Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Temas: Ejecutivo laboral - Caducidad - Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por el demandado y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones El señor José de Jesús Sierra Becerra, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 1 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1 Folios 60 a 75. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: i) $1.998.527,60, «por concepto de DTF entre la fecha de ejecutoria de la sentencia 11 de diciembre de 2013 y por los primeros 10 meses o sea hasta el 11 de octubre de 2014», conforme con lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; ii) $16.039.310,40, «por concepto de intereses moratorios causados por la mora en el pago de la sentencia entre el 12 de octubre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en que se constituyó el título judicial No. 4001000052222811 por valor de $ 60.342.017 a órdenes del demandante»; iii) intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, «hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al DTF y los intereses moratorios omitidos por Foncep en su debida oportunidad»; y iv) costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia a través de la cual le ordenó a Foncep reliquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Sierra Becerra, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
La providencia quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2013. ii) El 19 de mayo de 2014, el actor le solicitó a Foncep dar cumplimiento a la sentencia en comento. iii) El 12 de noviembre de 2014, por Resolución 001939, Foncep reliquidó la pensión del demandante en cumplimiento del referido fallo. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra iv) El 3 de marzo de 2015, Foncep constituyó un título judicial a nombre del señor Miguel Arturo Reyes González, pese a que el nombre correcto del beneficiario era José de Jesús Sierra Becerra. v) El 19 de octubre de 2015, Foncep corrigió la anterior irregularidad. vi) El 4 de abril de 2016, el ejecutante le solicitó a Foncep el pago «del DTF y los intereses moratorios causados entre la ejecutoria de la sentencia 11 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2015 fecha en que se constituyó en legal forma el título judicial a favor del señor Sierra Becerra».
Esta petición fue reiterada el 27 de mayo de 2016. vii) El 16 de junio de 2016, por Resolución SPE-GP 0153, Foncep negó el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. Esta decisión fue confirmada, mediante la Resolución SPE-GP 0450 del 1 de septiembre de 2016. 1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 1653 del Código Civil; 488, 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil; 155, 156, 192 y 199 del CPACA; 25, 297 a 299 y 613 de la Ley 1564 de 2012. 1.2.
Oposición a la demanda ejecutiva Foncep se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:2 i) Prescripción. La sentencia objeto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2013, pero el mandamiento de pago se libró el 28 de febrero de 2022, notificado el 10 de marzo siguiente, esto es, más de 5 años después del término de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en los artículos 2536 del Código Civil y 2 Folios 211 a 215. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra 164 del CPACA. ii) Caducidad de la acción. La inactividad del interesado condujo a que el título de recaudo perdiera su exigibilidad. iii) Pago total de la obligación. Por Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014, Foncep acató integralmente la decisión judicial objeto de ejecución. Además, le reconoció al señor Sierra Becerra la suma de $75.912.429 por los siguientes conceptos: a) retroactivo mesada adicional de noviembre de 2014; b) retroactivo diferencias pensionales causadas por la reliquidación, entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2013; y c) retroactivo pensión entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2014 – actualización condena. iv) No percepción de intereses moratorios.
Existe incompatibilidad para recibir intereses moratorios e indexación. Entonces, como la Resolución 001939 de 2014 indexó las condenas, no es posible reconocer los intereses solicitados. v) Cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo. El tribunal libró mandamiento de pago con base en la sentencia aportada al plenario, pero sin tener en cuenta la Resolución 001939 de 2014. vi) Buena fe.
Foncep acató el título de recaudo de manera voluntaria y en los términos allí dispuestos. vii) Genérica. Prevista en el artículo 306 del CGP. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra sustento consideraciones que se resumen, a continuación:3 i) La sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2013, de manera que el actor debía solicitar su cumplimiento dentro de los 3 meses siguientes, pero lo hizo el 19 de marzo de 2014.
A su turno, la obligación se pagó el 18 de octubre de 2015. ii) En el sub lite se causaron intereses en el equivalente a $13.369.322,25, discriminados de la siguiente forma: a) $1.471.532,23 - calculados con la tasa DTF entre el 12 de diciembre de 2013 y el 12 de marzo de 2014 y del 19 de marzo de 2014 hasta el 11 de octubre de octubre de 2014; y b) 11.897.790,02 - liquidados con la tasa comercial entre el 12 de octubre de 2014 y el 18 de octubre de 2015. iii) Se encuentra acreditado que Foncep no ha pagado los mencionados intereses y, por lo tanto, debe seguir adelante la ejecución. iv) No operó la prescripción, toda vez que la demanda se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama. 1.4.
El recurso de apelación Foncep interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) Conforme a los artículos 2536 del Código Civil y 164 del CPACA, en este caso operó la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva, ya transcurrieron más de 5 años entra la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (11 de diciembre de 2013) y la expedición del auto que libró mandamiento de pago (28 de febrero de 2022).
Este lapso equivale a 8 años, 2 meses, 17 días. ii) La inactividad del demandante conllevó que la obligación reclamada perdiera su 3 Folios 241 a 251. 4 Folios 254 a 259. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra exigibilidad. iii) Mediante Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014, Foncep cumplió el fallo judicial aportado como título de recaudo y le reconoció al actor la suma de $75.912.429, por los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Retroactivos mesada adicional de noviembre de 2014 $1.151.058 Retroactivo diferencias pensionales causadas por la reliquidación entre el 01-12-2009 y el 30-12-2013 $57.221.774 Retroactivo pensión entre el 01-01-2014 al 30-12- 2014.2.533.714 [sic] - actualización condena $15.005.883 Total pagado $75.912.429.00 DESCUENTOS VALOR Aporte a salud $6.347.733.00 Aporte no cotizados $7.422.279.00 Retroactivo aporte salud $1.800.400.00 Total descuentos $15.570.412.00 CONCEPTO VALOR Total pagado $75.912.429.00 Menos descuentos $15.570.412.00 Neto pagado [casilla en blanco] 1.5.
Intervenciones en segunda instancia El accionante y Foncep se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe revocarse la decisión que 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto: i) operó la caducidad de la demanda; y ii) Foncep cumplió con la obligación decretada judicialmente. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
El instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.
La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».5 2.3. Hechos probados - El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José de Jesús Sierra Becerra contra Foncep, a través de la cual le ordenó a dicho fondo reliquidar la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2009.6 Asimismo, se ordenó descontar los aportes pensionales sobre los factores que no hubieren sido objeto de la deducción legal; y se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. - El 11 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriado el mencionado fallo.7 - El 19 de marzo de 2014, el demandante le solicitó a Foncep dar cumplimiento a la sentencia del 1 de octubre de 2013.8 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Folios 3 a 9. 7 Folio 9, reverso. 8 Folios 12 a 14. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra - El 12 de noviembre de 2014, por Resolución 001939, Foncep reliquidó la pensión del actor, «en cumplimiento a un fallo judicial», en los siguientes términos: 9 RESUELVE […]
ARTÍCULO SEGUNDO. - Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, del 1 de octubre de 2013, ejecutoriado el 11 de diciembre de 2013, ordenando reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA […], en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
ARTÍCULO TERCERO. - Reconocer y pagar al señor JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 59.755.488) MCTE, por los siguientes conceptos: CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($57.221.774.00) M/CTE, correspondientes a la diferencia, generada ente el valor de la mesada pensional que se le venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la reliquidación ordenada en el fallo judicial, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2013 y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($2.533.714.00) MCTE, por indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial.
ARTÍCULO CUARTO. - Sobre el valor reconocido en el artículo anterior descontar la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOCE PESOS ($ 13.770.012.00) MCTE, de los cuales SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 6.347.733) MCTE, por concepto de aportes para el sistema de seguridad social en salud, suma que será girada al FOSYGA de conformidad con lo acordado en la sesión del Comité Jurídico Distrital del 26 de marzo de 2012, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y demás pertinentes y el valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 7.422.279.00) MCTE correspondientes al 25% de los aportes para pensión sobre los factores salariales indexados que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión.
PARÁGRAFO: El neto a pagar al señor JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA, ya identificado, es la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 45.985.476.00) MCTE. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Reajustar el valor de la mesada pensional del señor JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA en la suma de TRES MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 3.004.854.00) MCTE, a partir del 1° de enero de 2014, como quiera (sic) que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2013 y la liquidación se indexó con corte a 30 de diciembre de 2013, efectuando las deducciones de Ley previo descuento de lo pagado por el mismo concepto, operaciones a cargo del Grupo Funcional de Nómina de Pensionados. 9 Folios 15 a 28. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra PARÁGRAFO: Realizar los descuentos de los aportes para el sistema de Seguridad Social en Salud, los reajustes de ley a que haya lugar y las deducciones de lo efectivamente pagado por el mismo concepto. […]. - El 8 de abril de 2015, el señor José de Jesús Sierra Becerra puso en conocimiento de Foncep que dicha entidad había constituido un depósito judicial a favor del señor Miguel Arturo Reyes González, cuando el nombre correcto del beneficiario era José de Jesús Sierra Becerra.
Además, solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación.10 - El 4 de abril de 2016, el demandante le solicitó a Foncep «el reconocimiento y pago de la DTF durante los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia o sea 11 de octubre de 2014 y los intereses moratorios del día 12 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015 cuando fue debidamente constituido el título judicial y entregado» al beneficiario.11 Esta petición fue reiterada el 27 de mayo de 2016.12 - El 16 de junio de 2016, por Resolución 0153, Foncep negó el reconocimiento de los aludidos intereses moratorios.13 Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 0450 del 1 de septiembre de 2016.14 - El 15 de septiembre de 2017, el señor José de Jesús Sierra Becerra presentó la demanda ejecutiva.15 - El 9 de noviembre de 2020, mediante Oficio EI-COM3115-202006420-Sigef Id: 362380, Foncep aclaró la forma en que dio cumplimiento a la sentencia del 1 de octubre de 2013.
Para el efecto, expresó:16 Con resolución No. 1939 del 12 de noviembre de 2014, en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección 10 Folios 29 a 30. 11 Folios 32 a 36. 12 Folio 37. 13 Folios 38 a 43. 14 Folios 50 a 56. 15 Folios 1, 60 a 75 y 109. 16 Índice 7 de la plataforma Samai.
El oficio aludido fue expedido con el fin de atender el requerimiento que realizó el despacho sustanciador del proceso mediante auto del 8 de octubre de 2020 (folios 146 a 148). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra Segunda Sub Sección “C” del 01 de octubre de 2013, se reliquido la pensión de vejez reconocida con anterioridad, fijándose la mesada pensional en $ 2.636.034 M/Cte a partir del 01 de diciembre de 2009.
(Se adjunta). Los cálculos matemáticos de los valores ordenador en la resolución 1939 del 12 de noviembre de 2014 fueron realizados por parte del área de nómina en febrero de 2015, determinándose los respectivos retroactivos y descuentos así: Ahora bien, acto seguido a la expedición de la resolución 1939 del 12-11-2014, se observa que el área de Tesorería, el día 3 de marzo de 2015, constituyó depósito judicial dentro del proceso No. 25000234200020130160400 por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIEZ Y SIETE PESOS ($60.342.017) MC/CTE., a favor de la C.C. […], en la cuenta judicial No. 250001026001, mediante depósito electrónico a través del Banco Agrario de Colombia; sin embargo, por error involuntario se relacionó como nombre del beneficiario al señor Miguel Arturo Reyes González.
De conformidad con lo anterior, se observa que la suma a pagar a favor del señor Sierra Becerra ascendía a $62.460.819 en febrero de 2015, pero se le cancelaron $60.342.017, a través de título judicial depositado en el banco agrario, (el restante fue girado directamente a la cuenta de nómina del pensionado) tal como se evidencia en el ID 33828, teniendo en cuenta los siguientes cálculos: 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra Cobrando especial relevancia en este punto la Resolución 0153 del 16 de junio de 2016 (se adjunta), ya que dicha resolución negó la solicitud de pago de intereses moratorios al demandante afirmando básicamente que la orden judicial fue cumplida en tiempo, existiendo además “una causal exonerativa de responsabilidad, pues si bien es cierto el depósito judicial se constituyó a nombre de una persona distinta a su real beneficiario, la administración actuó con diligencia y oportunidad en aras de subsanar la inconsistencia, acciones que ya no se encontraban en cabeza del FONCEP, sino en un tercero”; esto teniendo en cuenta los trámites administrativos que se desarrollaron entre el Tribunal y el banco pagador del título; los cuales se narran en la resolución 0153 del 16-06-2016.
En conclusión, se puede afirmar que, en primer lugar, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” del 01 de octubre de 2013 fue cumplido a cabalidad por parte de este Fondo Prestaciones; segundo, que el Foncep realizó el pago por dicho cumplimiento ($62.460.819), pero dividido en dos fase: 1.
La suma de $60.342.017 mediante depósito judicial y 2. El restante pagado directamente al pensionado; tercero, que esa suma ($62.460.819) se encuentra totalmente ajustada a derecho, y para finalizar, que no hay lugar a reconocer y pagar intereses moratorios tal como se indicó en la resolución 0153 del 16 de junio de 2016, ratificada dicha postura por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” en su decisión del 12 de diciembre de 2018. [Resalta la Sala] - El 22 de marzo de 2022, por Oficio EI-COM3115-202202261-Sige Id: 455087, Foncep reiteró la anterior información y concluyó que «en lo atinente al pago de los 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra intereses moratorios, el mismo fue estudiado y negado tal como se indicó en la Resolución 0153 del 16 de junio de 2016».17 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Los motivos de inconformidad que presentó Foncep frente a la sentencia de primera instancia conducen a analizar si en este caso operó la caducidad de la demanda ejecutiva y si dicha entidad cumplió integralmente la obligación contenida en el título de recaudo, específicamente en lo que atañe al pago de los intereses moratorios. 2.4.1.
Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,18 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo19 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.20 17 Folios 224 a 226. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 20 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuya ejecución se pretende en este asunto, se tramitó en vigencia del CPACA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido artículo 192 ibidem, según el cual las sentencias dictadas en contra de la administración son exigibles 10 meses después de su ejecutoria, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.21 Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 11 de diciembre de 2013, por ende, los 10 meses para que la referida providencia se hiciera exigible iniciaron el 12 de diciembre de 2013 y se cumplieron el 12 de octubre de 2014.
A partir del 13 de octubre de 2014 inició el conteo de los 5 años para que operara la caducidad de la acción, es decir, que la demanda podía presentarse hasta el 13 de octubre de 2019 y el actor la radicó el 15 de septiembre de 2017,22 esto es, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. Foncep ha manifestado que se configuró la caducidad porque transcurrieron más de 8 años entre la ejecutoria del título de recaudo (11 de diciembre de 2013) o su exigibilidad (12 de octubre de 2014) y la expedición del auto que libró el mandamiento de pago (28 de febrero de 2022) o su notificación (10 de marzo de 2022).23 Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, pues el artículo 164 del CPACA dispone que la demanda ejecutiva debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, pero no requiere que en ese lapso se expida el mandamiento de pago o que este se le notifique al demandado para 21 Posición asumida, entre otras, en las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 16 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2014-04132-01; ii) del 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14); y iii) del 23 de octubre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2010-00987-01 (4507-2023). 22 Folios 1, 60 a 75 y 109. 23 Folio 180. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra interrumpir la caducidad, por ende, con la sola presentación de la demanda se cumple el presupuesto de oportunidad establecido en dicha norma.24 Ahora bien, el artículo 94 del CGP, que se ha aplicado a procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,25 preceptúa que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». A su turno, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 94 del CGP debe aplicarse en atención a las particularidades de cada caso, por lo que el transcurso del plazo allí señalado «no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado.
De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante».26 Ahora bien, al revisar el expediente, se observa que en el sub lite se cumplió con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, ya que el mandamiento ejecutivo se le notificó al actor el 1 de marzo de 202227 y el 10 siguiente se surtió la notificación a Foncep, esto es, dentro del año previsto por el legislador.
A lo anterior, se suma que el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda 24 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 19 de junio de 2013, radicado 25000-23-26-000-2000-02019-01 (25472) y ii) del 9 de octubre de 2014, radicado 23001-23-31-000-1997-08939-02 (26964). 25 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 18 de junio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01543-00; ii) del 23 de julio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01543-01; y iii) del 30 de octubre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239). 26 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2021. 27 Folio 178. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra y la notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo no le es imputable al demandante, pues ello obedeció al trámite que debió impartirse al proceso, pues inicialmente se negó el mandamiento,28 decisión que fue apelada29 y en segunda instancia fue necesario decretar una prueba de oficio.30 Luego de allegada la información requerida, se revocó la providencia recurrida31 y el a quo libró el respectivo mandamiento ejecutivo.32 De este modo, el tiempo que se tomó el desarrollo del proceso obedeció a que debían surtirse las etapas propias de esta clase de asuntos, como una garantía del derecho de contradicción y defensa de los intervinientes. 2.4.2.
Pago de los intereses moratorios Al sustentar el recurso de apelación, Foncep expresó que la demanda carece de sustento porque la sentencia objeto de ejecución fue cumplida a cabalidad, mediante la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014. Además, enlistó los pagos efectuados al demandante en virtud de dicho acto. No obstante, al revisar con detenimiento las sumas detalladas por la accionada, se observa que los pagos realizados obedecen a retroactivos pensionales e indexación de la condena, pero en ningún momento se especificó haber sufragado los intereses moratorios reconocidos por el a quo.
Es más, en el plenario obran las Resoluciones 0153 del 16 de junio de 2016 y 0450 del 1 de septiembre de 2016 y dos oficios del 9 de noviembre de 2020 y del 22 de marzo de 2022, en los que la entidad de manera inequívoca ha aceptado que no ha pagado suma alguna por concepto de intereses moratorios, por considerar que no estaba obligada a ello. 28 Auto del 12 de diciembre de 2018 (folios 107 a 118). 29 El recurso se interpuso oportunamente (folios 120 a 134) y fue concedido por auto del 18 de febrero de 2019 (folios 140 a 141). 30 Auto del 8 de octubre de 2020 (folios 146 a 148). 31 Auto del 30 de septiembre de 2021 (folios 151 a 159). 32 Auto del 28 de febrero de 2022 (folios 163 a 177). 17 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra Los documentos allegados al expediente permiten evidenciar que al demandante se le efectuaron pagos por los siguientes conceptos: a) retroactivo de la mesada adicional de noviembre de 2014; b) retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2013; c) retroactivo del «sueldo pensión» por el lapso que va del 1 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014; y d) la actualización de la condena.
A los anteriores conceptos se les dedujeron los valores correspondientes a los aportes a salud y pensión, con el respectivo retroactivo, de conformidad con la sentencia del 1 de octubre de 2013 y la Resolución 01939 del 12 de noviembre de 2014. De este modo, se encuentra acreditado que Foncep no le pagó al señor José de Jesús Sierra Becerra los intereses moratorios reclamados a través del presente proceso ejecutivo, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución por dichos emolumentos. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,33 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. Por su parte, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
Estos argumentos también son suficientes para ratificar la decisión de primera instancia que no condenó en costas a la UGPP, pues tal determinación se fundó en la valoración que hizo el tribunal de la conducta asumida por las partes durante el transcurso del litigio, conforme lo autoriza el mencionado artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y que se encontraba vigente al momento en que se expidió la sentencia de primera instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04946-02 (0713-2023) Demandante: José de Jesús Sierra Becerra F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la demanda ejecutiva promovida por el señor José de Jesús Sierra Becerra contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, que desestimó las excepciones propuestas por el demandado y dispuso seguir adelante la ejecución. Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Sandra Patricia Ramírez Alzate como apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg