Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, que presentó XXXXXX el 10 de julio de 20252 por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Prosperidad Social; Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Nacional de Planeación;
Superintendencia Nacional de Salud; Centro de Atención Salud Cafam Américas y E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.
El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha decisión, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad, disponiendo que la EPS Famisanar S.A.S asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 0002 del aplicativo Samai. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud de inclusión en programas sociales.
Esta decisión no fue impugnada por las partes4. 2. El actor radicó un escrito mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental. Esto, por cuanto, según informó, la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 ya que no garantizó los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas.
II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Con auto del 23 de julio de 20255, el Despacho ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 24 de julio del presente año6. 2. Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S., presentó informe7 en el que manifestó que no ha incumplido el fallo de tutela del 31 de mayo 2024, con fundamento en las siguientes razones: - El 11 de abril de 2025, a través de la plataforma financiera “nequi8” transfirió al accionante la suma de $340.000 para cubrir “los desplazamientos realizados los días 13 y 14 de abril del año en curso”. - El de la misma manera, para garantizar los gastos del accionante en los días 18, 19, 20 y 21 de junio de 2025, consignó mediante el mismo mecanismo, la suma de $420.000. - El hotel designado por la prestación del servicio de alojamiento remitió un correo electrónico el 18 de julio de 2025, mediante el cual, puso en conocimiento que el señor XXXXX rechazó el mismo.
Además, que se han presentado diferentes problemas de comunicación. A partir de lo anterior, la referida funcionaria elevó las siguientes peticiones: 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 0007 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 0009 del aplicativo SAMAI. 8 Cuenta asociada al número de teléfono 3224263709.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “1. Que se conceda una DILIGENCIA JUDICIAL con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar al presente trámite incidental, permitiendo así una valoración objetiva y completa de la situación presentada con el accionante. 2.
Que, en consecuencia, SE SUSPENDA el presente requerimiento previo al trámite incidental, toda vez que la entidad EPS FAMISANAR S.A.S. ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo proferido, tal como ha sido debidamente acreditado. 3. Que se otorgue un término razonable para acreditar el cumplimiento total de la orden judicial, considerando las circunstancias expuestas, especialmente aquellas relacionadas con las gestiones adelantadas por esta entidad y las actuaciones que dependen de terceros (IPS), ajenos a la voluntad directa de esta parte”. 3.
Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 2710, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra la EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y hospedaje requeridos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas. 9 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.
“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 10 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo.
Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato11. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2712, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo.
Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5213, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. La Corte Constitucional en el auto 2049 de 2024, recordó lo expuesto en el auto 265 de 2019, en el que se precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo.
Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.
(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.
Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consideración a lo anterior, este Despacho procederá a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o a desestimar la solicitud. 4.
Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato El señor XXXXXX está legitimado para presentar la solicitud de apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante en el trámite de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00 en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024.
Además, es el titular del amparo allí concedido. 4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En el fallo del 31 de mayo de 2024, se dispuso, concretamente, frente a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento cada vez que requiera desplazarse desde su lugar residencia hacia la ciudad de Bogotá con el fin de atender procedimientos, reclamar medicamentos o asistir a citas programadas. 4.3.
Identificación de quien debe cumplir la orden En auto del 23 de julio de 2025, el Despacho identificó a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, de la siguiente manera: - Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S - Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S. 5.
Presupuestos materiales Con el fin de verificar los presupuestos materiales, este Despacho, mediante auto del 23 de julio del presente año, requirió a los encargados del cumplimiento de la orden para presentar el informe respectivo. 5.1. La Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S presentó el informe en respuesta al requerimiento formulado.
Sin embargo, en dicho documento se refirió a la asignación de recursos para los días 13 y 14 de abril, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2025, fechas que no guardan relación con el objeto del trámite incidental que nos ocupa. En efecto, en el auto del 23 de abril de 2025 el Despacho precisó que los hechos en los que el actor sustentó la solicitud de inicio del incidente de desacato se referían específicamente a la asignación de los mencionados gastos para para su Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas.
En consecuencia, se concluye que la funcionaria aludida no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, conforme a los hechos delimitados con precisión en el auto que dispuso el requerimiento previo. 5.2. Por su parte, el Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, pese a haber sido debidamente notificado, no hizo uso de esta etapa procesal. 6.
Conclusión Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que para este momento no se aportaron elementos que permitan tener por cumplida la orden de tutela. por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, dará apertura al trámite de desacato. Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por XXXXXX, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, concretamente en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, para que ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SGFS