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20001333300720180019902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 3812-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Kirka Patricia Cotes Ariza·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 007 2018 00199 02 (0854-2021) Demandante: Kirka Patricia Cotes Ariza Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Kirka Patricia Cotes Ariza, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 007 2018 00199 02 (0854-2021) Demandante: Kirka Patricia Cotes Ariza También solicitó que se declare la nulidad del Oficio 218OFICIO 31460-20510-0220 de fecha 30 de octubre de 2017, emitido por la Subdirección de Apoyo Regional Caribe (E) de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y el criterio jurídico que llegaren adoptar para resolver el asunto bajo examen podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación y a la prima especial que devengan, razón que les impide tener un criterio imparcial.

Adicionalmente, la magistrada Pinzón Amado, señaló que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.2 Los magistrados María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos invocaron la citada causal, pero por razón de que se desempeñaron como jueces del circuito y presentaron demandas en orden a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial que se reclama.

Además, el magistrado Arango Hoyos, también invocó su interés porque el criterio jurídico que llegaren adoptar para resolver la controversia podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación y a la prima especial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1 de julio de 2021, radicación 20001 33 33 002 2018 00365 01 (0841-2021). 3 Radicación: 20001 33 33 007 2018 00199 02 (0854-2021) Demandante: Kirka Patricia Cotes Ariza Se destaca que la decisión de manifestar nuevamente el impedimento obedece que el Consejo de Estado les declaró infundada una manifestación anterior,3 en la que el interés se hizo derivar de los empleados de los despachos judiciales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 3,onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de junio de 2021. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 20001 33 33 007 2018 00199 02 (0854-2021) Demandante: Kirka Patricia Cotes Ariza El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos, toda vez que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido a los cargos desempeñados con anterioridad, como jueces del circuito, eventualmente podrían verse beneficiados por el pronunciamiento judicial, toda vez que pretenden un reconocimiento similar al reclamado por la demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. De igual manera, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos; por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de 5 Radicación: 20001 33 33 007 2018 00199 02 (0854-2021) Demandante: Kirka Patricia Cotes Ariza justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.