CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – se configuró una falla del servicio por la muerte de una persona causada por miembros de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – no se acreditó dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que agentes de Policía le causaron la muerte al señor Jesús Gabriel Gómez Estrada por omitir una orden de pare cuando éste se desplazaba en su vehículo en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 21 de octubre de 20101, por los señores Jesús Alonso Gómez Díaz (padre), Zolanlle Patricia Estrada Zuluaga (madre), Ingrid Patricia Gómez Estrada (hermana) y Alba Lucia Cárdenas Cárdenas (cónyuge) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2008, en la ciudadela de Juana Atalaya de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 1 Folios 3-12 c. 1.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente en pesos a trescientos (300) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma global de catorce mil ciento cincuenta y un millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos ocho pesos m/cte.
($14.151’694.808) para la cónyuge sobreviviente. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 23 de diciembre de 2008 en horas de la noche, el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada se desplazaba en su vehículo por la ciudadela Atalaya de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, cuando una patrulla de Policía del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) le hizo señales de pare, a las que hizo caso omiso; hecho que dio lugar a una persecución por parte de las autoridades policiales para determinar el motivo de su desacato.
Dicha persecución culminó con el fallecimiento del señor Gómez Estrada a causa de un disparo de arma de fuego propinado por los policiales. 5. Se indicó que, para el momento de los hechos, el señor Gómez Estrada se desempeñaba como directivo de una Compañía Carbonera de la región y que tres días después de su óbito, uno de los policías involucrados, se suicidó tras ver las noticias en la prensa y televisión, al parecer por sentimiento de culpa.
Fundamentos de derecho 6. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que la muerte del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada fue consecuencia de la actuación imprudente y precipitada de los agentes de policía al disparar sus armas de dotación oficial sin que el caso lo ameritara, porque en ningún momento estuvo en peligro su vida o integridad ni la de los habitantes del sector.
Agregó que el ente demandado hizo un uso desproporcionado de la fuerza, pues la reacción de los agentes de policía -accionando sus armas oficiales en contra del señor Gómez Estrada y causándole la muerte-, no guardó relación alguna con el supuesto peligro al que se hacía frente. La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto los hechos tuvieron origen en el comportamiento irregular y, por demás, extraño, desplegado por el señor Gómez Estrada, al tratar de evadir a toda costa la autoridad policial, lo que generó que colisionara con un vehículo de servicio público y arrollara a los uniformados que se desplazaban en su persecución, hechos que pusieron en riesgo a los agentes de policía y a los habitantes del sector, con las consecuencias conocidas2. 2 Folios 33-36 c. 1.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 Los alegatos de conclusión de primera instancia 8. La parte actora manifestó que el señor Gómez Estrada hizo caso omiso a la orden de pare por encontrarse en una calle oscura y solitaria y por no observar un retén o puesto de control, desde el que se le ordenó que se detuviera.
Agregó que se acreditó que el señor Gómez Estrada no llevaba en su vehículo armas o algún otro elemento que representara un riesgo para la vida de los agentes policiales y que el disparo que cegó su vida se le propinó a corta distancia con trayectoria postero- anterior, mientras se encontraba sentado en el asiento delantero del vehículo que conducía. Estos hechos llevan a demostrar el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía que dispararon sus armas de dotación oficial contra un ciudadano por no detenerse ante su señal de pare3. 9.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima4. La sentencia de primera instancia 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL- por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JESUS GABRIEL GOMEZ ESTRADA.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JESUS GABRIEL GOMEZ ESTRADA por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores: ACTOR MONT O A INDEMNIZAR CALIDA D-RELACIÓN- PARENTESCO MEDIO DE PRUEBA JESUS ALONSO GOMEZ DIAZ CIEN (100) SMLMV Padre de la víctima.
Registro civil de la víctima (Fl.13) ZOLANLLE PATRICIA ESTRADA ZULUAGA CIEN (100) SMLMV Madre de la víctima Registro civil de nacimiento de la víctima (fl.13) ALBA LUCIA CARDENAS CARDENAS CIEN (100) SMLMV Cónyuge de la Víctima Registro civil de matrimonio (fl.15) Las anteriores sumas deberán ser actualizadas al momento de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante a la señora ALBA LUCIA CARDENAS CARDENAS la suma 3 Folios 130-134 c. 1. 4 Folios 144-148 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE MIL PESOS $ (62.639.120).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia remítase en CONSULTA, ante el H. Consejo de Estado.
OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. 11. Para arribar a tal decisión, consideró que los miembros de la Policía Nacional actuaron de manera desproporcionada en respuesta a la negativa del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada a detenerse ante la solicitud de pare, pues accionaron sus armas de dotación de manera indiscriminada para dispararle al particular sin mediar ataque previo y sin justificación alguna.
Sostuvo que el uso de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones está establecido como último recurso, luego de que se hayan agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño; por manera que la actuación de los policiales en el presente caso, sin que mediara ataque previo o riesgo alguno, configuró una falla del servicio, pues se incumplieron los parámetros legales y constitucionales en la materia; además, de que no se acreditó que la reacción de los policiales se hubiere presentado en el marco de una legítima defensa o de un estado de necesidad que hubiera requerido la respuesta armada en contra de la vida del señor Gómez Estrada. 12.
Finalmente, sobre la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada, concluyó que la omisión del señor Gómez Estrada de detenerse ante la solicitud de pare no fue la causa determinante del daño, pues éste se produjo por la reacción desproporcionada de los policiales5. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 13.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que el a quo no valoró íntegramente las pruebas relacionadas con la conducta imputable al señor Gómez Estrada, quien actuó de manera evasiva ante la solicitud de que se detuviera por parte de las autoridades, arrolló a una patrulla motorizada y colisionó con un vehículo de servicio público, hechos que efectivamente estuvieron involucrados en la causación del daño, pues dieron lugar a la persecución que realizaron los agentes 5 Folios 150-162 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 de la Policía Nacional en la que el conductor del vehículo particular resultó muerto, razón por la cual, indicó que la Policía Nacional debía ser eximida de responsabilidad dada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues con su actuar imprudente e irregular, ocasionó su propio deceso. 14.
Subsidiariamente, solicitó que se declare la configuración de una concausa y, por ende, no sólo se declare la responsabilidad del Estado por la conducta de sus agentes, sino que también se sancione la conducta del hoy occiso, quien con su actuación irregular puso en peligro la vida de los habitantes del sector por el que se movilizaba a gran velocidad y provocó daños a civiles y policiales; en consecuencia, se debe disminuir los perjuicios reconocidos al porcentaje de participación de la víctima6. 15.
A su turno, la parte demandante solicitó que se modificara el fallo de primera instancia en relación con la indemnización de perjuicios reconocida. En primer lugar, señaló que el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Ingrid Patricia Gómez Estrada, hermana de la víctima, sin justificación alguna, pese a que se encontraba debidamente probado el parentesco; razón por la cual solicitó que se reconociera a la demandante el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. 16.
En segundo lugar, adujo que en el proceso se acreditó mediante dos comprobantes de pago, que el ingeniero Jesús Gabriel Gómez Estrada devengaba un salario quincenal de dos millones doscientos veintisiete mil quinientos pesos ($2’227.500), para un total de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($4’455.000) mensuales, suma que fue desconocida por el Tribunal al decidir calcular el concepto de lucro cesante por el valor equivalente a un (1) SMLMV. 17.
A este respecto, indicó que el a quo alegó la falta de prueba sobre el valor devengado, en la medida en que si bien en los referidos comprobantes se leía que el pago era por concepto de “servicio de transporte de personal administrativo y minero”, dicha leyenda era imprecisa, ya que el ingeniero Gómez Estrada no era un simple conductor, sino que en realidad administraba la mina de carbón COAL C.I. Ltda. Montgomery y a su vez se desempeñaba como jefe de producción. Bajo este entendido, solicitó que se modifiquen los perjuicios materiales reconocidos a la cónyuge de la víctima directa, con base en el salario que devengaba al momento de su fallecimiento7.
Para acreditar que el señor Gómez Estrada era profesional de la ingeniería electromecánica, presentó como anexos del recurso, copia del registro de matrícula profesional y tarjeta profesional de la víctima8. Los alegatos de conclusión de segunda instancia 18. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que el a quo no valoró pruebas que habrían sido relevantes para concluir la configuración de la 6 Folios 165-171 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 179-182 c. del Consejo de Estado. 8 La solicitud de que dichos documentos allegados en esta instancia fueran tenidos como prueba, fue negada por esta Corporación mediante auto del 2 de noviembre de 2016, por no enmarcarse en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal no verificó si dentro del proceso penal adelantado se realizó prueba de absorción atómica al hoy occiso para confirmar si éste accionó un arma en contra de los agentes de la policía, lo que en últimas permitiría determinar la configuración o no de la causal de culpa exclusiva de la víctima. 19. Agregó que el sector de los hechos era una zona de alta peligrosidad por la influencia de grupos al margen de la ley, cuya situación de orden público era de notorio conocimiento dados los reportajes de los distintos medios de comunicación y un informe de riesgo elaborado por la Defensoría del Pueblo.
Bajo este entendido, sostuvo que la noche de los hechos, los uniformados reaccionaron con base en ese contexto y la situación de peligro que representaba la evasión del señor Gómez Estrada, razón por la cual, accionaron sus armas de dotación. En consecuencia, consideró que la víctima asumió un riesgo en contra de su vida, de manera que se configuró la causal alegada9. 20.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10. III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 22. El objeto de apelación se contrae, a estudiar si se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima o, subsidiariamente, si se configuró una concausa entre la conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional y el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada.
De superarse lo anterior, se procederá a analizar el reconocimiento de perjuicios realizado por el Tribunal en los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora. Análisis probatorio 23. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso: (i) copia de la investigación disciplinaria No. MECUC-2009-5 seguida contra el personal policial involucrado en la muerte violenta del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, (ii) copia de la investigación radicada bajo el No. 540016001134200801444 que se adelanta por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta por estos hechos y, (iii) copia de la investigación adelantada por el suicidio del patrullero Jhon Rodríguez Guerrero, involucrado en el operativo en el que resultó muerto el señor Gómez Estrada; pruebas que el a quo decretó y de las cuales corrió traslado.
Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en las actuaciones trasladadas, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y 9 Folios 201-202 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 208 c. del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis11. 24.
A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 25. El 24 de diciembre de 2008 el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta informó a varias oficinas de la Policía -mediante poligrama No. 1713-, de la “muerte en procedimiento policial (Jesús Gabriel Gómez Estrada)” y, sobre los hechos, indicó (se transcribe de manera literal): “Permítome informar esas jefaturas que el día 241208 a las 02:30 horas, en la avenida 14 con calle 7 del barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta, se hizo el levantamiento del cadáver del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada ( ) quien recibió una herida en la cabeza con arma de fuego, causada en el lugar de los hechos, al parecer por unidades policiales, luego de una persecución a la camioneta, marca Jeep Cherokee color blanco, de placas XEO-829 (venezolana), que era conducida por el occiso, quien momentos antes había desacatado una orden de pare que le hicieron los policiales dándose a la fuga en su huida el conductor embistió una patrulla del GOES, colisionó con un vehículo de servicio público y causó la caída de una unidad motorizada entre otras infracciones”12. 26.
Obra nota de prensa del periódico “La Opinión” de Cúcuta del 26 de diciembre de 200813, en la que se relata la información dada por las autoridades de policía sobre los hechos en los que falleció el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, gerente de transporte de una compañía carbonera de la región. Se consignaron las declaraciones del Coronel Carlos Enrique Villadiego, Subcomandante de la Policía Metropolitana, quien indicó que Gómez Estrada se rehusó a cumplir una orden de pare que le hicieron miembros del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y en su huida cometió varias infracciones y puso en riesgo la vida de uniformados y peatones en la Ciudadela Juan Atalaya, pues casi arrolla a uno de los agentes, se estrelló contra un taxi, condujo sobre el separador de la vía y embistió a unos policiales motorizados.
Indicó que en la persecución se escucharon disparos y que los policías reaccionaron y dieron muerte al conductor del vehículo. Asimismo, se dejó constancia en la nota de prensa que, según fuentes de la Fiscalía, en la inspección del interior del automotor conducido por el señor Gómez Estrada, no se encontró ningún arma de fuego14. 27.
Constan algunos folios del libro de Población del Grupo Especial de Reacción de la Policía Metropolitana de Cúcuta en el cual obra la anotación del día 23 de 11 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Folio 37 c. 1. 13 Los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.
(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). 14 Folio 21 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 diciembre de 2008 en la que se deja constancia de un caso policial conocido siendo aproximadamente las 9:15 p.m.; sin embargo, se advierte que el caso reseñado en dicha anotación no guarda relación alguna con el que es objeto de estudio en este proceso15. 28.
Asimismo, se allegaron copias de algunos folios del libro de Minuta de Guardia del Grupo Especial de Reacción de la ciudad de Cúcuta, en el que obra la salida a las 20:00 del SI Silva Sierra al mando de los señores patrulleros Pallares Mesa, Puello Almeida, Rengifo Rubiel, Rodríguez Guerrero y Sandoval Rivera, con el fin de apoyar las labores de vigilancia en la jurisdicción de la ciudadela de Atalaya, quienes salen en 3 motocicletas policiales, portando sus armas de dotación oficial tipo revólver.
En dicha anotación se señaló que se le recordó al personal, entre otras cosas, “el uso acertado, responsable y racional de la fuerza y las armas de fuego”. A las 06:20 del 24 de diciembre de 2008 se consignó el regreso del personal que se hallaba en la jurisdicción de la ciudadela de Atalaya, al mando del SI. Silva Sierra, habiendo conocido un caso de policía que involucró la muerte de un ciudadano16.
La Sala observa que según consta en la anotación posterior a la llegada del personal involucrado en los hechos en los que resultó muerto el ciudadano Gómez Estrada, en la formación del día siguiente, se insistió en dar cumplimiento a la orden de “NO DISPARAR A VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO” y hacer uso de las armas de fuego solo en condiciones de necesidad y siendo proporcionales en el uso de la fuerza. 29.
En el libro de Minuta de Servicios del Grupo Especial de Reacción de la Policía Metropolitana de Cúcuta obran los servicios para el 23 de diciembre de 2008 y se plasmaron las consignas “no disparar a los vehículos en movimiento”, “tener presente a cada momento el decálogo de las armas de fuego”17. 30. Se allegó al expediente copia de algunos folios del libro de Población de la Estación de Policía de Kennedy de la ciudad de Cúcuta en el que se deja constancia de la siguiente nota del 23 de diciembre de 2008 a las 21:30 horas (se transcribe de manera literal): “( ) se deja constancia que aproximadamente a las 21:15 horas, la patrulla motorizada del GOES con indicativo Gama 7 compuesta por seis unidades policiales al mando del SI.
Silva Sierra Richar Alberto que se encontraba de servicio en la jurisdicción de la Subestación de Policía Ospina Pérez solicita por radio apoyo ya que según manifestaba iba en persecución de un vehículo Cheroke color blanco de placas XOE829 venezolana y que se desplazaba por la vía principal del Barrio Ospina Pérez en lo que las patrullas motorizadas de indicativa 7-5 ( ) adscrita a esa estación se unió a la persecución según reportaron por radio de inmediato ordenaron el plan candado y fue así como la patrulla de siglas 56-0045 adscrita a la subestación Kennedy ( ) hicieron cierre ( ) atravesando la patrulla sobre la vía, pero el vehículo en mención pasó a gran velocidad por la parte trasera de la patrulla ( ) y detrás de él iban varias patrullas motorizadas siguiéndolo, se informó por radio de inmediato a la patrulla de indicativo Atalaya 01 ( ) para que hicieran cierre o trancón en la 15 Folios 67-69 c. 1. 16 Folios 18-21 c. 6. 17 Folios 74-77 c. 1.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 redoma el palustre como efectivamente se hizo y el conductor de vehículo al ver el trancón pasó sobre el separador de la autopista de Atalaya y se devolvió nuevamente con destino a la redoma de Clarete en esos instantes se realizaron disparos por parte de algunas unidades policiales motorizadas contra el vehículo y el vehículo subió al andén por la parte derecha, siendo rodeado por personal del Goes y en ese momento llegó la patrulla motorizada de vigilancia de la Subestación Kennedy de siglas 20-412 ( ) quienes verificaron los signos vitales del conductor del vehículo a fin de poder prestar oportunamente los primeros auxilios, pero la persona había fallecido a causa de los disparos ( ) Es de observar que todos estos disparos se escucharon cuando el vehículo se acercaba a la redoma el palustre y al observar el trancón giró por encima del separador de la doble vía y tomó rumbo vía Zulia”18. 31.
En la anotación se dejó constancia de los policiales que participaron en el operativo por parte de cada grupo y estación –por lo menos 12 agentes- y se identificaron las armas de dotación que portaba cada uno de ellos. Finalmente, se indicó que ante el personal de la SIJIN, los siguientes uniformados manifestaron haber disparado su arma (se transcribe de manera literal): “*PT.
Payares Meza Edwar del Goes 04 cartuchos * Sandoval Rivera Alejandro del Goes 05 cartuchos *PT. Rengifo Ruber Leoner del Goes 05 cartuchos *PT. Rodríguez Guerrero Jhon Goes 06 cartuchos *PT. Rodríguez Guerrero Jhon Goes 06 cartuchos *PT. Rueda Vélez Luis Antonio- Subestación Ospina Pérez 02 cartuchos”19. 32. Constan algunos folios del libro de Minuta de Población de la Estación Ospina Pérez en los que se destaca la anotación del 24 de diciembre de 2008, que indica que los agentes fueron requeridos por radio para apoyar la persecución de una camioneta de color blanco que era seguida por policiales del GOES y que al atender el llamado, ya en la vía 3 con calle 17 de Ospina Pérez, observaron a lo lejos la camioneta seguida de cerca por las unidades del GOES, sin que el conductor acatara la orden de pare, aunque los motorizados prendían las luces y las sirenas.
Se afirmó que pese a que llevaron a cabo un plan candado y se continuó la persecución intentando persuadir al conductor de que detuviera el vehículo, los intentos fueron infructuosos y “de repente las unidades de la policía hicieron unos disparos al aire para controlar la situación, de un momento a otro la camioneta se subió al separador y detuvo su marcha”20. 33.
Además se allegó el Libro de Población del Grupo Especial de Reacción en el que consta la anotación de los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2008, tal 18 Folios 78-82 c. 1. 19 Folios 78-82 c. 1. 20 Folios 83-84 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 como se señala en los demás libros, en el que se consignó (se transcribe de manera literal): “El día 23-12-08 a las 20:00 horas nos disponemos a salir de servicio ( ) según orden de servicio # 21 por la cual se nos ordena dirigirnos al sector de las comunas 7 y 8 con el fin de identificar personas y vehículos solicitar antecedentes apoyando a las unidades policiales de vigilancia de ese sector.
Siendo aproximadamente las 21:05 horas efectuando labores de patrullaje por el sector nos encontramos de frente con la camioneta ( ) marca Sherokee color blanco, vidrios arriba totalmente polarizados (oscuros) de placa XOE-829 la cual el conductor de dicha camioneta al notar la presencia policial emprendió la huida a gran velocidad ( ) se dio la orden de detención en varias oportunidades haciendo caso omiso a esta orden.
Procedimos a encender las sirenas de las patrullas y agotamos los recursos para que esta se detuviera. El señor conductor de la camioneta de manera irresponsable y haciendo nuevamente caso omiso, aumentando la velocidad causando gran peligro para las personas que transitaban por el sector ( ) colisiona con el vehículo taxi Hyundai Accent ( ) continuó con la huida ( ) gracias a la comunidad del sector nos informaron por dónde se había ido y a la vez nos alertaban que estaban disparando dentro de la camioneta hacia afuera.
Situación que no nos consta porque en ningún momento observamos que nos estaban disparando. Inmediatamente solicitamos apoyo de la central de comunicaciones del CAD por el canal 2 de vigilancia para que otras patrullas de la jurisdicción iniciaran el plan candado para detener al vehículo, al agotar estos recursos los miembros de la patrulla procedimos a realizar unos disparos al aire para obligar al conductor el pare haciendo caso omiso a esta advertencia, la camioneta siguió por el canal que separa el barrio Comuneros del barrio Claret dirigiéndose hacia la glorieta o redoma de la autopista principal de Atalaya donde se encontraba una patrulla policial obstaculizando el paso vehicular ( ) pero el conductor de la camioneta realiza una maniobra y logra esquivar y avanzar para continuar con su huida ( ) En ese momento la camioneta fue alcanzada por la motocicleta conducida por el PT Rodríguez Guerrero Jhon y el PT Sandoval Rivera Alejandro quienes nuevamente dieron la orden de pare ya que se encontraban a escasos metros de la camioneta realizando unos disparos a las llantas para lograr su detención, haciendo nuevamente caso omiso.
Más adelante en la redoma del Palustre ( ) al notar la presencia de la policía procedió de manera irresponsable y sin importar lesionar a otras personas se pasa al otro carril con destino inverso al que venía y con esa maniobra golpea con la parte lateral izquierda de la camioneta la motocicleta conducida por el PT Rodríguez tirándolos al piso en ese momento el PT Sandoval quedó cerca de la camioneta y procedió a intentar abrir la puerta de la camioneta ( ) sin ningún éxito ya que se encontraba con seguro.
La camioneta nuevamente emprende la huida sin importarle lesionar al PR Rodríguez quien se encontraba en el piso con la motocicleta el cual realizó unos disparos a las llantas para lograr la detención de la camioneta y no lo fuera a lesionar, en ese momento la camioneta sigue su recorrido de huida es cuando las demás patrullas realizan disparos, es así cuando la camioneta se sube por el andén de la ciclo ruta deteniéndose ( ) abriendo la puerta trasera izquierda para verificar en el estado que se encontraba el señor conductor encontrándolo muerto”21. 21 Folios 24-27 c. 6.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 34. Obra otra nota de prensa del periódico “La Opinión” de Cúcuta del 27 de diciembre de 2008 en la que se relata que el patrullero Jhon Merkyng Rodríguez Guerrero, uno de los agentes de policía perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales (GOES) involucrado en los hechos en los que resultó muerto el señor Gómez Estrada, se habría suicidado22.
Al proceso se allegó el expediente de la investigación preliminar adelantada y posteriormente archivada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta por el suicidio del patrullero el 27 de diciembre de 200823. 35. Consta el acta No. 055 del 18 de diciembre de 2008 sobre la instrucción impartida al personal que integra la unidad por parte del Comandante del GOES en el municipio de Cúcuta.
Dentro de las instrucciones brindadas a todo el personal se recalcó la aplicación de las medidas de seguridad con las armas de fuego y su uso en procedimiento de policía. Al respecto, señaló (se transcribe de manera literal). “Todos somos responsables de nuestras actuaciones y más aún cuando decidimos hacer uso del armamento de dotación oficial.
Cabe recordar que el GOES hace unas semanas tuvo un inconveniente en este sentido, cuando en un procedimiento policial, aparentemente se hizo uso de las armas de fuego de manera irresponsable ( ). Está rotundamente prohibido disparar en persecución, salvo que se haga a la luz de las normas, al respecto: Se hace uso de las armas de fuego cuando obre en legítima defensa (es una respuesta necesaria y proporcional ante agresión injusta, actual e inminente que ponga en peligro un derecho propio o ajeno), cuando actúe contra el fugitivo que usa armas de fuego para facilitar o proteger su huida, o cuando se trate de un combate dentro de un conflicto armado”24. 36.
Igualmente consta que el 19 de diciembre de 2008 se impartió una instrucción a todo el personal de la Subestación de Policía Ospina Pérez por parte del Comandante de la Subestación, en la que les recordó el decálogo de seguridad para la utilización de las armas de fuego y dentro de las recomendaciones que les dieron, estaba la de no disparar a vehículos en movimiento sin causa justificada y no accionar su arma contra personas o vehículos, a menos que sea en defensa propia y para responder a una agresión, con la consigna “es mejor que huya un delincuente a que muera un inocente”25. 37.
Obra en el expediente el informe policial de accidentes de tránsito No. 1940 en el que se deja constancia de la ocurrencia del accidente entre el vehículo Cherokee de color blanco y un vehículo de transporte público, debido a que el primero conducía en contravía. No se dejó constancia en el informe de la presencia de heridos como consecuencia de la colisión26. 22 Folio 22 c. 1. 23 Cuaderno No. 2 24 Folios 51-53 c. 2. 25 Folios 198-199 c. 2. 26 Folios 26-27 c. 2.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 38. En oficio No. 0453 del 24 de diciembre de 2008 se dejó constancia del envío del armamento que portaba el personal que participó en el procedimiento en el que falleció el señor Gómez Estrada y se relacionan 7 armas de dotación27. 39.
En el expediente del proceso penal adelantado ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por el homicidio agravado del que fuera víctima el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, obra lo siguiente: 40. Consta el acta de inspección técnica al cadáver del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada en la que se describe que el lugar de los hechos no estaba debidamente acordonado y estaba invadido por miembros de la Policía Nacional.
Consta que se encontró una camioneta Jeep Cherokee placas XOE-829 de Venezuela y en su interior en el puesto del conductor, ligeramente inclinado hacia la derecha, estaba el cuerpo de una persona. Se dejó constancia de que el vehículo presentaba varios impactos de bala. Además, se consignaron las pertenencias encontradas en el vehículo y en poder del occiso: cédula de ciudadanía, libreta militar, tarjeta profesional de ingenieros, cédula de extranjería, licencia de conducción, permiso de conducción venezolano, papeles varios, carnet de Solsalud, SOAT, entre otros documentos, un celular marca Nokia y llaves.
Sobre las lesiones, se reseñó que presentaba orificio parietal izquierdo, abultamiento en la región supraciliar derecha y dentro del vehículo se ubicó sobre el puesto del pasajero un proyectil achatado28. 41. En el informe pericial de necropsia No. 2008010154001000925 realizada al cadáver de Jesús Gabriel Gómez Estrada, consta lo siguiente (se transcribe de manera literal): “CUELLO: Presenta área de tatuaje de 9x6 cms localizada en cara lateral izquierda de cuello, por debajo de la implantación del cabello y del pabellón auricular del mismo lado.
( ) DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de entrada: Circular, con bordes invertidos, de 1x1 cm, bandeleta inferior y lateral derecha, localizado a 6 cm del vertex y a 5 cm de la línea media, en la región parieto-temporal izquierda. 1.2 Orificio de salida: Alojado en tejido celular subcutáneo en la región superciliar derecha, tercio externo (región frontal derecha) a 7 cm del vertex y a 5.5 cm de la línea media.
( ) 1.4 Trayectoria: Plano horizontal: en el plano. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-derecha29”. 42. En informe pericial de balística al proyectil desnudo deformado calibre punto treinta y ocho especial.38 Spl/357 individualizado como M09/001-P1/1JM hizo parte constitutiva de un cartucho percutido y disparado por arma de fuego de igual calibre30.
Igualmente, en el estudio balístico realizado para cotejar los patrones tomados a las armas de la Policía Nacional involucradas en el caso, se concluyó que (se transcribe de manera literal): 27 Folios 86-87 c. 2. 28 Folios 12-18 c. 3. 29 Folios 85-87 c. 3. 30 Folios 91-95 c. 3. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 “a-.
De acuerdo a los resultados obtenidos y teniendo en cuenta las características de clase de proyectil de plomo desnudo calibre.38, estudiado en el presente informe, este se hizo parte constitutiva de un cartucho calibre.38 Special, marca IMI de fabricación Israelí, la marca es igual a las 18 vainillas marca IMI estudiadas con los revólveres involucrados en el caso. b-.
Si bien el proyectil debido a su deformación no permite la comparación microscópica con proyectiles patrones, se deben tener en cuenta sus características de clase, como son, su constitución, maza, el número de estrías, y macizos, (5) sentido de rotación y anchura de los mismo, y consultado el Archivo GRC del FBI, se puede establecer que fue disparado por arma de fuego, tipo revólver calibre.38 cuyo cañón tiene en su anima, cinco estrías y cinco macizos de rotación derecha de la marca SMITH & WESSON”31. 43.
Finalmente, en cuanto a los estudios de balística realizados a las armas que portaban los policiales y las respectivas vainillas, se concluyó que las 22 vainillas encontradas calibre.38 Special tenían plena identidad y correspondencia entre sus huellas y señales particulares microscópicas con las vainillas patrones recuperadas de cada uno de los 5 revólveres Smith & Wesson entregados por los policiales, por manera que fueron disparadas por ellos32. 44.
En el informe pericial de trayectorias se concluyó que el disparo recibido por Jesús Gabriel Gómez Estrada “fue realizado a corta distancia (hay tatuaje) ubicándose la boca de fuego del (las) arma (s) en la parte lateral izquierda de la cabeza y ángulo a 90 grados, (trayectoria horizontal en el plano) y como lo muestra la fotografía del lugar de los hechos, el occiso estaba sentado en el vehículo en el asiento como conductor, al momento de recibir el disparo”33. 45.
Asimismo, se realizó un estudio balístico de trayectorias al vehículo de placas XOE-829 y se concluyó que sufrió el ingreso de dos proyectiles de arma de fuego – uno que ingresó por el vidrio de la ventanilla de la puerta trasera izquierda, pasó y perforó el tapizado del lateral derecho posterior del espaldar de la silla del conductor y otro que ingresó por la parte izquierda inferior media de la puerta izquierda trasera del vehículo, pasó y perforó el tapizado de la parte izquierda de la silla trasera y la consola que está ubicada en medio de las dos sillas delanteras-, e igualmente, fue impactado por dos proyectiles que rebotaron34.
Por otro lado, se determinó que la llanta delantera izquierda sufrió tres ingresos de proyectil, la llanta delantera derecha, uno, y la llanta trasera izquierda, dos35. 46. Consta en el expediente el análisis de residuos de disparo en mano realizado al señor Jesús Gabriel Gómez Estrada en el que se concluyó “compatible dorso izquierdo”.
Según la información plasmada para la interpretación de los resultados, el grupo de Química del laboratorio de referencia nacional de la Fiscalía General de la Nación, considera que un análisis es positivo para presencia de residuos de disparo en mano cuando de manera concomitante se cumplen dos premisas: “Están presentes los tres metales PLOMO, BARIO Y ANTIMONIO en concentraciones 31 Folios 97-100 c. 3. 32 Folios 114-125 c. 3. 33 Folios 102-106 c. 3. 34 Folios 107-110 c. 3. 35 Folios 200-204 c. 3.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 concordantes con bases de datos ( ) (y) la relación entre los metales se encuentra igualmente en concordancia con las mencionadas bases de datos”.
En el presente caso, se plasmó en los resultados que sólo en el dorso izquierdo los resultados fueron positivos para la presencia de los tres metales y la relación entre ellos; mientras que en el dorso derecho, en la palma derecha y en la palma izquierda no se detectó presencia de bario y fue negativa la relación entre los metales36. 47.
Igualmente, como se refirió con anterioridad, se allegó al expediente el Informativo No. MECUC-2009-5 disciplinario por la muerte del ciudadano Jesús Gabriel Gómez Estrada, en el marco del cual, el 5 de agosto de 2009 el Despacho del Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cúcuta profirió auto en el que resolvió iniciar investigación disciplinaria radicada bajo el No. MECUC-2009-5 en contra de los patrulleros Rengifo Rubiel Leoany, Sandoval Rivera Alejandro, Pallares Mesa Eduar Antonio y Rueda Vélez Luis Orlando, por la presunta violación de la normativa disciplinaria contemplada en la Ley 1015 de 2006, “artículo 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 20 “Manipular imprudentemente las armas de fuego”37. 48. El 23 de noviembre de 2009 el Despacho del Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta profirió auto No. 79/CODIN-MECUC en el que realizó evaluación de la investigación disciplinaria bajo el radicado No. MECUC-2009-5 y resolvió formular pliego de cargos a los patrulleros Rengifo Rubiel Leoany y Sandoval Rivera Alejandro y se abstuvo de formular cargos respecto de los señores SI.
Silva Sierra Richard, PT. Pallares Mesa Eduar Antonio, PT. Puello Almeida Marco Antonio y PT. Rueda Vélez Luis Antonio. 49. Para los anteriores efectos, consideró, que en el presente caso no había mérito para que los policiales Rengifo y Sandoval emplearan la fuerza contra el ciudadano Jesús Gabriel Gómez Estrada, toda vez que si no se tenía conocimiento de la razón por la cual el particular pretendía evadir la acción policial, a los agentes del Estado les correspondía agotar los medios a su alcance para que el ciudadano acatara la fuerza pública, sin utilizar en ningún momento las armas de fuego para realizar el procedimiento, por manera que se les atribuyó la conducta contemplada en el artículo 35 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006 por “incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control ( ) respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad” bajo la modalidad de culpa gravísima. 50.
Asimismo, sostuvo que los agentes han recibido instrucción y preparación desde que ingresaron a la institución policial para cumplir a cabalidad y excelencia el servicio -particularmente en lo que respecta al uso de las armas de fuego- y que los medios de policía deben ser adecuados al fin que se pretende alcanzar y a la naturaleza del derecho a proteger38. 36 Folio 155 c. 3. 37 Folios 536-542 c. 4. 38 Folios 559-592 c. 4.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 51. Finalmente, en cuanto a los argumentos planteados por los disciplinados, sobre que obraron para poner fin al peligro que representaba el conductor de la camioneta que se movilizaba a gran velocidad y, después de 20 minutos de persecución, adujo que el accionar las armas de fuego contra un vehículo desde el cual no se ha producido circunstancia similar en contra de los patrulleros, no es forma de salvaguardar a la comunidad y que no existió proporcionalidad entre la conducta adoptada por los agentes y la del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, pues los primeros accionaron sus armas de dotación contra un vehículo en movimiento “pudiendo con sus compañeros y a través de distintos mecanismos policiales detener la marcha del vehículo muy a pesar de que lo hubiesen intentado y no lo hayan podido hacer39”.
La Sala advierte que dicho auto fue declarado nulo el 29 de diciembre de 2009, bajo el argumento de que existió un error de digitación al citar en la parte resolutiva de la sentencia el artículo de la Ley 1015 del que se endilga el incumplimiento a los disciplinados, el cual no se compadecía del artículo estudiado en la parte motiva40. 52.
Con posterioridad a dicha declaración de nulidad, el 22 de enero de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC profirió auto No. 002/CODIN- MECUC en el que resolvió decretar la terminación del procedimiento y ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria radicada con el número MECUC- 2009-5. Para estos efectos consideró que no existía prueba que certificara efectivamente cuál de los policiales involucrados fue el autor de la conducta generadora de la falta disciplinaria que pudiera endilgarse y que “si bien existe un comportamiento que afecta el ordenamiento jurídico ordinario y probablemente la normatividad disciplinaria vigente para la época de los hechos ( ) como lo fue el deceso del ciudadano JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA, en el material probatorio trasladado de la Fiscalía Sexta Brinho dentro del proceso penal que por los mismos hechos se adelanta ( ) existen suficientes elementos de duda, que no permiten individualizar al autor del suceso, habiéndose de presumir la buena fe del personal investigado y así su inocencia ( )”41. 53.
La Sala advierte que los agentes de la Policía involucrados en el operativo rindieron exposiciones libres y espontáneas ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en las que, en términos generales, coincidieron con lo expuesto en la prueba documental allegada a este proceso. Al respecto, vale la pena destacar que todos concordaron en afirmar que desde el interior de la camioneta no se estaban realizando disparos, que ninguno de los policiales que participaron en el operativo resultó lesionado ni tampoco población civil, que el SI. al mando de la unidad del grupo GOES no dio la orden de disparar a sus subalternos en el desarrollo del operativo, que los últimos disparos que se realizaron en contra de la camioneta ocurrieron cuando una de las patrullas estaba a escasos metros del vehículo, luego de que uno de los agentes intentara infructuosamente abrir la puerta del carro y que, transcurrieron apenas unos 39 Folios 559-592 c. 4. 40 Folios 604-605 c. 4. 41 Folios 681-700 c. 4.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 segundos entre que el vehículo se montó al separador, “tumbó” a los policías, sonaron los disparos y el vehículo finalmente se detuvo42. 54.
En el marco de este proceso, el 31 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander recibió la declaración de la señora Ludy Mireya Mejía Melo quien indicó que el día de los hechos se encontraba parada en la esquina de la calle donde vivía conversando con alguien cuando observó que “venía una camioneta con tres motos detrás y seis policías entonces la camioneta subió por la sexta hacia arriba llegando a la avenida segunda los policías hicieron disparos entonces ahí en la esquina había bastante gente y decían uy lo mataron lo mataron pero en sí no sabíamos qué era lo que pasaba ni por qué tampoco, ni quién era el muchacho y después al otro día cuando me llamaron que era Gabriel ese muchacho pues yo lo distinguía desde niño y se me pareció imposible que lo hubiera matado porque era un muchacho muy de la casa estudioso trabajador, no le gustaban las peleas ( )”.
Asimismo, indicó que en el lugar de los hechos no había instalado un retén móvil de policía, que el joven Gómez Estrada no portaba nunca armas de fuego y que se desplazaba solo en el vehículo cuando sucedieron los hechos. Agregó que Gómez Estrada trabajaba en las minas de carbón donde un tío y que ayudaba al sostenimiento económico de su núcleo familiar conformado por sus padres, su hermana y su esposa43. 55.
Asimismo, se recibió la declaración de la señora Delia Murillo Sánchez, vecina del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, quien indicó que el día de los hechos vio pasar al señor Gómez Estrada por su casa en una camioneta y que unos policías lo iban siguiendo. Indicó que en la zona no había retenes y que era una vía sin obstáculo alguno44. 56.
La Sala advierte que en el expediente obra una denuncia presentada ante la Fiscalía por el señor Gerardo Santos Cuéllar, quien fuera testigo de los hechos en los que resultó muerto el señor Gómez Estrada en la que informó a las autoridades que estaba siendo objeto de amenazas y hostigamiento de parte de sujetos desconocidos, quienes le pedían que no presentara declaración ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco de este proceso de reparación directa45.
Igualmente, consta la solicitud de medida de protección suscrita por funcionaria de la Fiscalía y dirigida al Comandante de la Estación de Policía del Barrio Atalaya para el señor Santos Cuellar y su núcleo familiar46. Análisis de imputación en el caso concreto 42 Las exposiciones libres allegadas con el expediente del proceso disciplinario seguido por los hechos (obrantes en el cuaderno 2), serán valoradas en el presente asunto amén de que se trata de un caso en el que se estudia la posible comisión de un hecho de uso excesivo de la fuerza que culminó con la muerte de un ciudadano a manos de la Policía Nacional, por lo que es dable calificarlo como un evento que compromete una violación de Derechos Humanos, en los cuales la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los estándares procesales de valoración y apreciación de las pruebas para efectos de establecer la verdad material de los acontecimientos, motivo adicional para valorar tales pruebas.
Consultar, Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 43 Folios 60-62 c. 1. 44 Folios 85-86 c. 1. 45 Folios 100-101 c. 1. 46 Folio 99 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 57.
De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada murió como consecuencia de un impacto por arma de fuego el cual fue causado por agentes de la Policía Nacional, quienes el 23 de diciembre de 2008 accionaron sus armas de dotación oficial en contra del vehículo conducido por el primero, porque aquél no atendió la orden para que se detuviera que le fue impartida por los uniformados. 58.
Establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. 59.
En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. 60. En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona47.
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre acreditar una causa extraña, circunstancia que, como se verá, no ocurrió o no se acreditó en el proceso. 61.
En este caso, la entidad demandada sostuvo que la muerte del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada se produjo por su propia culpa en la medida en que su actitud evasiva hacia las órdenes de las autoridades dio lugar a la persecución en la que el ciudadano incumplió varias normas de tránsito ocasionando situaciones de peligro para la ciudadanía. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”48. 47 Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. 48 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 62. Pues bien, obran en el proceso pruebas suficientes para tener por cierto, sin lugar a la menor duda, que la muerte del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada fue causada por los agentes de la Policía Nacional adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Metropolitana de Cúcuta mientras éstos se encontraban en ejercicio de sus funciones y con la utilización de sus correspondientes armas de dotación oficial. 63.
En este caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que no existen elementos de convicción que permitan concluir que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los agentes de la Policía Nacional, hubiere obedecido a su culpa exclusiva tal como lo ha sostenido la parte demandada. 64.
En primer lugar, en tanto no existe prueba en el expediente de la que pueda derivarse que el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada portara un arma ni que la hubiere accionado el día de los hechos en contra de la población o de los uniformados. A este respecto, se tiene que en el acta de inspección técnica al cadáver del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada se dejó constancia de las pertenencias halladas en el vehículo, entre las cuales se observan documentos, llaves, un celular, entre otras; pero ningún arma de fuego, permiso de porte, o algún otro tipo de arma que hubiere indicado que en efecto llevaba consigo un instrumento que implicara riesgo para la comunidad y los agentes policiales. 65.
Asimismo, en lo que tiene que ver con el análisis de residuos de disparo en mano realizado al occiso, se concluyó “compatible dorso izquierdo”, habiéndose hallado un resultado no compatible en las palmas de ambas manos y en el dorso derecho, por manera que, además de que no se halló en el lugar de los hechos ningún arma que hubiese podido ser disparada por el señor Gómez Estrada, del análisis de residuos de disparo en sus manos no es posible concluir de ninguna manera que hubiere portado y disparado un arma de fuego, entre otras cosas, porque atendiendo a las reglas de la sana crítica, no tendría sustento lógico que quien hubiere usado y disparado un arma de fuego, solo presente residuos de los tres elementos (bario, plomo y antimonio) en el dorso de la mano. 66.
Igualmente, se tiene que en ninguna de las declaraciones rendidas en este proceso por personas que presenciaron los hechos, se relató que desde el vehículo conducido por el señor Gómez Estrada se estuvieran realizando disparos. En este mismo sentido lo constatan las anotaciones de los libros de minutas allegadas al plenario, en los que se señala que a los policiales no les consta que el conductor del vehículo que perseguían hubiera disparado un arma de fuego. 67.
Así pues, en el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un grado de convicción mínimo, que el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada hubiere disparado algún tipo de arma contra los agentes de Policía y que esa hubiese sido la causa por la cual ellos se habrían visto obligados a accionar sus correspondientes armas de dotación oficial.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 68. Ahora, si bien es cierto que el señor Gómez Estrada habría emprendido la huida frente al requerimiento de pare por parte de los uniformados, hecho que habría dado lugar a la persecución por parte de varias patrullas de diferentes estaciones de Policía, lo cierto es que, en principio no existía ninguna situación de riesgo generada por Jesús Gabriel Gómez Estrada que implicara la necesidad de adelantar un operativo de las magnitudes conocidas, con la única intención de detener su movilización para realizar una requisa y determinar las razones por las cuales no se detuvo ante la primera señal de pare.
Y en este punto, llama la atención de la Sala el hecho de que la orden de pare no fue proferida desde un puesto de control o retén de la Policía Nacional, según se desprende de las pruebas allegadas al expediente, sino que fue en el marco del cumplimiento de tareas de identificación de personas y vehículos y de verificación de antecedentes penales, en el cual le hicieron señas al vehículo para que detuviera su curso. 69.
Así las cosas, si bien se observa que para lograr que el vehículo se detuviera los uniformados solicitaron el apoyo de otras patrullas, intentaron imposibilitar el tráfico de vehículos por medio de un plan candado, y acudieron al uso de sus armas de dotación oficial para realizar disparos al aire con la intención de disuadir al conductor -hecho que, dicho sea de paso, a no dudarlo generó una situación de riesgo aún mayor para la población que transitaba y residía por el sector, además de generar zozobra en la comunidad-, lo cierto es que las medidas adoptadas resultaron siendo insuficientes para el fin perseguido y no se pretendió encontrar otro medio razonable y a su alcance para lograr que el vehículo se detuviera, más que el de -contrariando las instrucciones dadas en reiteradas oportunidades a los agentes y las reglas sobre el uso de la fuerza-, disparar contra el vehículo en movimiento. 70.
El hecho de que un grupo amplio de uniformados –teniendo en cuenta la cantidad de personal que participó en el operativo- suficientemente entrenados y dotados de un completo armamento no hubiere agotado todos los mecanismos para lograr la inmovilización del vehículo y eventualmente la captura de su conductor ni hubiera procurado una neutralización más efectiva que no implicara disparar directamente al vehículo en movimiento, configuró una falla del servicio por desconocimiento del derecho a la vida del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, derecho que se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en limitadas situaciones o circunstancias, esto es, cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de proporcionalidad, inminencia y urgencia. 71.
Sobre este asunto, a lo largo de este proceso, la demandada insistió en afirmar que la actuación de los uniformados se dio como reacción a la actitud evasiva de Gómez Estrada y ante la necesidad de protección de los propios agentes y de los habitantes del sector dado el riesgo generado por la manera en que conducía el hoy occiso. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la Administración49; sin embargo, en 49 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 situaciones como la que se examina en el presente proceso, ha resaltado el carácter excepcional del uso de las armas por parte de los miembros de la Policía Nacional, lo cual significa que se permite cuando sea absolutamente necesario para el cumplimiento de sus funciones50.
Al respecto se ha precisado que “si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”51 (se resalta). 72.
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Policía Nacional debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos.
Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Policía Nacional. 73.
Al respecto, debe precisarse que la conducta de los agentes vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. En efecto, en el artículo 141 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite, específicamente “1.
No hacer uso de la fuerza o de las armas innecesariamente o en forma imprudente”. 74. En el sub lite obra el acta No. 055 del 18 de diciembre de 2008 –5 días antes de los hechos- sobre la instrucción impartida al personal que integra la unidad por parte del Comandante del GOES en el municipio de Cúcuta, en la que se les recalcó la aplicación de las medidas de seguridad con las armas de fuego y su uso en procedimientos de policía, específicamente recalcando la prohibición de disparar en persecución, incluso haciendo referencia a otros “inconvenientes” anteriores en los que se hizo uso irresponsable de las armas por parte de los agentes.
Instrucciones similares se brindaron al personal de la Subestación de Policía Ospina Pérez, cuyos patrulleros también participaron en el operativo, en las que se recordó el decálogo de seguridad y se les recomendó no disparar a vehículos en movimiento sin causa 50 Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12.788.
C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 justificada y no accionar su arma contra personas o vehículos, a menos que sea en defensa propia y para responder a una agresión, incluso con la consigna “es mejor que huya un delincuente a que muera un inocente”. 75.
Dichas instrucciones se verifican en varias ocasiones en los elementos de prueba allegados al expediente, incluso en la minuta de servicios del Grupo Especial de Reacción del día que ocurrieron los hechos: “no disparar a los vehículos en movimiento”, “tener presente a cada momento el decálogo de las armas de fuego”, en la anotación de salida del grupo de policiales encargados de labores de vigilancia en la jurisdicción de la ciudadela de Atalaya el día 23 de diciembre de 2008 y en la formación realizada un día después de los hechos a los agentes adscritos al Grupo Especial de Reacción. 76.
Los reglamentos de la Policía Nacional han regulado el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, estableciendo incluso desde 1970, que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos que se utilicen para impedir la perturbación del orden público o para reestablecerlo, deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 1355 de 197052 “Por el cual se dictan normas sobre policía”, aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional.
En 1992 se profirió la Resolución 9960 del Ministerio de Defensa que aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en el que se disponía que las armas de fuego son artefactos que por la capacidad de causar daños severos están reglamentadas en cuanto a su empleo y, si bien son elementos de trabajo de los miembros policiales que, por ende, tienen autorizado su porte y uso, exigen de su parte un manejo cuidadoso y una utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas53. 52 “Artículo 30.
Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. 53 “ARTICULO 131.
CONSIDERACIONES GENERALES. 1. El personal de la Policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. 2. Quienes tengan a su cargo la administración del armamento, municiones y explosivos, su almacenamiento, conservación, distribución y control cumplirán diligentemente los mecanismos de control establecidos. 3.
En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas. 4. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policías alternos al empleo de las armas. 5.
El personal al servicio de la Policía Nacional se abstendrá de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, igualmente no podrá utilizar en el servicio armas que no sean de dotación oficial. 6. El conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las normas legales sobre la justificación del hecho. 7.
Todo funcionario de la Policía al término del servicio, está obligado a entregar las armas de dotación y demás elementos que se le hayan asignado para el mismo, salvo autorización expresa en contrario emitido por el superior competente. En la misma forma están obligados quienes salgan en uso de vacaciones, permisos, licencias incapacidades, excusas de servicio, suspensiones, etc.
PARÁGRAFO. Los superiores competentes serán responsables de la supervisión y cumplimientos de esta obligación”. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 77. A pesar de lo anterior, y en contravía de las disposiciones que reglamentan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional, en el operativo se utilizaron las armas de dotación oficial en contra de la humanidad de Jesús Gabriel Gómez Estrada, hecho que ocasionó el daño antijurídico que la parte actora pretende que se repare. 78.
Se observa entonces que, a pesar de que el señor Gómez Estrada hubiere emprendido la huida ante el requerimiento de las autoridades y que en el marco de la persecución adelantada por varias patrullas de diferentes estaciones de la ciudad de Cúcuta se hubieren presentado infracciones a las normas de tránsito, lo cierto es que el vehículo no se estaba utilizando con la intención de causar daños que ameritaran el uso de las armas de fuego con la intención de proteger a la población –prueba de ello es que no se deriva, de ninguno de los elementos de convicción allegados al proceso, que en el marco de la persecución, alguna persona hubiere resultado herida, ni agentes de policía, ni civiles-, y tampoco obra algún elemento de convicción que permita, si quiera indicar, que Jesús Gabriel Gómez Estrada estaba disparando desde el vehículo. 79.
Ya esta Sala del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida54. 80. Por manera que, la Sala observa que los agentes de policía debieron haber agotado todas las medidas razonables a su alcance para evitar la fuga del conductor del vehículo que perseguían, dirigidas a lograr que éste se detuviera o incluso tratar de impedir su avance mediante mecanismos diseñados para inmovilizar el vehículo como pincha llantas, en vez de proceder de la forma en que lo hicieron, esto es, disparando desde muy corta distancia, a pesar de que, los policías se encuentran suficientemente entrenados para contener esta clase de situaciones.
Así las cosas, la causa del daño antijurídico que hoy se reclama, no es otra sino la actuación desproporcionada y excesiva de las autoridades policiales al decidir utilizar sus armas de dotación oficiales sin justificación suficiente alguna. 81. La Sala observa que, según los registros, 6 agentes de la Policía Nacional dispararon sus armas de dotación oficial en el marco del operativo de persecución del vehículo conducido por Jesús Gabriel Gómez Estrada y se recuperaron en el lugar de los hechos 22 vainillas que coinciden con los patrones de los revólveres entregados por los uniformados luego del operativo.
Además, se tiene que, de acuerdo con el informe pericial de trayectorias, el disparo que ocasionó la muerte 54 “La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas.
El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado.
( ) La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta”.
Consejo de Estado. Sentencia del 10 de abril de 1997. Exp. 10.138. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 de Gómez Estrada fue realizado a corta distancia –con presencia de tatuaje- y con trayectoria postero-anterior, lo que indica que los agentes dispararon por detrás del vehículo en el que éste se desplazaba. 82.
Las anteriores consideraciones fácticas, llaman la atención de la Sala en la medida en que no permiten concluir que estamos en presencia de un uso de la fuerza proporcional y necesario por parte de la Policía Nacional, sino que por lo menos se realizaron 22 disparos desde distintas patrullas en contra de un vehículo que estaba huyendo, y que a pesar de las infracciones de tránsito en el marco de la persecución, lo cierto es que no había causado hasta ese momento ninguna lesión a miembros de la policía ni a la población residente en el sector, ni estaba abriendo fuego en medio de su huida.
Dicho vehículo presentaba varios impactos de bala y sufrió el ingreso de dos proyectiles por la puerta trasera izquierda. 83. De hecho, se tiene que, al momento en que las patrullas abrieron fuego por última vez antes de ocasionarle la muerte a Jesús Gabriel Gómez Estrada, en el momento preciso en el que el vehículo se subió al separador; varios patrulleros se hallaban a muy pocos metros del mismo.
Llama la atención de la Sala, el hecho de que se hubiere hallado tatuaje en el orificio de entrada del proyectil de arma de fuego en el cuerpo de Gómez Estrada, porque este hallazgo indica que el disparo se realizó a muy corta distancia y, posiblemente, sin que existiera una barrera física entre la boca de fuego y el punto de impacto, situación que pone en entredicho la afirmación obrante en los informes, sobre que los agentes se acercaron el carro conducido por Gómez Estrada pero que no fue posible abrir la puerta del mismo porque, supuestamente, se hallaba con seguro.
Además, como se observó en los informes allegados, las llantas del vehículo habían recibido varios impactos de proyectil que habrían hecho que eventualmente se detuviera, por manera que no resultaba proporcional continuar el ataque por medio de armas de fuego cuyos disparos fueron los que, en tal cercanía con el vehículo, resultaron en la muerte de Gómez Estrada. 84.
Cabe señalar que no obstante que en la providencia dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta se hubiere decidido decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación, la Sala tiene, en primer lugar, que dicha decisión obedeció únicamente a la imposibilidad de individualizar con certeza al uniformado que, al disparar su arma de dotación, ocasionó la muerte de Jesús Gabriel Gómez Estrada y no a que se hubiera concluido que la actuación de los agentes fue legítima, proporcionada y ajustada a los parámetros reglamentarios.
De cualquier manera, la Sala se aparta del criterio definido por dicha autoridad a partir del análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, aunado al hecho reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal o las decisiones disciplinarias no generan efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública55. 55 Consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 85. En efecto, con fundamento en los elementos de convicción allegados concluye la Sala que, pese a que el señor Gómez Estrada emprendió la huida frente al requerimiento realizado por los miembros de la Policía Nacional, la responsabilidad de la institución demandada se vio comprometida, pues tal y como se constató, los uniformados dispararon en varias ocasiones contra el vehículo conducido por el hoy occiso, causándole finalmente con ello la muerte, lo cual evidencia que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones al obviar los procedimientos para los cuales han sido preparados, pues los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en situaciones como la ocurrida. 86.
Ciertamente, en el caso sub examine, el grupo de policiales dotados de armas de fuego no buscó otra opción que no implicara el riesgo de acabar con la vida de la persona que estaban persiguiendo, de lo cual da cuenta el hecho de que los disparos se prolongaron en el tiempo hasta que finalmente se logró que el vehículo se detuviera por la muerte del conductor, haciéndolos incluso desde muy corta distancia y a pesar de que ya el vehículo había recibido varios disparos en las llantas que habrían logrado neutralizarlo tan solo unos minutos después. En ese sentido, razonable resulta esperar que un grupo de policías dotados de armas de fuego, además de otros medios de coerción y con el suficiente entrenamiento, hubieren decidido lograr que el vehículo se detuviera haciendo uso de otros medios como pincha llantas o solicitando el apoyo de más unidades policiales que lograran efectivamente impedir el tránsito del vehículo mediante el plan candado; no obstante, se observa que ninguno de esos mecanismos fue utilizado por los miembros de la Policía Nacional, pues decidieron accionar sus armas directamente contra el vehículo conducido por Gómez Estrada mientras emprendía la huida sin tener en cuenta ninguna otra consideración. 87.
En el caso concreto se tiene que la persona que ofrecía peligro debió ser neutralizada y que en esta ocasión lo fue pero mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, toda vez que en el momento en que los policías abrieron fuego contra el vehículo justo instantes antes de causarle la muerte al señor Gómez Estrada, se encontraban a escasos metros del mismo y, aun así, dispararon de manera indiscriminada; más aún, teniendo en cuenta que el único fin del conductor del vehículo era huir del lugar y, si bien arrancó y pasó por un lado de los policías, como se ha dejado claro, en momento alguno accionó un arma de fuego contra los uniformados. 88.
Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, el hecho de que varias patrullas de la policía, en las que participaron, por lo menos, 12 uniformados –de los cuales, 6 dispararon sus armas de dotación-, no hubieren procurado una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte a la persona que pretendía huir mediante el uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial en contra de un vehículo en movimiento, configuró una falla del servicio, por desconocimiento del derecho a la vida de Jesús Gabriel Gómez Estrada. 89.
Aunado a lo anterior, del análisis de la conducta desplegada por Jesús Gabriel Gómez Estrada no es posible elaborar en su contra un juicio de imputación de Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 25 responsabilidad por los hechos del 23 de diciembre de 2008, ni siquiera soportado en el hecho de que se encontrara desplegando una actividad peligrosa, pues con base en los elementos de convicción allegados al proceso, dicha conducta no constituyó un hecho generador –ni potencialmente generador- de un perjuicio para los policiales que participaron en el operativo. 90.
Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. 91. En efecto, como se refirió previamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a contrarrestar el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública56. 92.
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos. 93.
En lo que respecta a este asunto, se advierte que en el Libro de Población del Grupo Especial de Reacción en el que consta la anotación de los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2008, se refirió que en un momento, la camioneta conducida por Gómez Estrada emprendió nuevamente la huida “sin importarle lesionar al PR Rodríguez quien se encontraba en el piso con la motocicleta el cual realizó unos disparos a las llantas para lograr la detención de la camioneta y no lo fuera a lesionar, en ese momento la camioneta sigue su recorrido de huida es cuando las demás patrullas realizan disparos, es así cuando la camioneta se sube por el andén de la ciclo ruta deteniéndose ( )”.
La Sala observa que de las declaraciones rendidas por los policías involucrados en el operativo ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta y de los demás medios de prueba allegados, no existe mayor información sobre las circunstancias en que habría ocurrido la caída del policía que se encontraba en el suelo disparando supuestamente hacia las llantas del vehículo, más allá de dos declaraciones poco específicas57 que coinciden -con la misma vaguedad- con lo consignado en el Libro de Población, sin que sea posible de ellas (además porque fueron rendidas por dos de los mismos agentes involucrados en una investigación disciplinaria en su contra por estos hechos) derivar los elementos de una eventual legítima defensa que, 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777 (R-0806), actora: Ruth Marina Bustamante.
En el mismo sentido ver sentencias del 27 de noviembre de 2003, expediente 14.118 (R-0001), del 29 de enero de 2004, expediente: 14.222 (R-9852) y del 22 de abril del mismo año, expediente: 14.077 (R-9459). 57 Folios 80-83 y 106-109 c. 2. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 26 como se sabe, debería estar acreditada de manera indubitable, de modo que aparezca claro, del análisis de las circunstancias fácticas, que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la supuesta agresión. 94.
Asimismo, es importante precisar que ningún agente –ni el referido patrullero Rodríguez- resultó lesionado en los hechos y de la simple afirmación citada, no es posible concluir con certeza el grado de riesgo en el que se habría encontrado el agente que supuestamente se encontraba en el piso, y mucho menos, verificar los criterios de necesidad y proporcionalidad de la respuesta a la agresión. De hecho, no se cuenta con una versión sobre los hechos para verificar la eventual amenaza contra su integridad rendida por el propio patrullero Rodríguez, porque, según consta en el expediente, el agente se suicidó tres días después de los hechos. 95.
Finalmente, no puede pasarse por alto que los disparos que habría hecho el patrullero Rodríguez, según el Libro de Población, se hicieron con dirección a las llantas del vehículo, pues el agente se encontraba en el suelo. Sin embargo, si bien no es posible determinar cuál fue el disparo que ocasionó la muerte a Gómez Estrada, la trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso, no fue de abajo hacia arriba, como se desprendería objetivamente, si es que fue el agente Rodríguez, desde el suelo y únicamente en procura de protegerse de un riesgo inminente, quien le causó la muerte al ciudadano Gómez Estrada.
Vale la pena poner de presente, además, que ninguno de los agentes afirmó que hubiera accionado su arma de dotación para evitar que se concretara específicamente el riesgo contra el agente Rodríguez. 96. Con base en lo anterior, la Sala advierte que no se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima ni tampoco es posible alegar la concurrencia de culpas en el presente caso, puesto que, no se acreditó que la conducta desplegada por Jesús Gabriel Gómez Estrada hubiere sido determinante en la producción del daño, en tanto no constituyó un hecho generador de un perjuicio para los policiales que participaron en el operativo y, en esa medida, como se dejó claro, la causa eficiente del daño fue el uso excesivo de la fuerza por parte de los policiales que accionaron sus armas de dotación oficial contra un vehículo en movimiento, sin haber agotado todas las medidas razonables y menos gravosas que tenían a su disposición para conseguir el objetivo perseguido que era que el vehículo conducido por Gómez Estrada, se detuviera. 97.
Así, de las consideraciones planteadas en precedencia, se infiere que se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que la reacción fue desproporcionada en relación con las circunstancias, razón por la cual, en este punto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Sobre la indemnización de perjuicios 98.
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por una parte, a fin de que se reconocieran los perjuicios morales a la señora Ingrid Patricia Gómez Estrada, hermana de la víctima, debido a que dicho reconocimiento fue omitido por el Tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 27 99.
Sobre este aspecto, la Subsección encuentra probado que la señora Ingrid Patricia Gómez Estrada era hermana de Jesús Gabriel Gómez Estrada, porque así consta en el registro civil de nacimiento de la primera58. Asimismo, los testimonios de los señores Ludy Mireya Mejía Melo, Delia Murillo Sánchez y de Jorge Eliecer Peñaranda Zuluaga, coinciden en señalar que el núcleo familiar del señor Gómez Estrada estaba conformado por sus padres, su hermana y su esposa59.
Además, indicaron que entre ellos existían excelentes relaciones de afecto y cariño y que su muerte les produjo un profundo dolor. 100. Con fundamento en dichas pruebas, la Sala tiene por acreditado el parentesco de Ingrid Patricia Gómez Estrada con la víctima. Al respecto, esta corporación ya ha definido los criterios para la reparación del daño moral en caso de muerte, que serán aplicados al presente caso como corresponde, específicamente en lo que toca a la relación afectiva del 2º de consanguinidad, que incluye a los hermanos de la víctima directa60. 101.
Así las cosas, se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Ingrid Patricia Gómez Estrada, como hermana de la víctima, por un monto de cincuenta (50) SMLMV. 102. Por otra parte, los demandantes solicitaron en la apelación que se liquidaran los perjuicios materiales a favor de la cónyuge del señor Gómez Estrada, con base en el salario de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($4’455.000) mensuales, suma que según su dicho, fue suficientemente acreditada en el proceso y desconocida por el a quo. 103.
Respecto de este punto, se advierte que los testimonios de los señores Ludy Mireya Mejía Melo, Delia Murillo Sánchez y de Jorge Eliecer Peñaranda Zuluaga fueron coincidentes en señalar que para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada laboraba en una mina de carbón de la región, actividad con la cual obtenía los recursos económicos para su propio sustento y el de su familia; lo cual concuerda con la nota de prensa publicada en el periódico “La Opinión” de Cúcuta del 26 de diciembre de 2008 en la que se relata los hechos en los que resultó muerto un ingeniero que se desempeñaba como gerente de transporte de una compañía carbonera de la región. 104.
Sin embargo, en consonancia con lo decidido por el Tribunal, esta Sala observa que no existe certeza en este proceso acerca del monto devengado por la víctima, puesto que para acreditar el salario, la parte demandante únicamente allegó dos comprobantes de egreso de la empresa Coal C.I. Ltda. Montgomery en favor de Jesús Gabriel Gómez Estrada por valor de dos millones doscientos veintisiete mil quinientos pesos ($2’227.500) cada uno por concepto de “servicio de transporte de personal administrativo y minero” prestado en los periodos del 16 al 30 de noviembre y del 1 al 15 de diciembre de 2008.
De la lectura de dichos documentos, 58 Folio 18 c. 1. 59 Folios 92-94 del cuaderno 3. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 28 no es posible para la Sala concluir que el pago realizado a Gómez Estrada por Coal C.I. Ltda. Montgomery estaba destinado a retribuir su trabajo, porque además el concepto del mismo era la prestación del servicio de transporte de personal en dichos periodos, sin que exista certeza sobre la periodicidad del pago.
Tampoco se allegó al proceso copia de un contrato suscrito entre Gómez Estrada y la empresa. 105. Vale la pena poner de presente además, que la parte apelante pretendió alegar en el recurso, que el concepto del pago que aparece escrito en el comprobante de egreso que ella misma aportó, era impreciso porque el ingeniero Gómez Estrada no era un simple conductor, sino que en realidad administraba la mina de carbón COAL C.I. Ltda Montgomery y a su vez se desempeñaba como jefe de producción; sin embargo, en el proceso no allegó ninguna prueba dirigida a demostrar ese hecho y tampoco bastaba con presentar el registro de matrícula profesional y la tarjeta profesional de la víctima, para acreditar el salario devengado61. 106.
Esta Corporación ha definido que la base de liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV- en aquellos casos en que la prueba no es suficiente para acreditar un monto superior o cuando no existe prueba del ingreso62. Así las cosas, la liquidación de este perjuicio debe efectuarse con base en el salario mínimo para la época de los hechos, puesto que no obran elementos de convicción suficientes sobre el monto de sus ingresos para la fecha en que ocurrió la muerte.
Por tratarse de un asunto sobre los que de oficio ha de pronunciarse esta Sala en virtud de la apelación sobre la declaratoria de responsabilidad planteada por la demandada y la inconformidad de la parte demandante con la liquidación realizada, la Sala procederá a estudiar el punto de la liquidación de perjuicios materiales realizada por el Tribunal. 107.
Así, el a quo realizó la liquidación con base en el salario mínimo vigente para el año 2015 ($644.350) al que se le incrementó un porcentaje equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales63; incremento que no debió realizarse en el presente caso, dado que no se demostró que el señor Jesús Gabriel Gómez Estrada estuviera vinculado formalmente mediante contrato laboral en el lugar en el que trabajaba.
Bajo este designio, la Sala procederá a corregir la liquidación realizada por el Tribunal, teniendo como base el salario del año 2015 –en el que se profirió dicha sentencia- para finalmente, actualizar la suma reconocida por el a quo por este concepto, así: 108. El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 era de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).
Esta Sala ha dicho que una persona con hijos destina el 25% del valor de sus ingresos a su propio 61 Documentos que además no pueden ser estudiados en esta instancia como pruebas, puesto que fueron allegados apenas con la apelación y no se enmarcan en los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. 62 Véase: Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 1990.
Exp. 5902. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo y sentencia del 13 de junio de 2013. Exp. 26.800. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 63 En la decisión se indicó: “(…) se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($644.350), previo incremento del 25% ($161.087) por concepto del factor prestacional, lo cual arroja ingreso base de liquidación de: $805.437”.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 29 sostenimiento64, mientras que quienes no tienen hijos, aun estando casados, dejan para sí el 50% de lo que reciben65. Teniendo en cuenta que en el presente caso no reclaman hijos de la víctima, se liquidarán los perjuicios con la base de trescientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos ($322.175).
Entonces: Lucro cesante consolidado 109. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (23 de diciembre de 2008), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de abril de 2015), esto es 75 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $322.175; I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1,004867)75 -1 S = VA --------------------- 0,004867 S = $322.175 x 0,43927/0,004867 S= $322.175 x 90,25477 S= $29’077.830,5 Lucro cesante futuro 110.
Futuro: Desde la fecha de esa sentencia (16 de abril de 2015) hasta el resto del periodo de vida probable del señor Jesús Gabriel Gómez Estrada, esto es 528,12 meses66, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $322.175; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0,004867)528,12-1 S = VA ------------------------ i (1+0,004867)528,12 64 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 22206, C.P. Danilo Rojas Betancourth; también sentencia de 14 de noviembre de 2014, Exp. 27.757, C.P. Hernán Andrade Rincón. 65 Sentencia de 28 de abril de 2014.
Exp. 25718. C.P. Hernán Andrade Rincón. 66 Teniendo en cuenta que la víctima nació el 8 de abril de 1983 (folio 13 c. 1) de manera que tenía 25 años cuando ocurrieron los hechos (23 de diciembre de 2008). Así, el tiempo de su vida probable corresponde a 50,26 años – con base en la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1112 del 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia vigente para la fecha de los hechos- equivalentes a 603,12 meses, de los cuales se deben restar los 75 del periodo vencido, lo que da como resultado 528,12 meses.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 30 (1,004867)528,12 - 1 S = VA -------------------------- i (1,004867)528,12 11,98929 S = VA ---------------- 0,06321 S = $322.175 X 189,67394 S= $ 61’108.201,6 111.
Total perjuicios materiales para Alba Lucía Cárdenas Cárdenas: noventa millones ciento ochenta y seis mil treinta y dos pesos m/cte. ($90’186.032). 112. Con base en dicha suma, procederá la Sala a actualizar la suma reconocida por este concepto, así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Vh ($90’186.032)* 118,70 (índice final – mayo de 202267) ------------------------------------------ 84,90 (índice inicial – abril de 201568) Ra: $126’090.483 113.
Total perjuicios materiales para Alba Lucía Cárdenas Cárdenas ciento veintiséis millones noventa mil cuatrocientos ochenta y tres pesos m/cte. ($126’090.483). Costas 114. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 67 Último conocido. 68 La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de abril de 2015. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 31
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo cual, la sentencia de primera instancia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JESÚS GABRIEL GÓMEZ ESTRADA por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD- RELACIÓN- PARENTESCO MEDIO DE PRUEBA JESÚS ALONSO GÓMEZ DÍAZ CIEN (100) SMLMV Padre de la víctima.
Registro civil de la víctima (Fl.13) ZOLANLLE PATRICIA ESTRADA ZULUAGA CIEN (100) SMLMV Madre de la víctima Registro civil de nacimiento de la víctima (fl.13) ALBA LUCIA CÁRDENAS CARDENAS CIEN (100) SMLMV Cónyuge de la Víctima Registro civil de matrimonio (fl.15) INGRID PATRICIA GÓMEZ ESTRADA CINCUENTA (50) SMLMV Hermana de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.18) Las anteriores sumas deberán ser actualizadas al momento de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante a la señora ALBA LUCIA CÁRDENAS CÁRDENAS la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($126’090.483).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia remítase en CONSULTA, ante el H. Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576) Actor: Jesús Alonso Gómez Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 32 OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF