Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Gabriel Bustamante Peña Rad: 23001-23-41-000-2022-01151-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01151-02 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GABRIEL BISTAMANTE PEÑA – DIRECTOR TÉCNICO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO – ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO Encontrándose el proceso al despacho para dictar fallo de segunda instancia, se advierte que el demandante allegó escrito en el que desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda El ciudadano Harold Sua Montaña, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 1488 del 22 de agosto de 2022, expedida por la ministra de Salud y Protección Social, por la cual se nombró a Gabriel Bustamante Peña en el cargo director técnico, código 0100, grado 23, adscrito a la Dirección Jurídica.
En criterio del demandante, el acto de nombramiento está viciado de nulidad por falta de competencia, como resultado de las irregularidades que acaecieron en la sesión inaugural del periodo legislativo del Congreso de la República, el 20 de julio de 2022, y en sesiones posteriores. Adujo que, con ocasión de las irregularidades presentadas, la posesión del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, no debió llevarse a cabo ante Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Gabriel Bustamante Peña Rad: 23001-23-41-000-2022-01151-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Congreso, sino ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Constitución Política.
Por consiguiente, comoquiera que no se cumplió con el procedimiento establecido legalmente para la posesión del presidente de la República, tal inobservancia genera la invalidez del nombramiento del señor Gabriel Bustamante Peña. 1.2 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la ministra de Salud y Protección Social tenía competencia para la designación objeto de cuestionamiento, en la medida en que el acto de nombramiento de aquella no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Frente a los reparos relacionados con las irregularidades en la posesión del presidente de la República, señaló que tampoco existe alguna decisión judicial que haya suspendido o anulado la elección del primer mandatario. 1.3 Recurso de apelación A través de escrito del 15 de mayo de 2023, el señor Harold Alberto Sua Montaña interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por auto del 1º de junio de 2023 por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1.4 Actuaciones procesales en segunda instancia 1.4.1 Por auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, providencia en la que, adicionalmente, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito, por el término de 3 días, de conformidad con lo señalado en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2 Mediante mensajes de datos enviados los días 20 y 28 de junio de 2023, el demandante hizo algunas manifestaciones que fueron asumidas como una recusación, por lo cual los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado consideraron que debía impartirse el trámite previsto en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de que la Sección Primera resolviera de plano las circunstancias puestas de presente en los referidos escritos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Gabriel Bustamante Peña Rad: 23001-23-41-000-2022-01151-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, por auto del 21 de septiembre de 2023, se rechazó de plano la recusación formulada por el señor Harold Eduarda Sua Montaña, habida cuenta de que los reparos señalados no los encuadró en ninguna de las causales taxativas previstas en los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012. 1.5.
Desistimiento del recurso Por escrito del 9 de octubre de 2023, el demandante manifestó en forma expresa desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de mayo del año en curso, en razón a la «falta de garantía de (sic) imparcial objetiva conforme a las indicaciones de la Comisión Interamericana sobre la misma en la sentencia Gustavo Petro vs Colombia». 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para decidir el desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2 Caso concreto Las disposiciones especiales previstas en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y decisión del proceso de contenido electoral no contemplan una regulación para el desistimiento del recurso de apelación, razón por la cual la Sección Quinta2 ha precisado que la norma aplicable es la contenida en el artículo 316 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión legal expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 316 del Código General del Proceso consagra que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales promovidos, manifestación que genera como consecuencia que la providencia objeto del recurso queda en firme respecto de quien desiste. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; exp. 52001-23-33- 000-2017-00641-02.
MP Rocío Araújo Oñate. Posición reiterada en auto del 28 de junio de 2023, exp. 25000-23-41-000-2022- 01120-02, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Gabriel Bustamante Peña Rad: 23001-23-41-000-2022-01151-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto esta Corporación3 ha dicho: «El Código General del Proceso, en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé la figura del desistimiento, en los siguientes términos: Artículo 316. desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento 3 Sección Tercera del Consejo de Estado.
Auto de 11 de marzo de 2021. Expediente 88001-23-33-000- 2019-000018-01. M.P. María Adriana Marín. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Gabriel Bustamante Peña Rad: 23001-23-41-000-2022-01151-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Con base en la norma transcrita, es procedente el desistimiento del recurso de apelación formulado por la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 contra el auto del 13 de noviembre del 2019, mediante el cual se resolvió la excepción de caducidad propuesta, dado que la norma transcrita faculta a las partes para que desistan de los recursos interpuestos, sin exigir requisitos adicionales.
Ahora bien, es preciso indicar las siguientes consecuencias procesales que prevé el artículo 316 del CGP en caso de aceptar el desistimiento: El inciso 2° del artículo 316 del CGP señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento presentado, quedará en firme el auto proferido el 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se consideró que no prosperaba la excepción de caducidad.» En ese contexto normativo, el despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, circunstancia que deviene en la firmeza de dicha decisión. Al margen de lo anterior y dadas las razones por las cuales la parte demandante presentó desistimiento al recurso de apelación, el Despacho se permite aclarar que el Consejo de Estado se destaca por ser una Corporación que brinda garantías para el acceso a la administración de justicia, garantizando siempre el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, a través de providencias imparciales y objetivas que respetan el ordenamiento jurídico.
Finalmente, se advierte que la renuncia al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral no implica el desistimiento del medio de control instaurado, situación que se encuentra prohibida en el artículo 280 de la Ley 1437 de 20114. 4 Sobre el particular, se puede consultar el auto del 16 de agosto de 2011, exp. 08001-23-31-000- 2009- 00204-01, MP Alberto Yepes Barreiro, en el que se indicó: «el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se imparte justicia» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Gabriel Bustamante Peña Rad: 23001-23-41-000-2022-01151-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de electoral respecto del acto de nombramiento de Gabriel Bustamante Peña en el cargo director técnico, código 0100, grado 23, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir por secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”