Micelio
11001031500020220468400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 7503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204684 00 Accionante: DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANCIAL – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable con fundamento en la sentencia de unificación relativa a sanción moratoria y la contabilización del término para que opere la prescripción extintiva.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Dunia Marleni Durango Pacheco y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 29 de agosto de 2022, los señores Felipe Rafael Rhenals García, Carmen Josefa Durante Madera, Martín Emilio Soto Cabeza, Walter Martin Samper Ruiz, Lázaro Francisco Usta González, Carlos Manuel Sáez Santana, Roberto Antonio Díaz López, Yaneth Yesenia Argel Ruiz, Dunia Marleni Durango Pacheco, Rocío del Mar Burgos Alemán, Julio Alberto Gloria Quevedo, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Mario Alberto Petro González, Manuel Antonio Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 Durante Madera, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yaneth del Carmen Saez Argumedo, Mirtha Margoth Mejía Ramos, Jaime Gregorio Causil Otero, Juan Ricardo Pretel Villera y Yolima Catalina Mestra González, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA. - AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022. SEGUNDA. – AMPARAR el derecho al trato igualitario ante los jueces de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022.

TERCERA. - AMPARAR el derecho fundamental a la IGUALDAD de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022. CUARTA. - AMPARAR el derecho fundamental a la SEGURIDAD JURÍDICA de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022.

QUINTA. - AMPARAR cualquier otro derecho vulnerado en cabeza de mis poderdantes del que se advierta su vulneración. SEXTA. - Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efecto la sentencia del 17 de febrero de 2022 del Consejo de Estado mediante la cual se toma las determinaciones vulneratorias de los derechos fundamentales de mis poderdantes.

SÉPTIMA. - ADOPTAR cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica del accionante, los cuales fueron vulnerados por la sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2022. 2. Hechos relevantes Sostuvieron los demandantes que son servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa del municipio Ciénaga de Oro y desde el 2001 se encuentran en el régimen anualizado de cesantías, afiliados a COLFONDOS.

Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 Indicaron que las cesantías de los demandantes, correspondientes al 2005, fueron reconocidas a través de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2006.

De acuerdo con ello, debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2006; sin embargo, ello no se hizo dentro del término establecido para el efecto. Afirmaron que la mora en la consignación de las cesantías de la vigencia de 2005 genera la sanción prevista en la Ley 50 de 1990; además, que es un hecho probado, que se encuentra acreditado en las resoluciones posteriores emitidas por el municipio Ciénaga de Oro, a saber, la Resolución No. 694 del 26 de noviembre de 2015.

Indicaron que, para efectos de contabilizar el término para que opere la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990 –, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el término se contabiliza “desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente”.

De acuerdo con lo anterior, manifestaron que el 16 de diciembre de 2008, dentro del término legalmente establecido, los demandantes elevaron una petición ante el municipio con el fin de solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, con lo que se interrumpió el término de prescripción hasta el 16 de diciembre de 2011. En relación con esa reclamación administrativa, el municipio de Ciénaga de Oro no emitió pronunciamiento expreso, situación que, a su juicio, configuró el silencio administrativo negativo.

Informaron que, el 20 de septiembre de 2011, interpusieron la demanda ejecutiva laboral, la cual fue admitida el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y fue notificada al municipio Ciénaga de Oro, el 18 de mayo de 2012. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 Enseguida, y sin dar más explicación en relación con el proceso anterior, hicieron referencia al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-23-33-000-2014-00337-01, que resultó contrario a los intereses de los actores, debido a que, a pesar de haberse interrumpido el término de prescripción mediante la reclamación administrativa del 16 de diciembre de 2008, se interpuso la demanda de forma extemporánea, a saber, el 24 de enero de 2014. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, porque el Consejo de Estado omitió la valoración probatoria de la presentación de la demanda, el auto admisorio de la misma y su notificación al demandado, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De no omitirse la valoración mencionada en el punto anterior, se determinaría que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2011, que el auto admisorio fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 8 de mayo de 2012 y este fue notificado al demandado, es decir, al municipio Ciénaga de Oro, el 18 de mayo de 2012.

Además, sostuvieron (trascripción literal): En este sentido, la corporación yerra al exponer que operó la prescripción, debido a que (i) la consignación de las cesantías reclamadas, correspondientes al año 2005, debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2006, por lo que la prescripción se cuenta desde el 15 de febrero de 2006, de acuerdo con lo expuesto por esta corporación (ii) la reclamación del trabajador se dio el día 16 de diciembre de 2008, por lo que interrumpió el término hasta el día 16 de diciembre de 2011 y (iii) el día 20 de septiembre de 2011 se interpuso la demanda ejecutiva laboral, la cual fue admitida el día 8 de mayo de 2012, es decir, dentro del término legal para el efecto, de lo cual se anexa la correspondiente prueba.

Adicionalmente, el auto admisorio de la demanda fue notificado al Municipio Ciénaga de Oro el día 18 de mayo de 2012. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 A continuación, afirmaron que la decisión proferida por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022 carece de motivación y viola la Constitución porque, a pesar de que la demanda se presentó antes de que operara el término de prescripción, el Consejo de Estado falló sobre la premisa consistente en que los demandantes interpusieron la demanda de forma extemporánea, en contradicción a lo que se evidencia en las pruebas.

Finalmente, sostuvieron que adolece de un defecto sustantivo, por cuanto desatiende la aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 1° de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad accionada, se vinculó al municipio de Ciénaga de Oro y al señor José Fernando Bedoya Hasbun; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente del fallo proferido el 17 de febrero de 2022, sostuvo que, en lo referente a la relevancia constitucional, se colige que los argumentos del tutelante no son asuntos de dimensión ius fundamental en razón a que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que la providencia del 17 de febrero de 2022 le vulneró los derechos alegados.

Como consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción interpuesta por los tutelantes por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional puesto que está pretendiendo mediante este mecanismo residual reabrir un debate legal ya definido ante las instancias judiciales correspondientes. Además, en relación con el argumento del defecto fáctico en lo atinente a que el 20 de septiembre de 2011 se interpuso la demanda ejecutiva laboral, informó que dicho medio de control correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro del proceso 2012-00031 en el cual se libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2012 y el proceso finalizó por haber quedado incorporado como acreencia Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 (la sanción moratoria pretendida), en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro mediante auto del 24 de enero de 2014.

Aunado al hecho de que no existe duda que lo pretendido en el sub examine, fue ordenado en el proceso ejecutivo referido y en los actos administrativos proferidos por la parte demandada en el marco del proceso de reestructuración que pasivos que se adelantó en el ente territorial, por lo que no se podría tener en cuenta el tiempo de presentación de la demanda el 20 de septiembre de 2011 porque dicho asunto finiquitó y se inició una nueva demanda ante la jurisdicción contenciosa el 24 de enero de 2014, en el que se solicitó la sanción moratoria de la anualidad de 2005 de conformidad con Ley 50 de 1990; por tanto, se tomó esta fecha y se evidenció que el derecho prescribió. Con base en lo expuesto, concluyó que la decisión controvertida no lesiona o vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que la sanción moratoria pretendida está prescrita.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 9 debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU– 573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 10 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no. Al revisar el caso concreto, se advierte que los actores iniciaron un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se produjo la sentencia de segunda instancia del 17 de febrero del año en curso, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, hoy cuestionada en sede de tutela.

Dicho proceso fue presentado por los actores contra el municipio de Ciénaga de Oro, para que se accediera a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentaron el 16 de diciembre de 2008 para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ante el no pago de las cesantías correspondientes al periodo de 2005.

En esa oportunidad, solicitaron como restablecimiento del derecho que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar: i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 debidamente indexada por la no consignación dentro del plazo legal del auxilio de cesantías causado por el año 2005, ii) las costas del proceso y iii) las agencias en derecho.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del del 16 de mayo de 2019 y en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación5, sostuvo que los demandantes se acogieron al régimen anualizado de cesantías en virtud de la manifestación que presentaron ante la entidad accionada en noviembre de 2000. Además, precisó que, a través de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2006, el municipio demandado les reconoció y ordenó el pago de sus cesantías del 2005, 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación 2010-00492-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2018, Radicación 2013-00168-01. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 11 obligación que a su vez fue incorporada en el listado de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos 2012-00051 de dicha entidad territorial.

Asimismo, expuso que, a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidenció inconsistencias en cuanto a la fecha del pago de las cesantías de los accionantes correspondientes al 2005, respecto de las cuales solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que, para el caso del señor Roberto Díaz López, se configuraba la excepción de inepta demanda al no haber agotado la petición previa ante la administración como requisito procesal obligatorio para el ejercicio del medio de control invocado.

Señaló que no existía claridad en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por los accionantes debido a que la entidad demandada en el 2015 expidió varias resoluciones en las que reconoció y ordenó incluir como acreencias, reclamaciones laborales y procesos judiciales a su favor, quienes adicionalmente iniciaron varios procesos ejecutivos para el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias por la no consignación oportuna de las cesantías del 2005, 2009 y 2010.

De esas, la primera se ejecutó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en el proceso 2012-00031, en el cual se libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2012 y finalizó por haber quedado incorporado como acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, mediante auto del 24 de enero de 2014.

Finalmente, indicó que no existía duda de que lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue ordenado en el proceso ejecutivo referido y en los actos administrativos proferidos por la entidad demandada en el marco del proceso de reestructuración por pasivos que adelanta, y que a los demandantes Jaime Causil Otero y Yaneth del Carmen Sáez Argumedo les fue reconocida dicha penalidad en sede judicial, motivos por los cuales negó las pretensiones.

Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 12 La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior con base en los siguientes argumentos (trascripción literal): En segundo término, plantea que omitió valorar en su integridad el contenido de la comunicación visible a folios 74 a 76 del plenario a través de la cual, se surtió el agotamiento del procedimiento administrativo frente a la sanción moratoria reclamada en la medida que fue suscrita por la totalidad de los accionantes, incluyendo al señor Roberto Diaz López, Io cual deja sin sustento la determinación de declarar configurada la excepción de inepta demanda frente a este demandante. 14.

En tercer término, expone que el municipio de Ciénaga de Oro expidió Ia Resolución 694 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual liquidó e incorporó en el acuerdo de reestructuración de pasivos la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los demandantes correspondiente al año 2005, liquidándola desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 15 de abril de 2015, fecha en que fueron consignadas en sus cuentas individuales de COLFONDOS.

Aunado a que el proceso ejecutivo laboral 2012-00033 que adelantaron los actores en contra de dicha entidad territorial finalizó en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 19991, que expresamente señala que una vez suscrito dicho acuerdo se darán por terminadas esta clase de controversias. 15. Finalmente, señala que no existe prueba demostrativa de que la entidad accionada hubiera cancelado la sanción moratoria reclamada dentro del sub lite en forma directa. en el proceso ejecutivo referido o en la ejecución del acuerdo de reestructuración de sus pasivos, el cual desde el 8 de marzo de 2017 fue declarado nulo por la Superintendencia de Sociedades; precisamente por no incluir dentro del inventario de acreencias la moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los trabajadores, ordenando al promotor iniciar nueva promoción del acuerdo.

La Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo del 17 de febrero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia; sin embargo, el motivo para ello radicó en el hecho de que, atendiendo a las reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 6 de agosto de 2020, la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador incurre en mora; es decir, el 15 de febrero del año siguiente, por ende, la reclamación administrativa debía presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva; así se indicó (trascripción literal): Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 13 reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción, sin perjuicio de que dicho termino es susceptible de interrupción a través del reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual y por una única vez.

Adicionalmente se encuentra evidenciado que los aquí demandantes manifestaron su intención de acogerse al régimen anualizado de cesantías mediante escritos presentados ante la entidad accionada el 3 y 7 de noviembre de 2000 Io cual se surtió a partir del año 2001. (…) 30. Así las cosas y conforme a las pruebas documentales analizadas, encuentra la Sala acreditado que los demandantes tienen derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, en la medida que las cesantías correspondientes al año 2005 fueron consignadas fuera de la oportunidad legal.

Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si la penalidad objeto del presente asunto fue reclamada dentro del tiempo previsto por el legislador para tal efecto. 31. Entonces. atendiendo a las reglas jurisprudenciales previstas en las Sentencias de Unificación del 25 de agosto de 2016 y del 6 de agosto de 2020, la penalidad de la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador incurre en mora, es decir, el 15 de febrero del afio siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Por consiguiente, se tiene que la sanción moratoria de la anualidad en mora reclamada por los accionantes, esto es, la correspondiente al año 2005, se causó el 15 de febrero de 2006, por lo que, en los términos del articulo 151 CPT dichos sujetos procesales contaban con tres años para reclamarla Ios cuales vencían el 15 de febrero de 2009. 32.

No obstante lo anterior, se advierte que presentaron la petición para obtener su reconocimiento el 16 de diciembre de 200826, esto es, dentro del plazo legalmente previsto para ello de manera que interrumpieron la prescripción, pero solo por un lapso igual, por tanto contaban hasta el 16 de diciembre de 2011 para acudir ante esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto que les negó el reconocimiento de la sanci6ón moratoria, acreditándose que solo lo realizaron hasta el 24 de enero de 2014, lo que conllevó a que les prescribiera el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto pese a interrumpir el término por una sola vez y por un lapso igual, permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir el derecho en sede judicial. 33.

Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 que le otorgó la facultad oficiosa al juez contencioso administrativo de declarar probada cualquier excepción que encuentre demostrada dentro del proceso y a lo que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta sección, en cuanto a que la causación de la sanción por mora en el pago de las cesantías la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley con que cuenta para reclamar su reconocimiento so pena de que por el transcurso del tiempo y ante su inactividad se extinga dicha obligación. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 14 34.

Ahora bien, la parte apelante aduce que el a quo omitió valorar en su integridad el contenido de la comunicación visible a folios 74 a 76 del plenario a través de la cual, los actores surtieron el agotamiento del procedimiento administrativo frente a la sanción moratoria reclamada en la medida que fue suscrita por la totalidad de los accionantes, incluyendo al señor Roberto Diaz López, lo cual deja sin sustento la determinación de declarar configurada la excepción de inepta demanda frente a este demandante, respecto de lo cual la Sala señala que le asiste razón al apelante en su argumentación, como quiera que al revisar el contenido de la petición referida, se avizora con total claridad que fue suscrita por el señor Roberto Antonio Diaz López.

Sin embargo, al quedar evidenciado que el derecho a la penalidad en su caso tampoco fue reclamado dentro de la oportunidad de ley, corre la misma suerte del resto de los demandantes, esto es, la prescripción del derecho lo que impone negar las pretensiones invocadas. Los accionantes discuten que el derecho reclamado no ha prescrito; que acreditaron tener el derecho a la sanción por la no consignación de las cesantías de la vigencia de 2005 pero la decisión de la Subsección B de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación de la Constitución al no valorar todas las pruebas aportadas al proceso, para concluir que había operado la prescripción. A juicio de la Sala, el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial accionada fue razonable, contó con la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y atendió el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación, en la cual se reiteró que la sanción o indemnización moratoria sí está sujeta al fenómeno de prescripción trienal; además, tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas para concluir la fecha exacta desde la cual debía contabilizarse el término, descartando la postura planteada por los actores.

Como consecuencia, no se advierte que se haya incurrido en un defecto fáctico o que, con la aplicación de la sentencia de unificación relativa al tema, se haya violado la Constitución. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esta corporación, concluyera que había operado la prescripción. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 15 Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”6 (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como pretende la parte actora. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones de la Subsección B accionada son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y con apoyo en la jurisprudencia de unificación vigente.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación no resultara favorable a los ahora accionantes, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueran contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de los accionantes en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.

Con fundamento en lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 110010315000202204684 00 Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF