Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 11 de agosto de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jorge Eliécer Cuervo Cuervo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la siguientes decisiones judiciales: (i) providencias de 26 de marzo de 2010 y de 17 de marzo de 2011, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá [hoy Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01, y (ii) providencias de 25 de julio de 2013 y de 9 de octubre de 2014, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01. 2.
Esta Sección, mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo TERCERO: EXHORTAR por última vez al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, so pena de incurrir en sanción […]. 3.
La parte actora, en escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2022, presentó solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la providencia antes mencionada, por las siguientes razones: […] La parte resolutiva de su sentencia expresa TERCERO: EXHORTAR por última vez al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, so pena de incurrir en sanción. el sustento de dicho exhorte [sic] es que existe cosa juzgada respecto de las TUTELAS 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15-000-2020-01611-00 y 11001-03-15-000-2015-00172-00, lo cual es ABSOLUTAMNTE FALSO, pues entre ellas NO HAY IDENTIDAD DE PRETENSIONES materiales o económicas ni inmateriales así haya algunas similitudes, que es distinto FALSEDAD que pretende Justificar afirmando que 38.
Claramente, el argumento que expone el actor para sustentar la falta de identidad de objeto está llamado al fracaso. Esto es así porque a pesar de que existan variaciones y actualizaciones en las obligaciones dinerarias o sanciones moratorias, lo cierto es que el derecho a acceder a estos intereses o a la sanción moratoria se encuentra supeditada al reconocimiento de una obligación principal que no ha sido pagada.
Por lo que el suscrito le solicita: 1. Aclarar y Probar que entre la Tutela 11001-03-15-000- 2022-01817-01 Existe Identidad de Pretensiones Económicas e Inmateriales y e identidad de causa con la Tutela 2011-00499 2. Aclarar y Probar que entre la Tutela 11001-03-15-000- 2022-01817-01 Existe Identidad de Pretensiones Económicas e Inmateriales y e identidad de causa con la Tutela 2015-00172-00, 3.
Aclarar y Probar que entre la Tutela 11001-03-15-000- 2022-01817-01 Existe Identidad de Pretensiones Económicas e Inmateriales con la Tutela 2020-01611 4. Aclarar y Probar que entre la Tutela 11001-03-15-000-2022- 01817-01 Existe Identidad de Pretensiones Económicas e Inmateriales con la Tutela 2019-03412, 5. Si como usted lo afirma que se trata de “una obligación principal que no ha sido pagada.
( LO CUAL ES ABSOLUTAMENTE CIERTO); sírvase ACLARAR Que debo hacer yo para que Usted Deje de Amenazarme 1.1. Debo renunciar a mi Derecho consagrado en la Ley 1.2. Debo cambiar la Normatividad Aplicable al suscrito y los Derechos demandados? 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 2.
Aclarar la verdadera Causa para la Violacion de la Constitución y el Ilegal e Inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de los Derechos en materia Prestacional y Pensional al suscrito y la Violacion de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso 3. Aclarar cual es la causa par que Usted confunda una Recusación con una solicitud de impedimento que probado esta No Declaran los Violadores de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso […]. [sic en toda la transcripción] II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por esta Sección y que fuere presentada por la parte actora, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 5.
A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección de sentencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 6.
Respecto de la figura de aclaración de providencias, el artículo 2853 del CGP, prevé que la misma resulta procedente cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de aclaración. 7.
Precisado lo anterior, la Sala empieza por poner de relieve que en la sentencia objeto de aclaración, la Sección consideró que se encontraba configurada la cosa juzgada constitucional porque el expediente de la referencia compartía identidad de hechos, de partes y de pretensiones, con los procesos de tutela N° 11001-03- 15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 y 11001-03-15-000- 2020-01611-00. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-01 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 8. Ahora bien, la Sala advierte que en la solicitud de aclaración objeto de este pronunciamiento no se señala que la parte resolutiva de la sentencia de 11 de agosto de 2022 contenga frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda. 9.
Por el contrario, lo que se observa en esta oportunidad es que el accionante no se encuentra de acuerdo con lo decidido en el aludido fallo y en esa medida está controvirtiendo la providencia judicial. 9.1. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la solicitud de aclaración debe ser negada porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.