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73001233300020180023701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 429 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Conjunto Vacacional Y Residencial Adryarco, Sociedad Colturismo Isa Pisa S.A.·Demandado: Municipio De Melgar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 73001233300020180023701 Demandantes: Conjunto Vacacional y Residencial Adryarco y Colturismo Isa Prisa S.A. Demandado: Municipio de Melgar Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el Conjunto Vacacional y Residencial Adryarco y Colturismo Isa Prisa S.A. contra el auto de 21 de febrero de 20221 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El Conjunto Vacacional y Residencial Adryarco y Colturismo Isa Prisa S.A. 2 presentaron demanda contra el Municipio de Melgar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 0321 de 3 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se ordena la Restitución del Espacio Público […]”, expedida por el Alcalde del Municipio de Melgar. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, folio 517 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderada, Cfr. Folios 626 y 627 del cuaderno principal, tomo 4. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 73001233300320180023701 1.2.

La Resolución núm. 0390 de 5 de octubre de 2017, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por el Alcalde del Municipio de Melgar. 1.3. La Resolución núm. 0023 de 21 de enero de 2014, “[…] Por la cual se ordena el inicio de una actuación policiva de restitución de espacio público y/o vía pública […], expedida por el Alcalde Popular del Municipio de Melgar. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se ordene al MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA, a PAGAR los daños y perjuicios económicos ocasionados con su actuar antijurídico […]”. Actuación en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 29 de octubre de 20184, admitió la demanda. 4.

La parte demandante, presentó reforma de la demanda, en la cual, entre otras, “[…] excluyó la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución 023 de 21 de enero de 2014 […]5”. 5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 27 de mayo de 20196, admitió la reforma de la demanda. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 2 de diciembre de 20217, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra, en el que solicitó “[…] respetuosamente al H. Consejo de Estado, que REVOQUE la sentencia en su integridad y, en su lugar, acoja las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio y reiteradas en la reforma […]8”. Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de queja 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 644 a 648 del cuaderno principal, tomo 4.. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 680 a 708 del cuaderno principal, tomo 4. 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 709 del cuaderno principal, tomo 4.. 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 835 a 856 del cuaderno principal, tomo 4. 8 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 855 del cuaderno principal, tomo 4. 3 Número único de radicación: 73001233300320180023701 8.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 21 de febrero de 20229, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 9. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que solicitó: i) conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021 y ii) de no acceder al recurso de reposición, conceder el recurso de queja. 10.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 4 de abril de 202210, resolvió: i) confirmar el auto de 21 de febrero de 2022 y ii) concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Traslado del recurso de queja 11. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 10 de mayo de 202211, corrió traslado del recurso de queja y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia proferida en primera instancia y su admisión; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia 13. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y 9 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 867 del cuaderno principal, tomo 4 10 Cfr. Índice 2 de SAMAI, dentro del expediente digital 730012333003201800237-00, cuaderno principal, documento denominado “[…]005_AutoDecideRecurso.pdf […]”. 11 Cfr. Índice 5 de SAMAI, documento denominado, “[ ] TRASLADO_201800237(.pdf) NroActua 5 […]”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564. 4 Número único de radicación: 73001233300320180023701 cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 24515 ibidem, sobre recurso de queja; y v) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2022, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima.

Problema jurídico 14. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 15. Vistos: i) el artículo 24516 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja; ii) el artículo 352 de la Ley 1564, sobre la procedencia del recurso de queja; y iii) el artículo 353 ibidem, sobre la interposición y trámite del recurso de queja, en especial, el inciso 4. 16.

Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]"16.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia y su admisión 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 73001233300320180023701 17.

Vistos los artículos: i) 203 de la Ley 1437, sobre notificación de las sentencias; ii) 20517 ibidem, sobre la notificación por medios electrónicos; iii) 24718 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en especial, el numeral 1; y iv) 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja. 18.

De conformidad con el marco normativo indicado supra, el recurso de apelación interpuesto contra sentencias en primera instancia, dictadas por fuera de audiencia, deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los días (10) días siguientes a su notificación. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, sobre la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437, y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias, consideró: “[…] Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

A más de lo anterior, la interpretación adoptada en esta providencia reconoce y aplica de manera cronológica y sistemática la legislación procesal en materia de notificaciones y la evolución del proceso de implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA […]”19. 17 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de noviembre de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, proceso identificado con el número único de radicación: 68001-23-33-000-2013-00735- 02. 6 Número único de radicación: 73001233300320180023701 Sobre la admisión del recurso 20.

Vistos los artículos 24320, sobre apelación; 24721, sobre trámite del recurso de apelación contra sentencias, en especial, los numerales 3.º y 5.º; y 21222, sobre oportunidades probatorias, en especial, el inciso 4.º, de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123. Análisis del caso concreto 21. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda; y ii) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 21 de febrero de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 22.

Asimismo, atendiendo a que: i) la sentencia se notificó el 13 de diciembre de 202124; ii) el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el 14 de diciembre de 2021 y finalizó el 19 de enero de 2022; iii) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 19 de enero de 202225; y iv) se encuentran reunidos los requisitos legales para su admisión. 23.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se presentó dentro del término legal, por lo que: i) declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) lo admitirá, en efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley 1564; y iii) ordenará notificar 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 21 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 23 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 24 Según el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, la notificación de la sentencia se hace dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr desde el día siguiente a la notificación. Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 854 del cuaderno principal, tomo 4. 25 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 855 del cuaderno principal, tomo 4. 7 Número único de radicación: 73001233300320180023701 a las partes e intervinientes y al Ministerio Público y comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, por estado, y al Ministerio Público, personalmente.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima.

QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado