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11001031500020240301800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 4834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Orlando Andres Guerrero Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Expediente:1100-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acceso a la administración de justicia y debido proceso – impulso procesal Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Andrés Guerrero González, en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no ha resuelto la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2024-02413-00 presentada contra la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, como medida provisional, el señor Orlando Andrés Guerrero González pidió que se ordenara al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en la mayor brevedad posible resuelva de fondo la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2024-02413-00 y que se le notifique la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente:1100-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Orlando Andrés Guerrero González. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional que se ordenara al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir sentencia de la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2024-02413-00. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.

Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite impartir la orden pretendida por el actor. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandad vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Expediente:1100-03-15-000-2024-03018-00 Demandante: Orlando Andrés Guerrero González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Orlando Andrés Guerrero González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3. En calidad de tercero con interés, vincular a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, demandada en la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000- 2024-02413-00. 4.

El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la secretaría del Consejo de Estado, Sección Tercera, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2024-02413-00 demandante: Orlando Andrés Guerrero González. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN