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11001031500020250592800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Demandante: DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A UN FUNCIONARIO EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO CONSTITUYE UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. Síntesis del caso: el actor, en su condición de director general del INPEC, cuestionó que las autoridades judiciales lo hayan sancionado en dos ocasiones sin haberle notificado personalmente las providencias proferidas en el trámite incidental y sin tener en cuenta los informes de cumplimiento y las pruebas que presentó. La Sala amparará el debido proceso del actor, tras verificar que no fue notificado debidamente de las actuaciones adelantadas en los trámites incidentales por desacato en su contra.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante providencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales al trabajo en 1Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela condiciones dignas y mínimo vital de la señora Natalia Catherine Torres Casas y de sus hijos menores de edad; en consecuencia, le ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, la reintegrara al cargo de técnico administrativo grado 9, de manera provisional, hasta tanto se posesionara la persona que concursó para el mismo según la lista de elegibles, además, ordenó su inclusión en la nómina y que se realizaran los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en salud2. 2) Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 7 de abril del 2017. 3) Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la señora Natalia Catherine Torres Casas formuló un incidente de desacato en su contra, en su de condición director general del INPEC, por el presunto incumplimiento al fallo antes mencionado. 4) En la misma fecha, el juzgado le concedió un término para que se pronunciara sobre cumplimiento de la sentencia de tutela o explicara las razones del incumplimiento, al tiempo que aportara las pruebas que pretendía hacer valer. 5) El 26 de junio de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín abrió el incidente de desacato en su contra3, en su condición de director general del INPEC, por el presunto incumplimiento al fallo antes mencionado. 6) El INPEC, a través del Grupo de Tutelas emitió un informe en el que manifestó que cumplió la orden de amparo, cosa distinta es que el nombramiento provisional de la señora Torres Casas se había terminado por la posesión de la señora Belkis Xiomara Acosta Bellón, elegible número noventa y dos (92) de la Convocatoria no. 1357 de 2019, quien había ocupado el cargo en virtud de la lista de elegibles. 2 “En efecto, la orden de amparo, expresamente ordenó “se ordena al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, REINTEGRE EN PROVISIONALIDAD AL CARGO DE TÉCNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9, a Natalia Catherine Torres Casas, hasta tanto se posesione la persona que concursó para el mismo según la lista de elegibles destinada para dicho cargo, así mismo sea incluida en nómina y se realicen”. 3 El proceso se registró con el número de radicación 05001-33-33-027-2016-00648-03. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela 7) El 4 de julio de 2025, el juzgado lo declaró en desacato y le impuso multa consistente en un salario mínimo mensual legal vigente, con fundamento en que aunque el INPEC expidió la Resolución no. 005476 del 31 de octubre de 2016 a través de la cual reintegró a la señora Torres Casas, también expidió la Resolución no. 004327 del 21 de mayo de 2025 mediante la cual dio por terminado su nombramiento. 8) No obstante, del acta de posesión no. 481 del 1.º de junio de 2025, evidenció que la señora Acosta Bellón fue designada en un establecimiento carcelario distinto (la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cáqueza) y no en La Paz de Itagüí, lugar donde debía cumplirse el reintegro ordenado judicialmente4. 9) A partir de lo anterior, concluyó que no se cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela, dado que el cargo ocupado por la accionante no fue provisto por la persona elegible correspondiente, y que esta debía permanecer en provisionalidad hasta la efectiva posesión en ese mismo cargo. 10) Mediante providencia del 8 de julio de 2025, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión con base en que no se allegaron elementos que conllevaran a revocar la decisión del a quo. 11) El 9 de julio de 2025, el INPEC le solicitó al juzgado la inaplicación de la sanción que se le impuso con base en que el cargo que ocupaba la señora Torres Casas fue provisto por la persona que ganó el concurso de méritos. 12) El 23 de julio siguiente, la señora Torres Casas promovió otro incidente de desacato, por motivo del mismo incumplimiento de la orden de tutela del 30 de agosto de 20165. 13) El 29 de julio de 2025, el juzgado le concedió un término para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela o explicara las razones del 4 “No obstante, de la información contenida en el acta de posesión No.481 del 01 de junio de 2015, obrante en el folio 4 del archivo pdf 008 del expediente electrónico, se advierte que la señora Acosta Bellón fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución No. 004327 del 21 de mayo de 2025 para ocupar el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124 grado 9 en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cáqueza, es decir, en un Establecimiento Penitenciario diferente al que la incidentista venía desempeñando su cargo”. 5 El proceso se registró con el número de radicación 05001-33-33-027-2016-00648-04. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela incumplimiento, al tiempo que aportara las pruebas que pretendía hacer valer, sin embargo, no presentó informe alguno. 14) Por Oficio 2025EE0204146 del 11 agosto de 2025, el INPEC informó que la vacante temporal ocupada por la señora Torres Casas había sido reportada desde el año 2010 a la Comisión Nacional del Servicio Civil e identificada con el ID 109104, ubicada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cáqueza (EPMSC), misma vacante que fue ofertada en el concurso de méritos 1357 de 2019 y en la que posteriormente se nombró a la señora Belkis Xiomara Acosta Bellón, elegible que concursó para dicho cargo. 15) Por medio de auto del 14 de agosto de 2025, el juzgado le impuso una nueva sanción consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que era la segunda vez que se adelantaba un trámite incidental por el mismo asunto6. 6 En dicha providencia el ponente agregó “[e]n efecto, si bien la entidad incidentada manifestó, dentro del trámite del primer incidente de desacato adelantado en este asunto, que ha dado cumplimiento a la orden impartida por este despacho y que, en consecuencia, debe inaplicarse la sanción impuesta, lo cierto es que el argumento de tal solicitud no se ajusta a la realidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el argumento expuesto por la entidad para respaldar su posición radica en que administra su planta de personal bajo la figura jurídica de planta global, modalidad que permite que los empleos existentes en una entidad estatal no estén adscritos de manera inamovible a una dependencia específica dentro de su estructura organizacional.

Por tanto, los empleos forman parte de un conjunto disponible de empleos sobre los cuales el ente nominador puede disponer, con el fin de atender las necesidades de la entidad y bajo ese entendido cuenta con la posibilidad de adoptar medidas como traslados territoriales o la distribución de los cargos disponibles. También señaló la entidad que en la OPEC No. 169853, en la cual se ofertaba el empleo técnico administrativo grado 09, no se ofertó ninguna plaza para la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, lugar en el que la incidentista venía desempeñando dicho cargo en provisionalidad.

En consecuencia, precisó que no se tiene previsto el nombramiento de ningún aspirante de la lista de elegibles para ese cargo específico en dicha Cárcel. De lo anterior se infiere que el cargo de técnico administrativo grado 09 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí no ha dejado de existir ni se ha suprimido, ya que la entidad no indicó que este cargo haya sido trasladado a otro establecimiento, específicamente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cáqueza donde fue nombrada la señora Belkis Xiomara Acosta Bellón quien ocupaba la posición noventa y dos (92) en la lista de elegibles de la Convocatoria 1357 de 2019.

En ese sentido, al no haberse contemplado la provisión mediante la lista de elegibles del cargoTécnico Administrativo 3124, grado 09 del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario La Paz de Itagüí y, por tanto, al no tenerse previsto el nombramiento de ningún aspirante de la lista de elegibles para ese cargo específico en dicha Cárcel, es que no es posible predicar el cumplimiento de la sentencia”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela 16) El 15 de agosto de 2025, el INPEC solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien tramitaba el grado jurisdiccional de consulta, que se revocara la sanción de multa y arresto, al tiempo que pidió la nulidad de todo lo actuado, tras advertir unas irregularidades procesales como la falta de notificación personal de todas las providencias proferidas en dicho trámite al señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas y por no haber decretado ni valorado unas pruebas. 17) Por providencia el 22 de agosto de 2025, el tribunal dispuso modificar el auto proferido el 14 de agosto de 2025, en el sentido de recovar la sanción de arresto y confirmar la multa, sin que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad. 18) El 25 de agosto de 2025, nuevamente radicó una solicitud de inaplicación en la que reiteró el cumplimiento del fallo, no obstante, el juzgado no resolvió la petición y remitió directamente el expediente para cobro coactivo de la multa. 19) El 19 de septiembre de 2025 fue notificado del cobro persuasivo de la sanción, a pesar de la falta de decisión sobre las solicitudes de inaplicación y de las irregularidades denunciadas.

Fundamento de la vulneración El actor alegó que se configuró un defecto procedimental absoluto porque el juzgado se apartó del trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de los incidentes de desacato, debido a que, previamente a imponer la sanción de multa y arresto, no decretó ni valoró las pruebas allegadas por el INPEC ni le notificó personalmente la apertura formal del incidente.

En segundo lugar, un defecto fáctico porque el juzgado lo sancionó en los dos trámites incidentales, sin decretar pruebas, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración del debido proceso. En tercer lugar, señaló un defecto por decisión sin motivación, porque el juzgado accionado mediante providencia del 14 de agosto de 2025 decidió sancionarlo por segunda vez, en omisión del Oficio no. 2025EE0204146, por medio del cual el INPEC demostró que la vacante con ID 109104 de la CNSC, que venía ocupaba la señora Torres 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela Casas, es la misma en la que tomó posesión la elegible que concursó para el cargo, aunque fuera ubicada en una sede diferente (en virtud de la figura de planta global).

En el mismo error incurrió el tribunal, quién a pesar de tener a su disposición no solo el escrito de consulta, sino el expediente pleno, se limitó exclusivamente a insistir en un presunto incumplimiento, sin explicar las razones por las que desestimaba los argumentos que presentó. En cuarto lugar, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional (no indicó cual), según el cual, para darle trámite al incidente de desacato, el juez debe corroborar si la orden de tutela fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutarla.

En suma, las autoridades judiciales accionadas violaron el debido proceso, en tanto que omitieron requerirlo previamente a imponer cualquier sanción, decretar pruebas y notificarlo personalmente de las actuaciones del trámite incidental. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en favor del señor Teniente Coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las sanciones impuestas por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín por las razones expuestas en el libelo demandatorio”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, como terceros con interés, se vinculó a la señora Natalia Catherine Torres Casas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El titular del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (índice 09 de Samai) rindió informe en el que reseñó las siguientes actuaciones: La notificación del auto que abrió el incidente por desacato de la sentencia del 30 de agosto de 2016 se efectuó al correo electrónico “tutelas@inpec.gov.co”, debido a que el 15 de mayo de 2025 en el marco de la acción de tutela con radicación no. 2025-00142 el INPEC informó que las notificaciones o comunicaciones debían ser enviadas a dicha dirección, requerimiento ante el cual el INPEC presentó informe para solicitar que se declarara el cumplimiento de la orden de amparo.

Luego de analizar las pruebas allegadas al trámite, mediante auto del 4 de julio de 2025 sancionó al actor con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en su condición de director general del INPEC, por considerar que no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela y esa decisión se notificó en la misma fecha al correo electrónico “tutelas@inpec.gov.co”.

Posteriormente, a través de auto del 8 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. Mediante informe presentado el 15 de julio de 2025, la señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en su condición de coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, le solicitó la inaplicación de la mencionada sanción. El 23 de julio de 2025, la señora Natalia Catherine Torres Casa nuevamente solicitó que se abriera un incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, confirmada mediante providencia de fecha 7 de abril de 2017.

Sin embargo, por medio de auto del auto 29 de julio de 2025 negó tal solicitud y la decisión fue notificada al correo electrónico “tutelas@inpec.gov.co”. En virtud de lo anterior, en auto del 29 de julio de 2025, le otorgó al actor el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de contradicción e informara sobre el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela cumplimiento a la orden de amparo.

La decisión fue notificada al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co. Frente a ese requerimiento, el INPEC no allegó infirme alguno. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por medio de auto del 14 de agosto de 2025, nuevamente le impuso sanción al actor, consistente en arresto por dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 15 de agosto de 2025, remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el incidente de desacato para su trámite en el grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió modificar el auto proferido el 14 de agosto de 2025, en el sentido de recovar la sanción de arresto y confirmar la multa.

En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de septiembre de 2025, remitió el Oficio no. 212 dirigido a la Oficina de Cobro Coactivo para la ejecución de la sanción por multa impuesta en virtud del segundo trámite del incidente de desacato. Finalmente, solicitó negar el amparo, por considerar que las decisiones tomadas dentro del trámite incidental no fueron caprichosas o arbitrarias, sino que se fundamentaron en los elementos de prueba, las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, adicionalmente, aclaró respecto al argumento de la acción, según el cual, no efectuó un requerimiento ni se notificó personalmente al actor, que en todo momento garantizó el derecho de contradicción y defensa, en tanto le concedió los términos correspondientes para el efecto y le notificó en debida forma cada actuación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 10 de Samai) solicitó negar la tutela, por considerar que en el trámite de los incidentes de desacato no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad ni acceso a la administración de justicia. Los incidentes se adelantaron en estricto cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, con plena observancia de las garantías procesales, ya que las notificaciones se efectuaron a 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela la dirección electrónica institucional suministrada por el propio INPEC (tutelas@inpec.gov.co); además, el actor intervino en todas las etapas del trámite, presentó escritos, solicitó la inaplicación de las sanciones y expuso sus argumentos de defensa, los cuales fueron debidamente resueltos.

En el grado jurisdiccional de consulta verificó la legalidad del procedimiento y concluyó que las providencias sancionatorias se ajustaron a la Constitución y a la ley. Las presuntas irregularidades solo fueron alegadas por el accionante en la etapa de consulta, circunstancia que revela una conducta dilatoria dirigida a obstaculizar la ejecución del fallo de tutela que amparó los derechos de la señora Natalia Catherine Torres Casas y de sus hijos menores.

La acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia o mecanismo adicional de revisión frente a decisiones ya analizadas, por lo cual solicitó al juez constitucional negar el amparo invocado, al no evidenciarse violación alguna de los derechos fundamentales alegados. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la omisión de dichas autoridades para requerirlo previamente a imponer cualquier sanción, decretar pruebas y notificarlo personalmente de las actuaciones del trámite incidental.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará el debido proceso del actor, por las siguientes razones: 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración del debido proceso de las partes.

Sobre el particular, sostuvo que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar el respeto del debido proceso en el trámite. En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la decisión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En la referida sentencia, además, la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 2.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) las providencias que sancionaron al actor se encuentran ejecutoriadas y en firme; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro, ya que presentó solicitud de nulidad en el segundo trámite incidental, sin embargo, no se advierte algún pronunciamiento sobre el particular; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez7; iv) no se atacó una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos, además, se alegó una violación directa de la Constitución. 2.3 Análisis del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 1) El señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su condición de director general del INPEC, alegó que se configuró un defecto procedimental absoluto porque no se le notificaron personalmente las actuaciones de los trámites incidentales por desacato promovidos por la señora Natalia Catherine Torres Casas en su contra. 2) Concretamente, el actor sostuvo que la decisión no le fue comunicada directamente a su dirección de correo electrónico personal, sino únicamente al correo institucional genérico “tutelas@inpec.gov.co”. 7 Las providencias del 4 y del 8 de julio y 14 de agosto de 2025 fueron notificadas en la misma fecha en que fueron proferidas y la acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025, esto es, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia constitucional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela 3) En consecuencia, no tuvo conocimiento personal ni oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la sanción impuesta. 4) Argumentó que dicha omisión constituye un defecto procedimental absoluto, toda vez que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige que en los incidentes de desacato el funcionario presuntamente renuente sea notificado personalmente del auto de apertura y de las decisiones sancionatorias, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionatoria que puede conllevar medidas restrictivas de la libertad o patrimoniales. 5) La Sala verificó, a partir de las pruebas allegadas por el aludido juzgado, que se tramitaron dos incidentes de desacato en los cuales se vinculó y sancionó al actor; por una parte, en el primero, mediante auto del 4 de julio de 2025, se le impuso al actor una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6) Posteriormente, en un segundo incidente de desacato, el mismo despacho, mediante auto del 14 de agosto de 2025, volvió a imponer sanción al actor, pero esta vez consistente en arresto por dos (2) días y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que no había acreditado la ejecución de la orden de reintegro dispuesta en el fallo de tutela. 7) En ambos incidentes, el auto de apertura fue comunicado al correo institucional genérico “tutelas@inpec.gov.co”, administrado por el Grupo de Tutelas y Defensa Judicial del INPEC, como incluso lo reconocieron expresamente en sus informes las autoridades judiciales accionadas. 8) En consecuencia, para la Sala no existe discusión en cuanto a que no hay constancia en el expediente donde conste la notificación personal al funcionario sancionado de las providencias proferidas en el trámite incidental. 9) Aunque durante el desarrollo de las actuaciones, dicha dependencia remitió varios informes de seguimiento y cumplimiento de órdenes judiciales, en nombre de la entidad, en ninguna etapa se notificó ni vinculó debidamente al actor directamente. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela 10) En ambos incidentes, las providencias sancionatorias fueron notificadas por estado y comunicadas exclusivamente al correo institucional “tutelas@inpec.gov.co”, sin que obre constancia de notificación personal al señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su condición de director general del INPEC ni evidencia de comunicación dirigida a su correo personal. 11) Posteriormente, los expedientes fueron remitidos en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencias del 8 de julio y 22 de agosto de 2025, respectivamente, confirmó las sanciones impuestas, limitándose a modificar la medida de arresto, pero sin advertir la irregularidad en la notificación ni verificar el cumplimiento de la exigencia de comunicación personal al funcionario sancionado. 12) En consecuencia, la Sala advierte que tanto las sanciones como las decisiones confirmatorias fueron proferidas sin haberse garantizado la comunicación directa con el servidor público afectado, lo cual compromete la validez del procedimiento y constituye el punto central del defecto alegado. 13) En este punto, se recuerda que el desacato tiene un carácter personalísimo, en cuanto la sanción recae sobre la persona natural que ocupa el cargo y no sobre la entidad -en abstracto-, por tanto, la notificación debía realizarse personalmente al actor, ya sea por medio físico o electrónico dirigido a su dirección personal, de modo que quedara constancia fehaciente de su conocimiento. 14) La omisión de ese acto procesal quebrantó una forma sustancial del procedimiento, pues impidió garantizar que el funcionario tuviera conocimiento real y oportunidad efectiva de ejercer su defensa personal, en consecuencia, la Sala encuentra configurado un defecto procedimental absoluto, dado que i) se desconoció la forma esencial del proceso, al no cumplirse la obligación de notificación personal8; ii) se afectó el derecho 8 Sobre el particular, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, MP Martín Bermúdez Muñoz, exp. 2022- 05224-00, esta misma Sala de Decisión sostuvo frente a un caso similar “12.- La Sala constata que el actor no fue notificado de ninguna de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima en el trámite del incidente de desacato No. 73001- 33-33-002-2018-00305-00/03.

Las notificaciones estuvieron dirigidas a las direcciones electrónicas institucionales y de la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, sin que obre prueba de su envío al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, quien obra como el directamente sancionado, en su calidad de alcalde del Municipio de Ibagué. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela de defensa, por privar al sancionado de su oportunidad de contradicción y descargos, y iii) se comprometió la validez de las decisiones judiciales, pues las sanciones fueron impuestas dentro de un procedimiento irregular, viciado desde su origen. 15) En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos las providencias sancionatorias cuestionadas y se ordenará que se rehaga el trámite incidental con observancia plena de las garantías constitucionales de defensa, contradicción y publicidad. 16) Así las cosas, se ordenará al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia que rehagan el trámite incidental de desacato y, en cuanto al primero, que notifique de manera personal y directa al señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, como director general del INPEC, las providencias que decidan sobre la imposición o no de sanciones. 17) En caso de imponerse sanción, el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá adelantar nuevamente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, con el objeto de que el accionante pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, dentro de un procedimiento que observe las formas esenciales del debido proceso. 18) Por último, es preciso anotar que la mencionada irregularidad constituye razón suficiente para relevarse del estudio de los demás defectos alegados, en la medida en que la sola constatación de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y ordenar que se rehaga el trámite con el cumplimiento a cabalidad de las garantías procesales para el funcionario incidentado. 19) Además, lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la decisión de dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el trámite del grado jurisdiccional de consulta conlleva a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, necesaria e imperiosamente, deba realizar nuevamente dicho trámite, garantizando el respeto al derecho de contradicción y defensa del señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, oportunidad en la cual deberá valorar los informes y pruebas que obran en el expediente. 12.1.- Debe recordarse que la naturaleza jurídica del incidente de desacato se enmarca en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y este se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, y no en contra de la persona jurídica de derecho público contra la cual se dirigió la acción popular o el apoderado de la misma.

Por lo anterior, se aprecia una indebida notificación en el trámite incidental”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Déjanse sin efecto los autos del 4 y 14 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante los cuales se impuso sanciones dentro del trámite de desacato, así como las providencias del 8 de julio y 22 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó dichas decisiones. 3º) Ordénase al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, rehaga el trámite incidental, garantizando la notificación personal al señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, para que pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa y contradicción. 4º) Una vez cumplido lo anterior y solo en caso de que la decisión sea sancionatoria, por la Secretaría del juzgado, remítase el expediente en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que adelante nuevamente el trámite correspondiente y profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05928-00 Actor: Daniel Fernando Gutiérrez Rojas Acción de tutela 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.