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11001032500020220039200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 4112-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ledis Luz Munera Villalobos, Sintrauariv·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –(SINTRAUARIV) Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Recurso de súplica contra auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

Concurso de méritos y convocatoria especial Decisión: Confirmar auto que negó la suspensión provisional del acto demandado por no acreditar los presupuestos para su decreto. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA1, se interpuso demanda en orden a que se anule el Acuerdo 056 del 10 de marzo de 2022 de la CNSC y por el cual se convocó a concurso de mérito para proveer cargos en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). 2.

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto controvertido porque considera que desconoció el parágrafo 1 del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, disposición que establece que los cargos de la UARIV deben proveerse mediante una convocatoria especial. Trámite 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: SINTRAUARIV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Mediante auto del 5 de abril de 2024 se admitió la demanda de nulidad, se vinculó a los terceros coadyuvantes de la parte demandante2 y se decidió no dar trámite como medida cautelar de urgencia a la solicitud de suspensión provisional presentada por el sindicato demandante, pues no se evidenció un perjuicio inmediato y grave que justificara una decisión de tal naturaleza. 4.

Los terceros coadyuvantes, en escrito del 25 de agosto de 2023, solicitaron que se apliquen las facultades previstas en el artículo 231 del CPACA y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado. Dicha petición se fundamentó en que el Acuerdo 56 de 2022 de la CNSC contradice lo dispuesto en el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 que establece que la convocatoria debió ser especial. 5.

La CNSC se opuso a la medida cautelar solicitada porque en su sentir no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA. Explicó que la adopción del manual específico de funciones y competencias laborales (MEFCL) por parte de cualquier entidad no requiere un trámite previo, debido a que el Decreto 1083 de 2015 otorga al jefe del organismo la autonomía para adoptarlo, modificarlo o actualizarlo.

Asimismo, indicó que el reporte OPEC de los empleos vacantes está alineado con el manual de funciones vigente expedido por la UARIV. 6. Finalmente, señaló que el demandante no ha demostrado un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. En consecuencia, suspender el proceso de selección entidades del orden nacional 2022 o el Acuerdo 56 de 2022 implicaría desconocer normas vigentes y obstaculizar un objetivo constitucional legítimo como es la provisión de empleos públicos por mérito, además de afectar los derechos de los aspirantes que participaron en el concurso. 7.

Por su parte, la UARIV solicitó negar la medida cautelar porque considera que no ha acreditado la urgencia que justifique la suspensión de los actos demandados. Ello, toda vez que el concurso fue convocado mediante Acuerdo 056 del 10 de marzo de 2022 y se desarrolló cumpliendo con todas las etapas previstas en el marco legal, sin que se advierta irregularidad alguna atribuible a la dicha entidad. 2 Karen Johanna Ibarra Arcos, César Augusto Marín Cárdenas, Martha Aceneth Guzmán González, Héctor Ricardo Daniel Ramírez, María Carolina Sanabria Farfán, Alejandro Iván Pérez Rodríguez, Tatiana Elizabeth Hernández Cuervo, Sandra Viviana Arévalo Espinosa, Emma Mercedes Villamizar Carvajal, Jaime Alberto Canaval González, Aida Joanne Solano Espinosa, Margarita Rosa Durán Guerrero, Diana Ximena Cely Acevedo, Élmer Augusto Patiño Vargas, Lorena Esperanza Salazar Montes, Miguel Orlando Guerra Ortiz, Gina María Torres Nieto, Lina Constanza Camargo Pérez, Carmen Adriana Ibarra Jaimes, Alix Liliana Adame Araque, Jennifer Carvajal Campos, Fabián Eduardo Gutiérrez Ortiz, Jonathan Forero Mora, María Claudia García Gámez, Edward Heiler Giraldo Carvajal, Luz Carime Cepeda Díaz, Saul Eduardo Hernández Garzón, Etna Lucía Balaguera Rincón, Pedro Raúl Medina Cristancho, Jaime Andrés Molina Cano, Violeta Echeverry Cuéllar, Francisco Alexander Atehortúa Pino, Diana Alejandra Ibáñez Ahumada, Yolman Hernán Osorio Solano, Yohanna Elizabeth Mora Vargas, Ivonne Pardo Santibáñez, Ana Yiber Orduña Holguín, Diego Yesid Silva Gualteros, Luisa Fernanda Castelblanco Burbano, Claudia Yolanda Aristizábal Gil, Diana Carolina Sandoval Riscanevo, Iván Darío Chaparro Torres, Magda Piedad Mesa Díaz, María Alejandra Astaiza Muñoz y Loly Catalina Van Leenden del Río. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: SINTRAUARIV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Auto que negó la medida cautelar 8.

El 25 de julio de 2024 se negó la solicitud de medida cautelar en atención a que si bien el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 establece que los empleos de carrera administrativa creados por las reformas institucionales establecidas en esa norma deben ser provistos mediante una convocatoria especial, dicha figura no está regulada, lo que implica la ausencia de un marco normativo claro para su aplicación. 9.

Por ende, se determinó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4 de la Ley 909 de 2004, la UARIV no cuenta con un régimen especial o específico de carrera administrativa, ni existe disposición legal que le otorgue tal carácter. En consecuencia, bajo el principio de interpretación según el cual «donde la norma no distingue, no le es dado al intérprete distinguir», no es válido equiparar la convocatoria de la UARIV con aquellas propias de entidades que sí cuentan con regímenes especiales. 10.

Por lo tanto, se afirmó que no es dable considerar que por haberse hecho alusión al parágrafo del artículo 170 de Ley 1448 de 2011 referido a una «convocatoria especial», deba dársele a la convocatoria de la UARIV un trato similar a las previstas para aquellas entidades que poseen un sistema especial o específico de carrera administrativa. 11.

En definitiva, se concluyó que el acuerdo demandado al establecer que el proceso de selección se regiría por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, se expidió conforme con el marco legal vigente. Por tanto, no se advirtió, vulneración alguna de los artículos 6, 13, 19 y 125 de la Constitución Política ni al artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

Recurso de reposición y en subsidio, súplica 12. A efectos de controvertir la decisión de negar la medida cautelar, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de súplica en el que se sostuvo que el acto demandado vulneró el parágrafo 1 del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, disposición que establece que los empleos de carrera administrativa creados como resultado de las reformas institucionales previstas en dicha ley deben proveerse mediante una convocatoria especial. 13.

Precisó que, aunque la Ley 1448 de 2011 no define el alcance o características específicas de dicha convocatoria especial, esto no exime a la CNSC de dotar el proceso de selección convocado para la UARIV de particularidades que cumplan con ese mandato, tales como «modificaciones del valor porcentual de las pruebas», la realización de una convocatoria específica o cualquier otro elemento que otorgue singularidad al concurso.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: SINTRAUARIV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Aunado a que el acuerdo impugnado carece de dichas características diferenciadoras, ya que reproduce los mismos fundamentos, estructura, requisitos, etapas, cronograma, pruebas, ponderaciones y puntajes mínimos que cualquier otro proceso de selección de la CNSC, el concurso de méritos fue incluido dentro de un proceso general que agrupa a once entidades del orden nacional, lo que evidencia la ausencia de la especialidad exigida por la norma.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la súplica 15. Por auto del 2 de mayo de 2025 se decidió no reponer el auto que negó la medida cautelar. Para fundamentar esta decisión se reiteró que como quiera que el legislador no definió ni estableció el alcance de la convocatoria especial para el concurso de la UARIV, de manera supletoria el mismo se puede adelantar con las reglas previstas para el régimen general fijadas en la Ley 909 de 2004.

II. CONSIDERACIONES Competencia y procedibilidad del recurso 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2 literal c) del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 24 de abril de 2024. Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que denegó una medida cautelar en las voces de los artículos 246.2 y 243.5 del CPACA.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en el recurso de súplica, la controversia se centra en determinar si se debe decretar la suspensión provisional del Acuerdo 056 del 10 de marzo de 2022, expedido por la CNSC, por vulnerar el parágrafo 1 del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, al no establecer parámetros especiales para la provisión de empleos de carrera administrativa en la UARIV y, en su lugar, regir la convocatoria por las reglas generales establecidas en la Ley 909 de 2004.

Análisis del problema jurídico 18. La Sala confirmará el auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 056 del 10 de marzo de 2022, expedido por la CNSC, al no acreditarse los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida cautelar. 19. En efecto, en relación con el fundamento normativo invocado por la parte actora, la Sala considera necesario precisar que, si bien el parágrafo 1 del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 establece que los empleos de carrera administrativa creados con Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: SINTRAUARIV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ocasión de las reformas institucionales establecidas en esa ley deben ser provistos mediante una convocatoria especial, lo cierto es que dicha disposición no define el contenido, alcance ni los elementos específicos que configuran lo que debe entenderse por «convocatoria especial».

El legislador tampoco desarrollo el alcance y contenido de esta disposición en ley posterior. 20. Ante esta omisión legislativa es importante tener en cuenta que la Ley 909 de 2004, en los artículos 3 y 4, estableció que el régimen general de carrera se aplica de manera supletoria en los casos de encontrarse vacíos para el sistema de carrera especial y especifico.

Aunque en este caso se está ante un mandato del legislador de realizar una «convocatoria especial», esta obligación no puede quedar sujeta de manera indefinida hasta que se precise el significado de esta figura, lo que desconocería el mandato constitucional de proveer los cargos mediante concurso de méritos (125 CP). 21. Por ende, resulta plausible aplicar la regla supletoria establecida en el Ley 909 de 2004 para los sistemas especiales y específicos de carrera, lo que se refuerza con lo dispuesto en el Decreto 4968 de 2011, mediante el cual se determinó la planta de personal de la UARIV, disposición que establece de manera expresa que la provisión de los empleos de esa entidad deberá realizarse conforme a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. 22.

Así las cosas, ante el vacío normativo, para la Sala el acto demandado no infringió lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 porque la convocatoria no se puede regular por unas normas especiales que aún no han sido definidas. En contraste, en aras de garantizar el principio constitucional del mérito y el deber general de proveer los cargos mediante concurso, la demandada podía acudir a las reglas establecidas para el régimen general de carrera establecidas en la Ley 909 de 2004. 23.

Por lo expuesto, la Sala concluye que, en esta etapa preliminar del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, no se advierte una vulneración evidente de las normas superiores invocadas como infringidas que justifique la suspensión provisional del acto acusado. Así las cosas, se confirmará el auto suplicado que negó la suspensión provisional de la convocatoria demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: SINTRAUARIV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el proceso al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.