Micelio
41001233300020170062201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-28

Radicación interna: 6381-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Giovanni Iriarte Gomez·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Retiro del servicio por supresión del cargo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Anular los siguientes actos administrativos: i) artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017; ii) oficio nro. 01 del 30 de junio de 2017; iii) oficio nro. STH-30100 del 22 de septiembre de 2017 y iv) Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017, mediante los cuales se suprimió el empleo del demandante como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva. 3.

Como restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al mencionado cargo y; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que ha permanecido cesante. 4. Así mismo, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.

Hechos. Mediante el Decreto nro. 018 de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) modificó la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, creando 1089 empleos de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 6. El demandante ingresó a la entidad demandada como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la Subdirección Seccional de 1 Tomadas del escrito de reforma integrada visible a folios 103 a 125 del expediente físico, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 5 de julio de 2018 visible a folio 384 del expediente físico.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Huila. Este cargo lo ocupó desde el 1.° de agosto de 2016 hasta el 4.° de julio de 2017. 7. Luego, con ocasión del Acto Legislativo nro. 01 de 2016, fue emitido el Decreto Ley 898 de 2017, que creó la Unidad Especial de Investigación, modificó la estructura de la entidad accionada y suprimió 291 cargos de fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 8.

Tal supresión constituye un exceso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional, por cuanto las modificaciones estructurales al interior de la entidad demandada no guardan relación con la implementación del acuerdo final para la paz. 9. El 11 de noviembre de 2016, el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó unos traumatismos superficiales en la cabeza y en la región dorso lumbar, así como contusiones en la cadera y el codo. 10.

El 4 de julio de 2017, el señor Iriarte Gómez fue notificado personalmente del oficio nro. 01 del 20 de junio del mismo año, en el que se le informaba la supresión de su cargo como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados a partir del 30 de junio de esa anualidad. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de ley, pero los mismos fueron rechazados por improcedentes a través del oficio nro.

STH-30100 del 22 de septiembre de 2017. 11. El fiscal general de la Nación emitió un comunicado en el que informó que en virtud del Decreto-Ley 898 de 2017, la planta global de personal aumentaba en 543 cargos de fiscal, divididos en 193 fiscales seccionales y 350 fiscales locales. Para la provisión de esos empleos, manifestó que se privilegiaría a las personas que se desempeñaban en otros cargos y cumplían con los requisitos para su ejercicio. 12.

Mediante la Resolución nro. 02358 de 29 de junio de 2017, el fiscal general de la Nación enlistó los empleos que integrarían la nueva planta de cargos de ese ente, sin incluir el ejercido por el demandante. El estudio técnico que sirvió de base para la supresión y distribución de cargos de la planta global de la entidad demandada, además de no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, no atendió criterios objetivos para seleccionar e individualizar los cargos que serían suprimidos, ni tampoco aclaró los motivos por los cuales solamente se eliminaron 12 de los 291 empleos que inicialmente se ordenó abolir. 13.

El 8 de febrero de 2018 se solicitó ante la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur del Grupo Seccional de Apoyo del Huila de la Fiscalía General de la Nación, que informara si el cargo de fiscal segundo especializado de Neiva había sido creado nuevamente y la forma en que había sido provisto. 14. Como respuesta a la anterior petición, mediante el oficio nro. 31500-20520-0799 del 21 de febrero de 2018, se informó que el mencionado cargo había sido reactivado por medio de la Resolución DS-20 nro. 221 del 29 de agosto de 2017, Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de conservar el orden numérico y darle continuidad a las investigaciones penales que venía conociendo dicho despacho2. 15.

Fundamentos de derecho. Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió los siguientes artículos: 122 y 125 de la Constitución Política; 2.° del acto legislativo nro. 01 de 2016; 59 del Decreto-Ley 898 de 2017; 41 y 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.11.1.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto nro. 1083 de 2015. Al exponer el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad: 16.

Violación de las normas en que debía fundarse. La supresión de cargos ordenadas en el Decreto-Ley 898 de 2017, no guarda relación directa, estricta y suficiente con el cumplimiento del artículo 3.4.4 del acuerdo final para la terminación del conflicto en los términos dictados por la sentencia C-699 de 2016. Tanto es así, que la creación y puesta en marcha de la Unidad Especial de Investigaciones pudo realizarse sin la supresión antes mencionada. 17.

Adicionalmente, el antedicho decreto no sustentó la urgencia y necesidad de eliminar los cargos para adecuar el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al escenario del postconflicto. 18. Por otra parte, comoquiera que el nombramiento del demandante era en provisionalidad, su retiro se encontraba condicionado a la provisión en forma definitiva del cargo, siempre y cuando se acreditara una causal objetiva para su desvinculación, lo cual no sucedió. 19.

Por último, manifestó que el estudio técnico realizado no se ajustó a los parámetros legales (artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.2 y 2.2.12.12.3 del Decreto 1083 de 2015), por cuanto, no efectuó una evaluación de la prestación de los servicios a cargo de los empleos suprimidos, ni tuvo en cuenta sus perfiles, funciones y cargas de trabajo, resultados y estadísticas. 20.

Un análisis correcto hubiese explicado los motivos por los cuales sólo se suprimieron 12 cargos, cuando inicialmente se había ordenado la eliminación de 291. 21. Falsa motivación. Reiteró el argumento del párrafo anterior, en el sentido de indicar que en el estudio técnico no se plasmaron los criterios que se tuvieron en cuenta para la exclusión de 12 cargos. 22.

Desviación de poder. Sostuvo que la reestructuración de la planta no buscó el mejoramiento del servicio, sino la desvinculación selectiva de algunos empleados. 23. Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad de ley, la accionada contestó la demanda en los siguientes términos: 2 Los dos últimos hechos fueron producto de la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio del auto del 5 de julio de 2018 visible a folio 384 del expediente físico. 3 Ver folios 199 a 219 del expediente físico.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, en tanto que la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas en el Decreto 898 de 2017. 25.

Mediante el mencionado decreto, se creó al interior de la institución la Unidad Especial de Investigación con el fin de desmantelar las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. 26.

Lo anterior, trajo consigo la modificación parcial de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la supresión de cargos al interior de la entidad, entre otras acciones. 27. Cabe resaltar que dicha supresión y la redefinición de la planta «serán el canal que permitirá reforzar la función principal de la entidad, la cual es el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito, esto por medio del uso eficiente de los recursos que se han dispuesto para el gasto del personal». 28.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para adelantar procesos de reestructuración, en la sentencia C-306 de 2004, la Corte Constitucional reconoció que, si bien el Congreso de la República es el titular de dicha facultad, resulta viable que se delegue esa potestas en el ejecutivo, a través de facultades extraordinarias. 29. La modificación de la planta de cargos en la Fiscalía General de la Nación, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y; iii) se garantizaron los derechos fundamentales de los servidores. 30.

Así las cosas, propuso las excepciones de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «cumplimiento de un deber legal» y «genérica». 31. Sentencia de primera instancia4. El 5 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda.

Después de relacionar los hechos debidamente probados en el expediente, concluyó lo siguiente: 32. Infracción en las normas en que debería fundarse. El Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución nro. 2358 del 29 de mayo del mismo año, fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República 4 Folios 479 a 500 del expediente físico.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de facilitar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz, superando, en consecuencia, el juicio de necesidad estricta. 33.

Por tanto, al guardar una conexidad estricta, directa, suficiente y necesaria, los decretos que implementaron la reestructuración al interior de la entidad, el primer cargo presentado por el actor no está llamado a prosperar. 34. Desviación de poder. Adujo el apoderado de la parte actora que la irregularidad que se invoca en la demanda consiste en que la decisión de suprimir un empleo no puede ser indiscriminada, sino que tiene que surgir a partir de los principios orientadores de la función administrativa, de la función pública en procura del fortalecimiento de las capacidades investigativas y de judicialización del ente acusador. 35.

En el presente caso, una vez transcritas las consideraciones de la Corte Constitucional en lo que corresponde a las modificaciones de la planta de personal, el a quo sostuvo que el proceso de reajuste institucional se encuentra fundamento en la necesidad de hacer presencia estatal, con carácter urgente, en los territorios anteriormente controlados por las extintas FARC, y de esa manera, contribuir de manera institucional a la correcta implementación del Acuerdo de Paz. 36.

Por lo anterior, es claro que no se encuentra reparo válido para afirmar que la decisión de suprimir el cargo que desempeñaba hubiera sido fundamentada en consideraciones subjetivas o indiscriminadas, ni mucho menos se encontró probado que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido con desconocimiento del interés general, por el contrario, es claro que la referida decisión, estuvo fundada en los principios orientadores de la función pública (eficiencia, eficacia, economía, celeridad, mejoramiento del servicio, entre otros) y conforme con los principios rectores, como en efecto lo concluyó la Corte Constitucional. 37.

Falsa motivación. Luego de citar los artículos 94 de la Ley 270 de 1996, 96 de la Ley 909 de 2004, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 y la Resolución nro. 2358 de 2017, el tribunal advirtió que no prospera dicho cargo, debido a que el Decreto Ley 898 de 2017 estableció claramente los cargos de la planta de personal objeto de la supresión, dentro de los cuales se incluyeron 291 de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado (como lo encontró la Corte Constitucional), indicando, además, las razones por las cuales adoptó tal decisión, todas ellas basadas en la necesidad de modificar la planta de cargos de la entidad con el fin de facilitar y concretar la implementación y cumplimiento de las obligaciones del ente acusador estipuladas en el acuerdo final de paz, especialmente en lo relacionado con la creación de la Unidad Especial de Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General de la Nación. 38.

Además, los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el estudio técnico realizado por la entidad, el cual se basó en criterios de conveniencia, modernización, estrategias, de apoyo, control y mejora, lo cual fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018. Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Adicional a lo expuesto, para el a quo, la entidad demandada en los estudios técnicos, hizo claridad respeto de que las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora; sin embargo, lo anterior no es aplicable para el actor, comoquiera que no tenía derechos de carrera, ni mucho menos demostró encontrarse en alguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada y en esas condiciones, la entidad bien se encontraba facultada para retirarlo del servicio por supresión del empleo, respetando en todo caso, la constitución, la ley y los procedimientos pertinentes, como en efecto lo hizo. 40.

Por último, si bien la Fiscalía General de la Nación, luego de la supresión del cargo, manifestó que el cargo de fiscal segundo delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva –cargo que ocupada el actor conforme al expediente laboral allegado; fue reactivado por la Resolución nro. DS-20 221 del 29 de agosto de 2017, tal situación es ajena a la supresión inicial de cargo y comporta factores diferenciales para su reactivación y por tanto, no se puede deprecar de ello que los actos demandados carecieran de legalidad. 41.

Recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó lo siguientes puntos: 42. Vulneración de los derechos laborales de los servidores públicos afectados con la reestructuración. No es de recibo que los servidores públicos nombrados en provisionalidad no gocen de protección de su derecho a la estabilidad laboral relativa en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, pues, al igual que los empleados de carrera administrativa, para su retiro deben cumplirse con los requisitos constitucionales y legales, lo cual no sucedió en el presente caso. 43.

Ilegalidad de la reestructuración por los errores del estudio técnico. Contrario a lo afirmado por el a quo, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 no se ajustó a los requisitos establecidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015. 44. Lo anterior, por cuanto i) no contuvo las reglas de la reestructuración de la planta de personal y; ii) no dispuso el procedimiento a seguir para la selección de los 38 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado ocupados en provisionalidad que debían ser suprimidos, así como tampoco fijó los criterios y objetivos para su escogencia. 45.

Ilegalidad de la reestructuración – ausencia de criterios objetivos para la supresión de cargos. Reiteró que el estudio técnico del 5 de enero de 2017 no estableció parámetros y criterios objetivos para seleccionar los 38 cargos ocupados en provisionalidad que serían suprimidos entre los 661 empleos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de la Fiscalía General de la 5 Ver índice 82 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, provocando que se suprimieran algunos que, dada su importancia, debían mantenerse en la planta de personal. 46.

En efecto, el demandante tenía una carga laboral de 284 investigaciones y procesos penales, y una calificación de 95.78 puntos por 181 días, circunstancias que reflejaban su óptimo desempeño. 47. Pese a ello, el cargo de fiscal segundo delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Neiva fue suprimido en el marco de la reestructuración del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, sin que existieran razones objetivas para hacerlo.

El error de eliminar el mencionado cargo fue de tal gravedad, que el director seccional de fiscalías del Huila mediante la Resolución DS nro. 221 del 29 de agosto de 2017 reactivó nuevamente el mencionado cargo. 48. Lo anterior, quiere decir que los actos administrativos que retiraron del servicio al actor se encuentran falsamente motivados y que la supresión del cargo ostentado por el demandante no era necesaria para la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, pues el empleo duró inactivo dos (2) meses y sirvió únicamente para retirar del servicio al señor Iriarte Gómez. 49.

En conclusión, ni el estudio técnico ni las respuestas brindadas por la Fiscalía General de la Nación permiten identificar los criterios para la selección de los 38 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado que fueron suprimidos. Trámite correspondiente a la segunda instancia 50. La admisión del recurso6.

Mediante auto de 13 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y por medio del auto del 25 de abril de 20257 se negó la práctica de pruebas solicitada por el demandante. 51. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 52. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 6 Folio 505 del expediente físico. 7 Folio 507 del expediente físico. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.

En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 54. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la apelante, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos. 55. ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante? 56.

¿El estudio técnico del 5 de enero de 2017 incumplió lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015? 57. ¿Existió ausencia de criterios objetivos para la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación? 58. El caso concreto. 59. Marco constitucional y legal de la supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación. 60.

Mediante el Acto Legislativo 01 de julio 7 de 2016 «[P]or medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», se concedieron facultades al presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley, dirigidos a «facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».11 61.

Guiado por esa deferencia, se emitió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017,12 dispositivo de carácter instrumental a través del cual se implementaron desarrollos normativos tendientes a cumplir con los puntos del acuerdo final que comprometían al ente investigador y relacionados, entre otros, con el «sistema de seguridad en el ejercicio de la política y garantías para líderes y lideresas de 10 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Ver artículo 2.° 12 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos» y la «lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo, que representan la mayor amenaza a la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz». 62.

Con tales fines, surgieron para el ente acusador una serie de retos ligados al ejercicio de la potestad punitiva «especialmente en los acuerdos de participación política, garantías de seguridad y víctimas» que le impusieron la obligación de «(i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, […] (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo». 63.

El cumplimiento de esas obligaciones generó la necesidad de ajustar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, con la consecuente e indispensable modificación de su planta de personal. Así, en cuanto a la estructura se refiere, la nueva organización quedó plasmada entre los artículos 25 y 55. Por su parte, la supresión de cargos fue depositada en el artículo 59 ejusdem.

En lo que aquí concierne, se eliminaron 291 empleos de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados. 64. Se destaca que en el artículo 62 se estableció que, con ocasión al proceso de reforma adelantado, la continuidad en el servicio estaría limitada por: i) la incorporación a la nueva planta; ii) un nuevo nombramiento y; iii) la comunicación de supresión del cargo respectivo.

Asimismo, en el artículo 64 se condicionaron todos los movimientos de personal a la no afectación, perdida o disminución de los derechos de los servidores inscritos en carrera administrativa. 65. Al examinar la constitucionalidad de estos dos artículos, la Corte Constitucional expresó: «El artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el servicio.

Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados». […] Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos y que no se advierte persecución sindical alguna, la Corte declarará exequibles los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017.

Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.

En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación. […] El artículo 64 del Decreto Ley 898 de 2017 trata sobre las incorporaciones y movimientos de personal.

Al respecto prevé que los cambios de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, “no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora”. Lo anterior se ajusta a los dictados del artículo 125 Superior».13 66. De lo expuesto se concluye que la garantía de estabilidad laboral -incorporación a la nueva planta de personal o reintegro en caso de ser posible-, se extendió -por disposición legal y por mandato de la Corte Constitucional- a los servidores de carrera administrativa, a los prepensionados y los que se encontraran en condiciones de discapacidad. 67.

Precisado lo anterior, se destaca que en el citado Decreto no se identificaron los empleos y las áreas misionales a las que pertenecen que serían objeto de supresión, de modo tal que permitieran advertir, en esa primera instancia, los resultados concretos que ese proceso de reestructuración tendría frente a todos los servidores de la entidad.

En este delimitado contexto, se indica que dicha orden contaba, a voces de ese dispositivo «[…] con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuesta (sic) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 68. A pesar de ello, con la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017,14 la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de personal, identificando las personas, los empleos, las dependencias y la ubicación laboral de los servidores que continuarían prestando sus servicios a esa institución. En consecuencia, los funcionarios que no fueron incluidos en esas decisiones, fueron retirados del servicio al considerar que sus empleos habían sido suprimidos. 13 Sentencia C-013 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Aclarada-modificada por la Resolución 02386 de 30 de junio de 2017.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Primer interrogante: ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante? 70.

Sobre el particular, la sala observa que, conforme se indicó tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el demandante se desempeñó en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Huila. 71. En ese contexto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de esta corporación15 y de la Corte Constitucional16, los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que si bien no equivale a las garantías propias de quienes ostentan derechos de carrera administrativa, tampoco los asimila a los cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su desvinculación debe obedecer a causas objetivas y debidamente justificadas. 72.

Por lo tanto, la estabilidad de un servidor vinculado en provisionalidad se concreta en el deber de la administración de expresar los motivos que sustentan su retiro, con el propósito de que el afectado cuente con los elementos necesarios para valorar la viabilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y controvertir la legalidad del acto respectivo. 73.

En el sub lite, se advierte que la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración institucional ordenada mediante el Decreto Ley 898 de 2017, lo que quiere decir que el retiro del demandante se produjo por una causal objetiva -supresión del empleo-, producto de los acuerdos de paz que estableció el gobierno nacional. 74.

Finalmente, dado que el demandante no acreditó la condición de servidor de carrera ni demostró encontrarse dentro de alguno de los supuestos de especial protección constitucional que justificaran un tratamiento distinto, la Sala concluye que no se configura vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, no prospera el cargo. 75.

Segundo interrogante. ¿El estudio técnico del 5 de enero de 2017 incumplió lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015? 76. El apelante sostiene que el estudio técnico elaborado desconoció las disposiciones legales antes mencionadas, por cuanto no definió las reglas aplicables al proceso de reestructuración de la planta de personal, ni precisó el procedimiento para la selección de los 38 cargos de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados que serían suprimidos, ni explicó los criterios que se adoptarían para su eliminación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del 24 de julio de 2025 identificada con el siguiente radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. No obstante, al revisar las normas invocadas por el recurrente, encuentra la sala que el antedicho artículo 46 de la Ley 909 de 2004 se refiere a la obligación de motivar los estudios técnicos en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, mientras que los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 disponen que dichos estudios deben fundarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, que contemplen como mínimo: 1) análisis de procesos técnico-misionales y de apoyo, 2) evaluación de la prestación de los servicios y 3) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de los empleos. 78.

Aclarado lo anterior, la sala observa que el estudio técnico que sirvió de sustento a la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en la necesidad estricta de acatar las disposiciones derivadas del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional.

Véase que, contrario a lo señalado por el apelante, en la introducción del citado documento se precisaron los capítulos temáticos abordados, así: «En el primer capítulo, se consigna la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el objeto social y un recuento histórico desde su creación en la Constitución de 1991, su evolución en su estructura y funciones.

En el segundo capítulo se relacionan los cambios normativos que han impactado en la conformación actual de la entidad, desde su creación hasta el año 2016. El tercer capítulo se ocupa de analizar el entorno en el cual se desenvuelve la organización, destacando los factores de orden político, social, económico y tecnológico, que inciden en el funcionamiento, desarrollo actual y futuro de la entidad.

En el capítulo cuarto se consigna el análisis interno de la institución, en donde se describe y analiza la plataforma estratégica de la FGN -misión, visión-, el modelo de operación por procesos, la estructura actual, funciones generales, clientes y usuarios; igualmente, se registran los resultados de la evaluación a la prestación de los servicios de investigación y acusación que permiten evidenciar la problemática de congestión judicial que aqueja a la entidad.

En el capítulo quinto se describe la estructura organizacional propuesta para la Fiscalía General de la Nación, haciendo a su vez el análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, y las razones que motivaron su modificación. A partir del capítulo sexto se inicia con la consolidación y diseño de la estructura organizacional, continúa con el análisis de cargas de trabajo, perfiles de cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.» 79.

Asimismo, el estudio técnico incluyó un análisis comparativo detallado entre las dependencias preexistentes y las de la nueva creación, exponiendo las razones que justificaron su modificación, la consolidación y rediseño de la estructura organizacional, la evaluación de las cargas de trabajo, la revisión de los perfiles de los empleos y planta de personal incluido su impacto presupuestal.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Todo lo anterior se realizó con sujeción a los parámetros metodológicos y técnicos establecidos en la “Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas” de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), instrumento que orienta los procesos de modernización organizacional en las entidades públicas del orden nacional y territorial. 81.

En el acápite 7.7. Área administrativa, se dispuso lo siguiente: «La modificación estructural de la Fiscalía necesaria para cumplir con los compromisos establecidos en el Acuerdo Final, requiere un manejo gerencial del área administrativa que incluya la tendencia actual de la austeridad inteligente en el sector público. En este sentido, se propone una reducción en el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, como se mencionó anteriormente, que pasa de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales.

Como consecuencia, hay una reducción importante en los cargos del Nivel Directivo, Profesional y Asistencial (cargos de Auxiliar, Asistente, Secretario y Conductor). Esto incide en la disminución en los gastos de personal (Tabla 34). La atomización existente de algunas dependencias, tiene como consecuencia la falta de coordinación y demora en la ejecución de los procesos en la entidad.

Con miras a la optimización de la comunicación interna y mayor articulación entre dependencias, la parte misional de la Entidad, en cabeza de la Vice Fiscalía General, se organiza en tres Delegadas: La Delegada para la Seguridad Ciudadana, la Delegada contra la Criminalidad Organizada, y Delegada para las Finanzas Criminales. Esta reorganización estructural y el análisis de las cargas laborales, mostraron una reducción significativa de cargos en todos los niveles, excepto en el Nivel Asesor, toda vez que los cargos de este nivel serán los encargados de liderar las Secciones de Fiscalía, Policía Judicial y Atención al Usuario en las 35 Direcciones Seccionales del territorio Nacional.

La reducción del nivel Directivo, permitirá financiar la ampliación de cargos misionales activos (Fiscales e Investigadores) que serán distribuidos a nivel nacional, para aumentar la efectividad de las investigaciones a cargo. En la Tabla 34, se evidencia la reducción de cargos en 4.706 y la disminución de gastos de personal total en $495.659.163.645.

Tabla 1. Comparativo planta actual vs planta nueva PLANTA ACTUAL PLANTA NUEVA N° Cargos NIVEL Costos Total Anual N° Cargos NIVEL Costos Total Anual 226 Directivo 61.104.789.156 95 Directivo 30.987.492.740 81 Asesor 15.332.666.460 119 Asesor 27.338.335.949 9.009 profesional 1.472.084.767.359 7.444 profesional 1.223.317.997.437 17.163 Técnico 1.351.552.135.130 14.422 Técnico 1.137.640.770.026 2.357 Asistencia 105.885.350.408 2.050 Asistencia 91.015.948.718 Total 28.836 - 3.005.959.708.514 24.130 - 2.510.300.544.870 82.

Así las cosas, considera la sala que no son de recibo los reparos del recurrente, dado que el estudio técnico desarrolló de manera integral y coherente los distintos componentes requeridos para sustentar el proceso de reestructuración institucional, Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicando una metodología de diseño organizacional y ocupacional que consideró: i) el análisis de los procesos misionales y de apoyo; ii) la evaluación de la eficiencia en la prestación de los servicios; y iii) la valoración de las funciones, perfiles y cargas laborales de los empleos existentes. 83.

De igual manera, el estudio enfatizó en la necesidad de fortalecer la investigación y el ejercicio de la acción penal, con el propósito de potenciar las capacidades operativas de la Fiscalía General de la Nación en todo el territorio nacional, en especial, en aquellas zonas con mayores índices de criminalidad, en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Paz. 84.

Tercer interrogante. ¿Existió ausencia de criterios objetivos para la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación? 85. En la parte motiva de la Resolución 02358 de 29 de junio de 201717, la fiscal general de la Nación distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que, mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atentes (sic) contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesor (sic) del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.

Que, como consecuencia de esta modificación, se hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la Entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad». 86.

Pues bien, de los anteriores considerandos, podría concluirse, prima facie, que ese acto administrativo carece de la motivación suficiente para entender y predicar que el empleo del actor fue suprimido. Lo anterior, en razón a que en esos apartados no se señalaron los parámetros que conllevaron a la administración a incorporar a la nueva planta de personal los cargos allí descritos y, por contera, tampoco se identificaron los criterios que determinaron la supresión de aquellos que no se beneficiaron con aquella medida. 17 Cd obrante a folio 68 del expediente físico.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Sin embargo, y atendiendo a que esa decisión devino del cumplimiento del Decreto Ley 898 de 2017 -arriba reseñado-, es dable pregonar que la citada resolución contiene una motivación tácita que no solo dimana de aquél, sino también de las reglas concebidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, que se concretan en garantizar la estabilidad laboral de: i) los servidores inscritos en carrera administrativa; ii) los empleados que detentan la condición de prepensionados y; iii) los funcionarios que se encuentran en condición de discapacidad. 88.

Así entonces, para esta subsección es claro que la incorporación a la nueva planta de cargos de unos funcionarios y el retiro de la institución de otros, provino del respeto de los anteriores parámetros, al punto que conllevó la supresión del empleo desempeñado por el actor, que se encontraba vinculado en provisionalidad y quien, además, no acreditó estar adscrito a algunas de las condiciones especiales definidas por la Corte Constitucional para los fines de estabilidad laboral. 89.

Bajo esa óptica, la existencia de unos criterios legales y jurisprudenciales para garantizar el derecho al trabajo de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tornaba innecesaria la realización de un nuevo estudio técnico, pues se contaban con elementos de juicio razonables y ponderados para adelantar los movimientos de personal que el proceso de reestructuración requería. 90.

Por otra parte, aunque el actor aludió que tenía a su cargo más de 250 investigaciones y una calificación sobresaliente, tenía la obligación de demostrar que la permanencia en la planta de personal de la entidad de las plazas provisionales de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados no satisfizo los aludidos requerimientos legales y jurisprudenciales y, además, que tenía mejor derecho para que su empleo no fuera eliminado en ese proceso de reestructuración. 91.

A juicio de la sala, los actos que ordenaron la supresión de cargos no establecieron criterios objetivos específicos para la supresión del cargo que ocupaba el demandante, toda vez que estos se limitaron a disponer la reestructuración orgánica de la entidad, sin individualizar cargos concretos ni precisar las condiciones particulares de cada empleo suprimido. 92.

Finalmente, y frente al argumento según el cual el cargo ejercido por el actor fue reactivado dos meses después de su supresión, la sala advierte que dicha “reactivación” no implicó la creación, en la planta de personal de la entidad demandada, del empleo que anteriormente fue suprimido. 93. En efecto, se tiene que mediante Resolución DS – 20 No. 221 de 29 de agosto de 201718, el director seccional (Huila) de la Fiscalía General de la Nación ordenó la reactivación en los sistemas de reparto SIJUF y SPOA de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva, dependencia en la que, para los fines de la continuidad en la prestación del servicio, fue reubicado el 18 Folios 175-177 del cuaderno principal.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor Mario Enrique Afanador Armenta, quien ya venía vinculado a esa institución como Fiscal Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. 94.

Con tales fines, esa decisión dio cuenta que, mediante Resolución 1 – 390 de 3 de agosto de 201719, la vicefiscal general de la Nación -delegataria de la función de reubicación de empleos al interior de esa institución-, ordenó trasladar al citado señor, de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – Neiva a la Dirección Seccional del Huila. 95.

Como se indicó en apartes anteriores, el proceso de reorganización institucional se fundamentó en la necesidad imperiosa de atender los compromisos derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, lo cual justificó de manera objetiva las decisiones adoptadas en materia de supresión y redistribución de cargos. 96.

Así entonces, se reitera que la inactivación20 y posterior reactivación de la dependencia denominada Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva, no volvió las cosas al estado anterior al proceso de supresión, pues no dejó sin efectos jurídicos esa determinación, ni mucho menos volvió a crear el aludido empleo. 97.

Por tanto, y aunque formalmente la denominación del cargo actual es similar al del empleo suprimido, lo cierto es que dicha situación no invalida la supresión ordenada, pues: i) En el Decreto Ley 898 de 201721, el presidente de la República ordenó la supresión de 291 empleos de «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS»; ii) En la Resolución 0-2358 de 29 de junio de ese mismo año, la fiscal general de la Nación (E), al distribuir y ubicar en la planta de personal de esa institución los distintos cargos de fiscal, solo señaló la naturaleza de cada uno de ellos, sin determinar y/o referenciar un número en especial. 98.

Así entonces, las personas incorporadas en cargos similares a los ejercidos por el demandante fueron destinadas como «Fiscal Delegado ante Jueces Circuito Especializados». 99. En consecuencia, el hecho de que el empleo en el que fue reubicado el servidor Mario Enrique Afanador Armenta detente el mismo nombre del cargo que otrora ejerció el actor no implica, como ya quedó dicho, que aquél fue nuevamente creado en la institución demandada. 100.

Corolario, el presenta cargo no prospera. 101. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos 19 Folios 190-195, ejusdem. 20 Ordenada por Resolución DS – 20 119 de 30 de junio de 2017 (fls 187-189). 21 Artículo 59. Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 102. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.G.P.22 103. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 104.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por el presentado. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Giovanni Iriarte Gómez en contra de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen. 22 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022) Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.