CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04526-01 Accionante: Jesús Antonio Cabrera Narváez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros1 Asunto: Acción de tutela – Auto que rechaza I.
ANTECEDENTES 1.1. El 24 de agosto de 20232 Jesús Antonio Cabrera Narváez, a través de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con el auto del 22 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que liquidó las costas a su cargo, debido a que fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-004-2016-00027-00; y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al iniciar en su contra un proceso de cobro coactivo. 1.2.
Mediante auto del 31 de agosto de 20235 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y en sentencia del 27 de septiembre de 20236 rechazó por improcedente el amparo. 1.3. El 5 de octubre de 2023, a las 4:41 pm7, se notificó electrónicamente el referido fallo a los correos aportados por las partes8. 1 Tribunal Administrativo de Nariño, Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2 Según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
Índice 1. 3 Folio 22 del certificado 9FAFE7D179E06979 D6957C1751D9AD87 1CC43D652E48473A 929EB9CAD5B8D578, índice 2. 4 Folios 2 – 21, ibid. 5 Obra en el certificado 181E7FAA8B491637 7B489C227EF8B945 1F02E949030ADBC7 EEBB540ACDA73895, índice 4. 6 Obra en el certificado 0FB96A8BC5B9C823 73B43CE2BFF239B4 D07211DE727AE0DA 9C6873B54DBC2CAC, índice 18. 7 Los soportes de la notificación de la sentencia obran en índice 21. 8 Folio 21 del certificado 9FAFE7D179E06979 D6957C1751D9AD87 1CC43D652E48473A 929EB9CAD5B8D578, índice 2. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-04526-01 Accionante: Jesús Antonio Cabrera Narváez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros 1.4.
El accionante, el 13 de octubre de 2023 a la 1:19 am9, remitió por correo electrónico el escrito de impugnación10. 1.5. Mediante auto del 19 de octubre de 202311 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Encontrándose el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión, se advierte que el escrito de impugnación fue presentado el 13 de octubre de 2023, esto es, seis días después de surtida la notificación de la sentencia de primera instancia, la cual se efectuó el 5 de octubre de 2023, mediante correo electrónico. 2.2.
Al respecto, es sabido que el artículo 31 del Decreto 2591 de 199112 reglamentó que la impugnación del fallo de tutela debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201513, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. 2.3.
Adicionalmente, la Corte Constitucional14 ha considerado que el artículo 8 de la Ley 2213 de 202215 que establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” 9 Según el correo electrónico visible en el certificado 615C22186D595210 C61B7E25CBF82580 FC0BF3309ED3DDD4 E2F38D6BF128D924, índice 25. 10 Obra en el documento con certificado 50C7068959B1BDD6 DEA2D432EB62199A 93D1A8D483DFC49C E6BD65AE1D5A3976, índice 25. 11 Obra en el certificado B70A4086D7411568 EE6AC5F9036C9E0F 57B1C6193C636BC1 FB4DCB2916D0BF6B, índice 27. 12 “Articulo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Esto hay que leerlo de la mano de la Sentencia SU 387 de 2022 de la Corte Constitucional. 13 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 387 de 2022. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera; 3 de noviembre de 2022. 15 “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.(…)” 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-04526-01 Accionante: Jesús Antonio Cabrera Narváez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros resulta aplicable al trámite de tutela cuando el medio más expedito para dar a conocer el fallo de instancia resulta ser la notificación personal. 2.4.
En ese sentido, el mencionado plazo de tipo perentorio implica que, de no atacarse en tiempo el fallo del a quo, aquel se tiene por no censurado y pierde competencia el juez de segunda instancia para pronunciarse de fondo sobre el asunto16. En efecto, la Corte Constitucional así lo ha considerado, pues “el único requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación, es que [e]sta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”17. 2.5.
De ahí que, como se vio, la impugnación presentada por Jesús Antonio Cabrera Narváez sea extemporánea. Ello, en tanto al haberse notificado la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el jueves 5 de octubre de 2023, el actor tenía hasta el jueves 12 de octubre de 2023 para presentar las inconformidades frente a esa decisión, pero solo lo hizo hasta el 13 de octubre.
Aunado a lo anterior, es de anotar que tampoco se esgrimieron razones que dieran cuenta de alguna situación que le hubiera impedido presentar el referido escrito durante el tiempo definido para ello, de modo que le fuera dable al juez arribar a otra conclusión18. 2.6. En consecuencia, al resultar extemporánea la impugnación presentada, esta será rechazada.
Además, se ordenará la remisión de la causa a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se 16 En este sentido, ha reiterado la Corte Constitucional que: “(…) el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que [e]sta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación”. Sentencia T-191 de 1994, citada en A-308 de 2010. 17 A-220 de 2012, citado en T-661 de 2014. 18 En el escrito de impugnación se hizo referencia a varias razones por las cuales el actor supuestamente no pudo ejercer la acción de tutela, con el fin de que se flexibilizara el requisito de inmediatez, pero estas no fueron esgrimidas ni pueden ser entendidas como motivos que justifiquen el ejercicio extemporáneo de esta alzada.
Máxime cuando el demandante actuó a través de apoderado judicial. 4 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-04526-01 Accionante: Jesús Antonio Cabrera Narváez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por Jesús Antonio Cabrera Narváez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado