CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: MAURICIO SALAZAR PELÁEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra auto que impuso sanción de desacato dentro de proceso de acción popular contra alcaldía de Pereira.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. A través de apoderado judicial, Mauricio Salazar Peláez, alcalde municipal de Pereira para el periodo 2024-2027, acudió al juez de tutela con el fin de cuestionar una decisión judicial de imposición de sanción por desacato, dentro del proceso de acción popular radicada con No. 66001-33-33-002-2023-00283-00.
A continuación, se precisan los antecedentes procesales de la acción popular, y posteriormente, los fundamentos del escrito de tutela. Trámite del proceso de acción popular impugnado en la demanda de tutela 2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira adelanta una acción popular contra varias autoridades, entre ellas la alcaldía de la ciudad.
En providencia de 26 de enero de 2024, al resolver una petición de medida cautelar, dicha autoridad judicial ordenó: “Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona.
Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución.” 3. A petición del municipio de Pereira, en auto de 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira modificó los plazos indicados en el auto de medida cautelar, para ampliar el margen de tiempo.
El 21 de marzo de 2025, dentro del trámite de la acción se requirió al alcalde municipal Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela para que cumpliera la orden prescrita en el auto de medida cautelar, dentro de los plazos fijados en la providencia de 20 de febrero.
Frente a esta providencia, el alcalde guardó silencio. 4. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Segundo inició el incidente de desacato, al conceder un término para que la autoridad ofreciera razones respecto al incumplimiento de la orden judicial. La autoridad requerida, en esta ocasión contestó que no se ha presentado desacato pues se ha avanzado en la ejecución de la planificación para satisfacer la orden.
Si no se ha logrado el pleno cumplimiento se debe a dificultades logísticas o técnicas, pero no a desinterés, dolo o culpa. 5. En providencia de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira sancionó al alcalde del Municipio de Pereira, Mauricio Salazar Peláez por desacatar la medida cautelar de 26 de enero de 2024.
Se impuso como sanción una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. En providencia de 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el auto objeto de consulta. La demanda de tutela 6. El tutelante sostuvo que la providencia que confirmó la multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la buena fe y a la dignidad humana.
En criterio del tutelante, cuando le fue notificada la decisión de 26 de enero de 2024 delegó en la secretaría de Infraestructura del Municipio el cumplimiento de la orden judicial. Además, fueron remitidos informes al expediente de la acción popular que explican las razones por las cuales se ha avanzado en la ejecución de la orden judicial, y si no se ha logrado el cumplimiento total de la prescripción se debe a dificultades logísticas, pero no a dolo o culpa del alcalde municipal, pues este desplegó múltiples gestiones para dar cumplimiento a la medida cautelar. 7.
Indicó que se han realizado estudios técnicos preliminares, se elaboró un plan de trabajo y cronograma detallado, se han remitido informes periódicos al juzgado y se ha consolidado la coordinación interinstitucional con la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira, razón por la cual no se puede afirmar que haya habido inacción o negligencia. Sostuvo que hubo ausencia de culpa o dolo por parte del alcalde, razón por la cual no era procedente el desacato.
Adicionalmente consideró que las decisiones impusieron multas desde una perspectiva de la responsabilidad objetiva. 8. Otro aspecto jurídico relevante es el menoscabo del derecho de defensa y la deficiente motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que, la motivación de la sanción de desacato fue insuficiente y no analizó en detalle las explicaciones y pruebas aportadas.
La providencia de sanción y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se limitó a afirmar que no se había cumplido la orden en el término fijado y, por ende, declaraba el desacato, en su criterio, “sin refutar punto por punto lo expuesto por la defensa”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela 9.
Solicitó que ampararan los derechos constitucionales invocados y que en consecuencia se deje sin efecto la sanción por desacato impuesta a Mauricio Salazar Peláez. Trámite de la tutela 10. En providencia de ponente se negó el decreto de la medida provisional y se admitió la acción de tutela. Se vinculó como partes al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Además se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al Municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., a la Junta de Acción Comunal Barrio Enrique Millán Rubio, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al ministerio público y a José Elidier Largo y los demás intervinientes dentro de la acción de grupo e incidente de desacato dentro del radicado 66001-33-33-002-2023-00283-00/01, todos ellos en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 11.
En índice samai No. 18 se recibió intervención del apoderado judicial del municipio de Pereira en la que sostuvo que, si bien les consta que la sanción fue impuesta personalmente contra el señor Mauricio Salazar Peláez, no le corresponde al Municipio calificar como vulneración de derechos fundamentales las consecuencias subjetivas que dicha medida pueda tener en su esfera individual, máxime cuando la decisión fue adoptada por autoridad judicial competente en el marco de sus atribuciones legales.
Agregó que, no se ha generado responsabilidad directa para el Municipio como persona jurídica de derecho público, ni se ha impuesto medida económica o correctiva contra la entidad territorial. En todo caso, argumento que respalda los hechos que motivaron la acción de tutela en relación con que, la alcaldía ha desarrollado gestiones administrativas, técnicas y contractuales para el cumplimiento progresivo de la medida cautelar, razón por la cual “desde la óptica institucional, no se evidencia dolo, negligencia ni desobediencia” por parte del alcalde. 12.
En índice samai 20, intervino José Elidier Largo, interviniente en el proceso de la acción popular. Solicitó negar el amparo pues el incumplimiento de las órdenes judiciales dentro del trámite de la acción popular sí se debe a negligencia de la entidad. Afirmó que, en otras acciones populares el alcalde también fue sancionado, motivo por el cual, las providencias solo tienen un efecto simbólico.
Adjuntó con su intervención el incidente de desacato dentro del radicado 66001333100-1-2008-00493-01, en la que, en auto de 4 de abril de 2025, también se sancionó con desacato al alcalde municipal de Pereira dentro de un incidente de una acción popular. 13. En índice samai 23 intervino el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y solicitó desvincular a la entidad pues sus competencias legales no se relacionan con la providencia atacada.
Recordó que también fue vinculada dentro del trámite ordinario de la acción popular identificada con Número 2023-00283-00 iniciada por la defensoría del pueblo de Risaralda y referida a “una problemática de infiltración de aguas que afloran en los barrios, Enrique Millán Rubio, Primero de mayo y Gualanday de la ciudad de Pereira”. En esa acción Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela popular dejó claro que no tiene competencias legales para participar en la solución de los hechos que motivan la acción popular y por ello, tampoco cuenta con legitimación por pasiva, respecto de la petición del alcalde municipal de Pereira para que se deje sin efecto la providencia que le impuso multa. 14.
En índice Samai 25, intervino el Juez Segundo Administrativo de Pereira y se opuso a la petición de amparo, pues en su criterio la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad “pues el alcalde del municipio de Pereira guardó silencio en el término de las 48 horas que se le otorgó para el cumplimiento de la medida cautelar”, y aunque contestó el requerimiento dentro el término de 3 días que se le concedió una vez se abrió el incidente de desacato, no realizó reparo alguno “sobre la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este juzgado (y que es el reproche principal de la solicitud de tutela)”. 15.
En índice samai 26 intervino la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. y sostuvo que el alcalde Municipal ha cumplido la orden judicial proferida como medida cautelar. En criterio de la empresa de servicios públicos se han ejecutado obras y actividades en las calles necesarias para atender el mandato judicial.
Además, se han realizado intervenciones y pruebas requeridas para identificar el origen de las humedades, como son la prueba de cloro, la revisión con geófono y la revisión técnica de cámara de video. Se ejecutó contrato No. 161 de 2024 para realizar reparaciones que permitan mejorar la prestación del servicio. En índice Samai 27 se observa correo electrónico de Mario Restrepo, interviniente dentro del proceso de acción popular y solicitó negar el amparo invocado, pues en su criterio el alcalde Municipal no ha cumplido la orden dada por el Juez popular.
CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 17. En el escrito de amparo el actor cuestiona la decisión de desacato proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Risaralda, dentro del trámite de acción popular con radicado 66001-33-33-002- 2023-00283-00 y en la que se le impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Risaralda el pasado 4 de junio de 2025.
El actor argumenta que delegó el cumplimiento de la orden judicial en la secretaría de infraestructura del municipio y en todo caso ha desplegado gestiones para el cumplimiento de la providencia, razón por la cual el incumplimiento no se debe a la negligencia, culpa o dolo, sino a razones técnicas y logísticas. En el escrito de amparo, el actor Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela sostiene que la decisión de declararlo en desacato e imponer la sanción de multa vulneró sus derechos al debido proceso y a la responsabilidad subjetiva.
Por lo anterior, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinar si la acción es formalmente procedente, puesto que se trata de un auto de un proceso que aún se encuentra en curso. En segundo lugar, debe establecer si la decisión cuestionada incurrió en una vulneración al debido proceso. 18. Con el fin de resolver el problema jurídico, se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente se reiterará el precedente sobre la imposición de sanciones en procedimientos de desacato y finalmente se resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20051, reiterado de manera consistente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 20.
Se ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar2; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela3, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz4;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 1 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 2 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela 21.
La misma providencia precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se profundiza en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, puesto que es la tesis central de la acción de amparo. i. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.
Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.
Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.
Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.
Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 22. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por el juez popular dentro del trámite de desacato, en Sentencia T-055 de 20216, la Corte resolvió una petición de amparo promovida contra un auto expedido en sede del juez popular dentro del trámite de desacato.
En aquella oportunidad, se explicó que el artículo 41 de la ley 472 de 1998 prescribe que la persona que incumpliere una orden judicial proferida dentro de un proceso de acción popular, incurrirá en multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales 6 En el mismo sentido T-254 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos.
La norma prescribe que, la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, y será consultada al superior jerárquico. 23. En la sentencia se precisó que la decisión que impone una sanción por desacato dentro de un proceso de acción popular, tiene el grado jurisdiccional de consulta como mecanismo ordinario de control judicial, razón por la cual, en general, aquel es el medio judicial para cuestionar la juridicidad de la providencia. Sin embargo, puesto que se trata de una providencia judicial que impone una sanción dentro de un incidente, la decisión que profiera el superior jerárquico al resolver el grado jurisdiccional de consulta, sí es pasible de acción de tutela.
En la sentencia T-055 de 2021, reiterando el precedente de la providencia SU 034 de 2018, se explicó que las decisiones del juez popular dentro de un incidente de desacato deben examinarse desde una perspectiva de la responsabilidad subjetiva, y en todo caso, al ser una providencia de carácter sancionatorio debe garantizarse el pleno de las garantías que conforman el debido proceso.
En sentido armónico, esta Corporación7 ha señalado que: “el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento” 24.
Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela, de manera general, resulta procedente para cuestionar providencias proferidas en grado jurisdiccional de consulta, en la que el superior jerárquico de un juez popular impone una multa por desacato. En este incidente se examina la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se le abrió el incidente, y debe examinarse si se incurrió en negligencia en el cumplimiento de la orden judicial.
En sí mismo, el objetivo no es la sanción de la persona, sino garantizar el restablecimiento del derecho protegido. 25. Con base en las anteriores consideraciones se resuelve el caso concreto. Caso concreto 26. Con el fin de resolver los problemas jurídicos formulados, en primer lugar, se verificará si la acción de tutela es formalmente procedente.
En caso de concluir que se satisfacen las causales genéricas de procedencia se examinará la providencia judicial atacada. 27. Frente a la procedencia formal, esta Sala considera que se satisfacen todos los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. En efecto, en relación con la legitimación en la causa por activa, la acción fue promovida por la persona a quien 7 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05113-01 del 18 de junio de 2020. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 15001-23-31-000-2004-00966- 02(AP) del 15 de diciembre de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela se le impuso la decisión de sanción de multa, esto es, el alcalde municipal de la ciudad de Pereira, Mauricio Salazar Peláez.
El medio de amparo se ejerció a través de apoderado judicial mediante poder especial conferido a profesional del derecho. De igual medida, la petición de protección constitucional se ejerció contra las dos autoridades judiciales que profirieron las decisiones de multa, el juzgado segundo administrativo de Pereira, y el Tribunal Administrativo de Risaralda. 28.
Respecto al requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la decisión que confirmó la decisión de imposición de multa fue proferida el 4 de junio de 2025, y la solicitud constitucional fue radicada el 4 de julio dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional. En relación con el requisito de subsidiariedad, la sala determina que el actor no cuenta con ningún medio judicial ordinario y extraordinario pendiente de agotar y que le permita cuestionar la decisión judicial de la sanción de multa.
Si bien el proceso de la acción constitucional de protección de derechos colectivos continúa abierto, las etapas judiciales pendientes de agotar no tienen como finalidad cuestionar la imposición de la sanción. En esa medida, el actor satisface el requisito de subsidiariedad. 29. De igual manera el actor identificó los hechos que estima vulneradores de sus derechos fundamentales.
Concretamente indicó que las decisiones disciplinarias no tuvieron en cuenta las dificultades técnicas y presupuestales para el cumplimiento de la orden judicial y se produjeron, en su criterio, como un examen estrictamente objetivo, sin atender a que el servidor delegó el cumplimiento de la orden en el secretario de infraestructura, ni que ha desplegado acciones dirigidas al cumplimiento de la orden. 30.
Ahora bien, el asunto reviste relevancia constitucional, pues como adujo el actor, está comprometida la responsabilidad disciplinaria de un servidor público de elección popular respecto de quien, el incumplimiento de una orden judicial puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. En esa medida, el actor busca la protección de derechos constitucionales de índole fundamental.
Por otro lado, es evidente que el escrito de tutela no invoca causales específicas de procedencia de tutela contra providencia, sin embargo, señala que, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del alcalde municipal, pues en su criterio se presenta una sanción objetiva que no atendió a que, el desacato es un juicio principalmente subjetivo.
Por lo anterior, si bien el escrito de amparo no presenta técnicamente un ataque contra la providencia judicial ordinaria, si señala una violación concreta a un derecho fundamental. 31. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni contra una providencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de la jurisdicción especial para la paz. 32.
Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y se examina si las decisiones cuestionadas incurren en una violación al derecho fundamental al debido proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela De la decisión atacada y su estudio 33.
Según respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda (Índice Samai 16) y conforme el expediente digital allegado al trámite de tutela, la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda inició acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en atención a que, el barrio Milla Rubio de la capital risaraldense, por la topografía de sus calles y construcciones, generalmente en laderas que presentan alta inclinación, las redes de acueducto y alcantarillado permiten la formación subterránea de bolsas de agua que afectan las viviendas de núcleos familiares. 34.
La acción popular solicitó al juez proteger los derechos colectivos y ordenar a la empresa de acueducto y alcantarillado que realice las gestiones para impedir la vulneración de los derechos colectivos de los vecinos de los barrios en los que se forman las bolsas subterráneas de agua. La demanda fue repartida al juzgado Segundo Administrativo de Pereira con radicado 2023-00283-00.
En auto de 4 de agosto de 2023 fue admitida y se vinculó al alcalde municipal, a la agencia nacional de defensa jurídica del Estado y al ministerio público. 35. En desarrollo del proceso de acción popular, en auto de 26 de enero de 2024, el Juzgado expidió varias órdenes a título de medidas cautelares. La primera, ordenó a la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira, SAS. E.S.P. que realizara estudios para determinar el origen de las filtraciones de aguas que crean las bolsas subterráneas del líquido8.
Además, ordenó al municipio de Pereira: “Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona.
Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución. “(…) El municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP deberán presentar un informe semanal de avance de las acciones aquí decretadas, hasta tanto se hayan ejecutado en su totalidad”. 8 Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de este auto, realice las pruebas al agua que brota de la casa del señor Querubín Calle, ubicada en la calle 27 No. 1a 772 del Barrio Millán Rubio, para determinar su procedencia u origen, los resultados deberán tenerse dentro de los dos días siguientes a su realización. En caso de que nuevamente las pruebas no arrojen algún resultado, deberá diseñar con su grupo de expertos alguna otra prueba o estrategia técnica que permita determinar su origen, o, en caso de no ser posible, indicará al despacho mediante un informe técnico porqué considera que el agua que brota no corresponde a su sistema de acueducto.
Para esta última acción tendrá un plazo de 10 días luego de descartar que las pruebas de agua hayan cumplido su finalidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela 36. El 28 de febrero de 2024, la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Pereira remitió informe técnico al juez administrativo en el que se concluyó que no era posible determinar la fuente de la humedad.
Agregó que: “Desde el conocimiento y la experticia de la Empresa y de acuerdo a los informes técnicos y visitas realizadas por la accionada se puede señalar que posiblemente se trata de aguas de escorrentía o de infiltración generadas probablemente por el drenaje de aguas lluvias pues al tratarse de un terreno inclinado las mismas bajan por el terreno y buscan la salida por gravedad hacia la parte más baja de las viviendas, generando en ese recorrido infiltraciones las cuales no provienen del sistema de acueducto que surte la ciudad sino de las precipitaciones que se presentan o de la acumulación de las aguas en las denominadas “bolsas de agua”, resaltando que el manejo, canalización e intervención de las aguas lluvias no recaen sobre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.” 37.
En auto de 8 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo puso en conocimiento de la Alcaldía de Pereira, los informes de la Empresa de acueducto y alcantarillado, con el fin de que se “sirviera dar cumplimiento a lo establecido en providencia de 26-01-2024. El auto reprochó que la Alcaldía no había rendido el informe que ordenó la providencia de 26 de enero de 2024. 38.
Por ello, en providencia de 9 de mayo de 2024, el Juzgado requirió: “al alcalde del municipio de Pereira, Mauricio Salazar Peláez y, a la gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, Mónica Paola Saldarriaga Escobar, para que den cumplimiento a la orden judicial y/o brinden las explicaciones del caso”. En el memorial de 15 de mayo de 2025, la Alcaldía cuestionó el informe de la empresa de acueducto y alcantarillado, pues señaló que se trató de un estudio parcial.
Sugirió ampliar el alcance del diagnóstico para incluir las redes de alcantarillado. Manifestó: “Es fundamental realizar un diagnóstico de las redes de alcantarillado para identificar posibles puntos de fuga o fallos en la infraestructura que puedan estar contribuyendo a la acumulación de agua en la zona afectada. Esta evaluación permitirá descartar cualquier influencia de aguas residuales o mezclas de aguas que puedan estar exacerbando la situación de humedad en el área”.
Adicionalmente solicitó que se completara el estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado con otras técnicas como la tomografía, un estudio geotécnico, la necesidad de realizar mesas técnicas entre las dos instituciones (alcaldía y empresa de acueducto) y la revisión de la evaluación de aguas lluvias. 39. Argumentó que, el Municipio de Pereira está desarrollando las labores pertinentes para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Despacho, pero se requiere de un tiempo significativo para adelantar cada una de sus etapas previstas.
Indicó que determinar las razones de los filtrados de aguas y la formación de bolsas subterráneas del líquido es un trabajo conjunto y armónico entre las dos instituciones. Por lo anterior solicitó que se archivara el incidente de desacato y que se ordenara completar el informe que presentó la Empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira, puntualmente la necesidad de hacer estudios de tomografía y geotécnica. 40.
Posterior a ello, en auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado segundo Administrativo de Pereira consideró que la empresa de Acueducto y Alcantarillado Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela de Pereira había solicitado ampliación del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento y aportó un cronograma para el inicio de las obras necesarias para la ejecución del mandato proferido por el Juez Popular.
El 26 de junio de 2024, el municipio explicó que se habían realizado reuniones de trabajo entre las autoridades públicas comprometidas, y que estaba pendiente que se allegaran al expediente varios informes de actividades que estaban pendientes de consolidarse. En aquella providencia de 11 de julio determinó: “Así las cosas, como se advierten acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la medida cautelar, no se iniciará incidente de desacato en contra de los funcionarios.
Sin embargo, se insta a la gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira para que dé cumplimiento de manera diligente al cronograma establecido para el trámite contractual y para la ejecución de las obras. De otro lado, llama la atención que en las actas de las mesas de trabajo realizadas por el municipio de Pereira se limitan a allegar fotos de la reunión, lista de asistencia y programaciones de nuevas fechas, pero no aclaran las acciones a implementar para dar cumplimiento a la medida, ni el cronograma estipulado, por lo tanto, se exhorta al alcalde del Municipio de Pereira, para que allegue toda la información de cumplimiento requerida, sin dilaciones injustificadas.
Se ordene a ambos funcionarios que presenten informes semanales sobre los trámites del cumplimiento de la medida, so pena de iniciarse nuevo incidente de desacato.”. 41. En auto del 1 de agosto de 2024, el juzgado reiteró la orden dirigida a que las autoridades accionadas emitieran informes mensuales. Esto pues verificó que dicho requerimiento no había sido satisfecho.
El 8 de agosto de 2024, la Alcaldía remitió informe respecto al avance del cumplimiento de la orden dando cuenta de un diálogo entre el personal técnico de la dirección de gestión del riesgo de Pereira y la alcaldía. Manifestó que se realizó reunión entre la dirección de prevención del riesgo, la alcaldía y la empresa de acueducto y alcantarillado.
El 16 de agosto de dicha anualidad, se realizó visita al lugar de las filtraciones “con el fin de obtener insumos y trazar una ruta de trabajo”. En informe de 12 de agosto de 2024 también contestó la empresa de acueducto y alcantarillado. Indicó que, el 9 de agosto de 2024 se había suscrito el contrato de obra 161 cuyo objeto era: “OBRAS CIVILES Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DE LA CARRERA 25 ENTRE CALLES 72 BIS A 73 EN EL BARRIO URIBE 1 Y ZONAS CONEXAS, OPTIMIZACIÓN DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA CALLE 27 A ENTRE CARRERA 1a Y AV.
DEL RIO EN EL BARRIO MILLAN RUBIO Y ZONAS CONEXAS. ADEMÁS, OPTIMIZACION DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA CALLE 76 ENTRE CARRERAS 26 B A CALLE 75 B, EN EL BARRIO LAURELES I Y ZONAS CONEXAS, INCLUYE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA. REF- 2024.” 42. En auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado requirió a la alcaldía de Pereira para que dentro de los siguientes 5 días presentara informe “sobre el cumplimiento Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela de la medida del numeral 1.3; así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que presente el acta de inicio del contrato de obra número 161/2024, así como un informe sobre el avance de la ejecución de las obras con registro fotográfico o fílmico.” Además, adicionó el decreto de medidas cautelares en el sentido de ordenar la demolición de una construcción que amenazaba ruina y ponía en riesgo otras edificaciones.
Resultado del anterior requerimiento, la empresa de acueducto y alcantarillado allegó el avance de la ejecución del contrato 161 de 2024. La alcaldía respondió el requerimiento informando el cumplimiento de la orden de demolición el 14 de noviembre de 2024. Solicitó el cierre del incidente de desacato contra el alcalde del municipio de Pereira. 43.
En informe de 6 de diciembre de 2024, la alcaldía indicó que el ingeniero civil de esa entidad recomendó: “ Contratar una consultoría que permite identificar las siguientes condiciones en el sector: Una de los componentes fundamentales como insumo para el desarrollo de la propuesta de diseños es determinar la estratigrafía del terreno, tanto en la parte superior como en la parte inferior, en procura de identificar la conformación estratigráfica de los terrenos sobre los cuales se soporta la manzana F del barrio Enrique Millán Rubio, las actividades corresponden a exploraciones de campo las cuales podrán ser indirectas (tomografías, Sondeos Eléctricos Verticales SEV, líneas de refracción sísmica, entre otras alternativas).” Entre otras medidas.
Por lo anterior, la alcaldía solicitó que para el cumplimiento de la orden de la medida cautelar se aprobara un cronograma de cuatro pasos que dividía el avance de la ejecución de la orden en: “Elaboración de términos de referencia para la contratación de una consultoría” con un plazo de 20 días, el desarrollo del proceso contractual para la elección de consultor, con un plazo de 2 meses, la ejecución de la consultoría con un plazo de 4 meses, y la socialización de los resultados de la consultoría con un plazo de 1 mes. 44.
Ante esta propuesta de la alcaldía, en auto de 2 de febrero de 2025, el juzgado segundo Administrativo de Pereira adoptó el cronograma de actividades presentado por el municipio de Pereira para el cumplimiento de la medida cautelar. Puesto que no se cumplieron los plazos fijados en el cronograma, en auto de 20 de febrero de 2025, el juzgado requirió informe a la alcaldía, el cual no fue atendido.
Por lo anterior, en auto de 2 de marzo de 2025 se requirió al alcalde para que satisfaga la orden de la medida cautelar, en caso de no cumplir el mandato se oficiará a la procuraduría general de la nación para que inicie investigación. El alcalde guardó silencio. 45. El 24 de marzo de 2025, se inició incidente de desacato en contra del alcalde de Pereira, Mauricio Salazar Peláez, y se le concedió el término de tres días para presentar argumentos de defensa. 46.
En respuesta a esta determinación, el apoderado del alcalde indicó que, el auto de 21 de marzo no fue adecuadamente notificado al servidor público, pues en la plataforma samai, esa misma fecha se publicó un auto, en que el juez segundo administrativo de Pereira se abstuvo de sancionar al alcalde. En su respuesta, el apoderado del alcalde manifestó: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela “(…) esta dualidad de providencias en una misma fecha, sumada a la falta de notificación del auto sustancial, generó confusión procesal, pues el despacho reabrió el incidente el 24 de abril de 2025 bajo la premisa errada de un incumplimiento no sustentado en providencia conocida o ejecutoriada.” 47.
Adicionalmente, el 30 de abril de 2025, el apoderado de la alcaldía remitió un segundo memorial en el que allegó informe de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira relacionado con el cumplimiento de la medida cautelar impartida dentro del trámite de la Acción Popular radicada bajo el No. 66001-33- 33-002-2023-00283-00.
En dicho escrito, se detallan las gestiones adelantadas por la entidad, incluyendo las dificultades administrativas para la ejecución del cronograma aprobado, así como la necesidad de articulación con la Empresa Aguas y Aguas de Pereira. Se anota además la programación de una prueba hidráulica especializada (prueba de tintas) como medida preliminar mientras se definen competencias y se adelanta la contratación respectiva.
Adicionalmente se señaló sobre un hecho sobreviniente referido a nuevas filtraciones de agua residuales dentro de la zona afectada. Precisó que, la prueba necesaria es especializada de ingeniería hidráulica, y que la misma no puede realizarse con el personal de la alcaldía, sino que debe contratarse con un tercero de acuerdo con los procedimientos correspondientes y según la cuantía que arroje el estudio de mercado. 48.
En auto de 27 de mayo de 2025, el Juzgado examinó si se había presentado el elemento objetivo referido al incumplimiento de la orden judicial. Verificó que se estaban incumpliendo los términos o plazos otorgados para el cumplimiento de la medida cautelar fijados en el auto de 20 de febrero de 2025. Se recordó que, el propio municipio propuso un cronograma, el cual fue asumido por el juzgado administrativo, pero aun si se produjo un incumplimiento de las fechas fijadas.
El juzgado señaló: “Así las cosas, se tiene que, de haberse sujetado el municipio al cronograma que él mismo planteó, deberían estarse ejecutando los trabajos de la consultoría, pero a la fecha no se han elaborado, siquiera, los términos de referencia para su contratación, esto es, hay un incumplimiento total de la cautela”. 49.
El juzgado verificó el incumplimiento de los plazos fijados en la providencia de 20 de febrero de 2025. Pero adicionalmente, examinó si ello se produjo por la negligencia, la renuencia o el capricho del funcionario encargado de materializar la orden judicial. Sobre este aspecto consideró la autoridad judicial: Se estima demostrada la negligencia del alcalde de Pereira para cumplir la medida cautelar: Fue impuesta en auto del 26-01-2024.
Sin embargo, el inicio de la parte que correspondía al municipio estaba sujeta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP realizara previamente unas pruebas técnicas. Posteriormente, en providencia del 10-10-2024 se declaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado cumplió con las medidas cautelares de los numerales 1.1 y 1.2 y que, ante los resultados obtenidos, se requirió informe al municipio de Pereira sobre el cumplimiento de la medida 1.3.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela El municipio no contestó el requerimiento, omisión por la cual en auto del 07- 11-2024 se inició proceso sancionatorio en contra del alcalde del municipio de Pereira; que terminó en decisión de no sanción en el auto del 16-01-2025, como quiera que en el archivo 29 del cuaderno de incidentes se rindió el informe extrañado.
Con base en ese informe, en el que el municipio de Pereira solicitó una ampliación del término para cumplir la medida, se profirió el auto del 20-02- 2025, en el que se accede a tal petición, y se requirió al municipio para que informara sobre el avance de las actividades del cronograma. El municipio nuevamente guarda silencio frente al requerimiento, motivo por el cual se inicia otro proceso sancionatorio en auto del 05-03-2025, que termina en decisión absolutoria del 21-03-2025 porque el municipio en el archivo 3 del cuaderno de incidentes presentó la información extrañada.
El apoderado del municipio de Pereira confunde el auto anterior con una decisión favorable en sede de desacato, pero no lo es: una revisión juiciosa del auto que inició el proceso sancionatorio, y el que lo resuelve, revela que se trató de un incidente iniciado con base en los numerales 3° y 4° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, y el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 por la no presentación del informe pedido sobre el cumplimiento de la medida cautelar, pero no se trató de un desacato por el incumplimiento mismo de esa medida.
Por lo anterior, visto que el municipio no demostraba avances en el cumplimiento de la medida, se inició (ahora sí) incidente de desacato. 50. Concluyó que el alcalde municipal ha sido negligente, pues a pesar del tiempo transcurrido entre la decisión de medida cautelar, y los avances en la determinación de la causa de las filtraciones de agua.
Recordó que había sido necesario iniciar dos trámites sancionatorios para lograr el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la medida, y en todo caso, no se ha logrado ningún avance. La providencia señala que la orden cautelar es una orden compleja que exige la concurrencia de varias entidades públicas, pero en todo caso no se evidencia materialización de la voluntad para el cumplimiento de la orden.
Afirmó que han transcurrido 7 meses desde que se informó al municipio la necesidad de realizar los estudios para la determinación de la causa de las filtraciones “sin que se presente ningún avance”. 51. El juzgado descartó los argumentos defensivos del alcalde municipal respecto a la supuesta confusión y duplicidad de dos autos de la misma fecha y con resolutivas opuestas.
Esto pues una de las providencias se profirió en ejercicio de los poderes correctivos que el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996 concede a los jueces para garantizar la comparecencia de las partes, mientras que el auto de apertura se profirió exclusivamente para iniciar el incidente de desacato entre tramite de acción popular. Adicionalmente reiteró que el alcalde aduce dificultades técnicas y administrativas para cumplir la mencionada orden judicial, pero en criterio de la autoridad ello no justifica el incumplimiento pues han transcurrido más de 7 meses sin avances concretos y no ha demostrado ninguna imposibilidad fáctica o jurídica.
Por lo anterior se impuso la sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. La decisión fue remitida al superior jerárquico y en todo caso, el alcalde presentó argumentos contra la providencia de primera instancia. Señaló que existe voluntad para el cumplimiento de la orden Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela judicial, que su imposibilidad no se debe a la negligencia o culpa de la entidad o el alcalde, sino a dificultades técnicas y presupuestales. 52.
En auto de 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión de imponer sanción de multa, pues consideró que se verificaban los requisitos legales de la misma, concretamente se evidenció “a responsabilidad subjetiva de los funcionarios por la negligencia y persistencia en el incumplimiento de la orden judicial, desconociendo los diferentes requerimientos llevados a cabo por el a quo para que se allanara a acatar la medida cautelar; conducta evasiva que se enmarca dentro de una voluntad dirigida a desatender las decisiones judiciales, pues muy a pesar de haberse hecho una modificación de los plazos por solicitud de dicha entidad, lo cierto es que a la fecha ni siquiera han ejecutado la primera parte del cronograma.” 53.
Examinadas las providencias judiciales cuestionadas, se verifica que todo el procedimiento que llevó a su adopción de la sanción de multa, se tramitó en permanente requerimiento a la entidad accionante (alcaldía), para que remitiera la información necesaria para el avance del proceso judicial. El proceso de adopción de la medida cautelar y la posterior apertura del incidente de desacato tuvo como finalidad conminar a la entidad para que remitiera sus argumentos y criterios técnicos.
En criterio de esta Sala, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho de defensa del alcalde sancionado, debido a que se respetó las garantías de contradicción y notificación. Incluso, la autoridad judicial demandada asumió un enfoque de diálogo con el actor para facilitar el cumplimiento de la medida cautelar. 54.
De igual forma, las razones defensivas que ofreció el alcalde fueron atendidas y despachadas negativamente por el juez de primera instancia y en sede de grado jurisdiccional de consulta. El actor en tutela manifestó que las dificultades financieras y técnicas le impidieron cumplir la orden judicial de medida cautelar. Estas razones fueron examinadas por los falladores ordinarios y estimaron que, en todo caso, el lapso transcurrido entre la orden judicial proferida en enero de 2024 y el incumplimiento hasta junio de 2025, no se justifica por los supuestos obstáculos administrativos, técnicos o financieros.
La autoridad judicial accionada se interrogó sobre si se presentaron obstáculos de imposible superación, y verificó que ello no se produjo, y por el contrario, el juzgado segundo utilizó como calendario para verificar el avance de la orden judicial, el que realizó y propuso la alcaldía municipal. 55. Cobra especial relevancia que, el calendario que se incumplió fue el propuesto por la propia alcaldía, autoridad administrativa que asumió el compromiso de gestionar avances en la materialización de la orden judicial, y sin embargo, por su propia situación administrativa incumplió sus compromisos auto impuestos. 56.
Para esta sala reviste especial importancia que, la propia administración municipal remitió un cronograma para el cumplimiento de la orden judicial y la administración lo incumplió. Además, los argumentos defensivos de la entidad, tanto en sede del incidente de desacato como del escrito de tutela resultan genéricos, vagos y sin concreción, respecto de la supuesta gestión realizada por Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela la alcaldía. Se indicó que la entidad territorial ha organizado reuniones con otras instancias comprometidas con el cumplimiento de la prescripción judicial, sin embargo, más allá de fotos de reuniones no mostró actividades concretas dirigidas a la materialización de la determinación del Juez Segundo Administrativo de la ciudad de Pereira.
Se trató de justificaciones globales que interpelan a una realidad sustantiva (la responsabilidad disciplinaria es subjetiva), pero que en el caso concreto no logra evidenciar actividades concretas y precisas dirigidas al acatamiento del mandato precautelar. En efecto, el incumplimiento de la medida cautelar mencionada mantiene el riesgo identificado por el juez popular y evidencia la renuencia de la administración. 57.
El juez del desacato en materia de acción popular tuvo en cuenta que el incidente no tiene como finalidad principal la sanción a un servidor público sino la materialización de la orden judicial, y por esa vía la garantía de los derechos colectivos. El juez, se insiste, requirió en reiteradas ocasiones al alcalde municipal para que mostrara informes de avance en el cumplimiento judicial.
Por lo anterior, no se puede compartir la tesis del tutelante respecto a que se vulneró el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho de defensa, o en general el amplio abanico de garantías que constituye el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo el derecho fundamental a los derechos fundamentales invocados por Mauricio Salazar Peláez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00 Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Primera Instancia de tutela Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF