutivo no es el escenario para debatir el tipo de obligación que se pretende ejecutar, si es de dar, hacer, o no hacer, ni para determinar los elementos de la misma, aspectos o contornos relacionados con su cumplimiento, (…).

Resulta menester advertir, que en los documentos que se esgrimen como titulo ejecutivo de recaudo, se señaló con claridad que la aseguradora Mapfre!respondería respecto a las condenas impartidas en virtud del contrato de seguros suscrito con la condenada Electricaribe S.A. E.S.P. por el monto total asegurado, es decir, la suma de Dos cientos seis Millones Quinientos Sesenta Mil setecientos sesenta ($206.560.760 M/L)sin distinción de que dicha suma debía descontarse lo acordado por concepto de deducidle.

En ese sentido, no cabe duda que en virtud de dicho contrato aseguraticio, el obligado a asumir el pago del deducidle era el beneficiario tomador (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P), no así las víctimas de la vulneración del bien jurídico que se amparó en virtud del mismo, quienes se constituyen en beneficiario de la indemnización, así las cosas el pago del deducidle es una prestación que el asegurador debe exigir respecto del tomador de la póliza, no así de los beneficiarios de la indemnización o terceros afectado producto de la declaratoria de responsabilidad a la que fue condenada la Empresa Electricaribe S.A.E.S.P. en las sentencias título de recaudo ejecutivo.

(…) En consecuencia, al no tener en cuenta la entidad ejecutada los lineamientos trazados en la sentencia que obra como título de recaudo, huelga concluir, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la Sociedad Mapfre Seguros S.A no ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones que subyacen del documento que se esgrime como título ejecutivo, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de primer grado” (sic a toda la cita).

De la normatividad trascrita y los argumentos de la Sala “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, esta Sección considera, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, que la autoridad judicial accionada no desatendió los artículos en cita, ya que se evidencia un análisis razonado del Código de Comercio, donde se debe respetar la autonomía del juez natural de la causa.

En efecto, se tiene que el tribunal demandado tuvo en cuenta el artículo 1103 idem, que es la norma que sustenta en gran medida la solicitud de amparo, y que a su vez contempla la posibilidad de incluir en el contrato de seguro la cláusula correspondiente al deducible, sin embargo, concluyó que el pago del mismo debía ser asumido por el asegurado, fundamento que no se considera que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, ni el contenido de la sentencia que sirve como título ejecutivo, en la cual se dispuso que: “SEXTO: CONDENAR a la Empresa Aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A E.S.P. (sic) a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; hasta el monto asegurado si hay disponibilidad de este" En este orden de ideas, no se evidencia, como lo expuso el tribunal accionado, alguna condición de pago en el título ejecutivo, donde se resalta que la sentencia es clara en el sentido de precisar que se condenaba a Mapfre Seguros de Colombia S.A. “a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”, sin determinar alguna limitación distinta a la del monto asegurado.

Luego, si bien la decisión de ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restar el deducible del pago efectuado a los demandantes del proceso de reparación directa tiene sustento en una obligación contractual, ello deviene de un negocio jurídico entre la aseguradora y el asegurado, y no entre la aseguradora y los terceros beneficiarios, donde, como lo indicó la autoridad juridicial demandada, estos últimos no debieron verse afectados.

En este punto cabe destacar, que se pueden presentar controversias en cuanto al monto y forma de pago por condenas de responsabilidad administrativa y extracontractual en contra del Estado, y más aún cuando son varios los sujetos procesales que deben responder, sin embargo, tal discusión debe ser resulta por el juez natural, y no por el funcionario de la ejecución, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” así: “Por otra parte, analizados los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación ahora examinado, para la Sala resulta diáfano que los mismos no están direccionados a demostrar el cumplimiento total de la plurimencionada obligación, sino que por el contrario se encuentran orientados a controvertirlos contornos de la obligación tal como quedó estipulada la decisión judicial que la estatuyó, y por ende, esas decisiones judiciales, resultando menester señalar que el proceso de ejecución no escenario jurídico procesal correspondiente para derramar dicho tipo de argumentación, pues este escenario está dispuesto para propender el cumplimiento de las obligaciones que emerjan con total nitidez del documento aportado con la connotación de título ejecutivo.” Luego, esta Colegiatura resalta que el papel del funcionario de tutela en estos casos consiste en examinar si la autoridad judicial incurrió en alguno de los presupuestos indicados en el numeral 2.6 de este fallo, pero no de imponer un criterio propio acerca de cómo se debió interpretar la norma, que si bien puede tener un sustento legal, no es de competencia del funcionario que analiza la solicitud de amparo, máxime cuando se privilegia la autonomía juez natural, y si se tiene que en este caso no es una interpretación caprichosa o flagrante vulneradora de derechos.

Lo anterior, porque el servidor judicial de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico19, es por ello que no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un asunto en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el juez que conoce el trámite ordinario.

En efecto, se precisa que en la providencia reprochada no se desconoce el deber de pago del deducible, donde inclusive se resaltó que ello le correspondía al tomador de la póliza, es decir a Electricaribe, lo cual tampoco se aparta de lo dispuesto en las normas transcritas y que presuntamente fueron indebidamente aplicadas, ya que el mismo artículo 1103 del Código de Comercio advierte que tal prerrogativa se encuentra en cabeza del asegurado, y no del tercero beneficiario, cuando en efecto regula: “<DEDUCIBLE>.

Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. (…)”. ! 19 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe reiterarse que, tal y como lo expuso el tribunal que conoció el proceso ejecutivo, el juez del medio de control que profirió la sentencia que sirvió como título ejecutivo resolvió que la empresa aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A debía “pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; hasta el monto asegurado si hay disponibilidad de este”, luego si el monto asegurado en este caso corresponde a USD 50.000.000, resulta evidente que esta podía asumir el pago de la totalidad de la condena frente a los beneficiarios, que correspondió a 206.560.760 de pesos, y repetir, o en su defecto solicitar, respecto al tomador de la póliza (Electricaribe S.A. E.S.P.), la transferencia del dinero que corresponde al deducible.

En consecuencia, se considera que el tribunal demandado en la providencia controvertida no desatendió la normatividad, donde contrario a ello realizó un análisis razonado del Código de Comercio, y concluyó que al beneficiario de la condena judicial y de la póliza no se le podía restar el deducible al momento del pago de lo dispuesto por el juez de la reparación, ya que ello es una obligación del tomador.

Argumento que además de razonado, cuenta con soporte legal. 2.7. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar negar la acción, al no encontrar acreditado el defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 ! "(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”