Micelio
20001233900020170013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 2873-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Rafael Carrillo Acuña·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20 001 23 39 000 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Procurador judicial en provisionalidad.

Retiro del servicio por provisión del cargo en carrera administrativa. Estabilidad laboral reforzada. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023,1 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular el Decreto 3857 de 8 de agosto de 2016,2 a través del cual el Procurador General de la Nación retiró del servicio al demandante. - Ordenar a la entidad accionada reintegrar al accionante a cualquiera de los cargos de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos o a otro de similar o superior jerarquía, con el respectivo pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. - Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Expediente digital, índice 2 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes se destacan en la demanda los siguientes: - El señor José Rafael Carrillo Acuña estuvo vinculado a la demandada como Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha, desde el día 5 de marzo de 2010 y hasta el día 22 de mayo de 2012.

Posteriormente, en cumplimiento de una orden judicial, fue reintegrado a ese cargo a partir del 6 de agosto de ese mismo año, permaneciendo en el hasta el 8 de junio de 2015. Luego, desde el 9 de junio de 2015 y hasta el 10 de octubre de 2016, ejerció esa misma labor en el Departamento del Cesar. - La salud del actor se ha venido deteriorando en forma sistemática, por lo que ha requerido tratamientos y procedimientos médicos especializados.

Además, presenta problemas de salud mental, debido a trastornos postraumáticos por amenazas constantes de muerte de grupos paramilitares y como consecuencia de un atentado con arma de fuego, en el que resultó muerto su conductor personal. - Después de ser incluido en el Registro Único de Víctimas y de ser caracterizado como tal ante su EPS, empezó a recibir apoyo psicológico y psiquiátrico. - A través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la accionada abrió el proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos de procuradores judiciales I y II en todas sus especialidades.

En virtud de tal convocatoria, el actor presentó la documentación necesaria para su inscripción. - Antes de la expedición de esa resolución, el accionante sufrió graves afectaciones en su salud que implicaron la pérdida de conocimiento, motivo por el cual se le realizaron diversos exámenes especializados que concluyeron fallas en los sistemas cardiovascular y neurológico.

Que toda esta situación que fue puesta en conocimiento de la demandada. - Con antelación a la realización de la prueba de conocimiento, el accionante le comunicó a la demandada su imposibilidad para realizar el examen convocado, en razón a que su estado de salud no se lo permitía, pues estaba siendo valorado y tratado por varios médicos especialistas.

En respuesta a lo anterior, la procuraduría le negó la posibilidad de presentar la prueba en fecha posterior. - Mediante dictamen N° 5453 de 7 de diciembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar declaró que el demandante padecía una incapacidad médico laboral de 36.87%. - Con ocasión a ello, el Grupo de Salud Ocupacional de la demandada le dio unas recomendaciones al actor (pausas activas, evitar recargas laborales y efectuar actividades que llevaran a aumentar su estado emocional) para mejorar sus condiciones en el ejercicio del cargo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - El día 27 de junio de 2016, el demandante presentó una petición al Procurador General de la Nación en la que expuso que «[…] Teniendo en cuenta toda la información remitida sobre mi estado de salud y la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, le solicito con mi acostumbrado respeto, en su condición de único nominador de la entidad, me exprese que posición va a asumir la Procuraduría General de la Nación frente a mi caso, ya que usted acaba de anunciar en carta abierta (Oficio 00319 del 14 de junio de 2016), enviada a los aspirantes a los cargos de Procuradores Judiciales, que prontamente se publicará la lista de elegibles y posteriormente se procederá a hacer los nombramientos de quienes ganaron el citado concurso de méritos […]». - Por oficio N° 112600 de 13 de julio de 2016, la Coordinadora del Grupo de la Seguridad y Salud en el trabajo de la procuraduría, dio respuesta a esa solicitud señalando que el señor Carrillo Acuña no había alcanzado una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

Además, informó que su petición fue trasladada al Procurador General de la Nación. 1.3 Normas violadas. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 6, 13, 25, 29, 121, 122, 123, 209, 277 y 278 de la Constitución política. • Artículos 183, 186 y 191 del Decreto Ley 262 del 2000. • Artículos 3, 66 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, el abogado expuso lo siguiente: - Se violó el derecho a la igualdad del demandante por cuanto fue excluido del proceso de selección sin contar con la oportunidad de ser evaluado al igual que los demás concursantes, a pesar de que mediante solicitud elevada el día 10 de septiembre de 2015, informó que por su condición de salud no podía presentar el examen, solicitando que se le programara nueva fecha para su realización. Adveró que días antes de la prueba de conocimientos, su cliente estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico con antidepresivos, razón por la cual se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta y por tanto, sujeto de especial protección. - La demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor al desconocer los soportes clínicos que certificaban que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y cardiológico para la fecha de la realización de la prueba de conocimientos, y no permitir que el demandante en fecha posterior presentara tal prueba. - Al negar la posibilidad de presentar la prueba de conocimientos en una fecha posterior, también se le vulneraron los derechos al trabajo y al acceso al empleo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 público, pues se vio obligado a dejar el cargo que venía desempeñando, sin tener la más mínima oportunidad de participar en el respectivo concurso de méritos. - La motivación del acto administrativo demandado es igual a la vertida en la decisión de insubsistencia del Procurador 30 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, pues ambos convergieron en un formato prefabricado en el que no se consideraron las situaciones particulares de cada uno de los destinatarios, es decir, todos los servidores fueron tratados como si se encontraren en igualdad de condiciones.

En tal sentido, afirmó que en la resolución enjuiciada solo se indicó que la orden de desvinculación se fundó en el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, expresando que el pertenecer a un sindicato no impedía tal determinación. - Que el Procurador General de la Nación debió reseñar todos los aspectos relacionados con el estado de salud del demandante, además de sus calidades de víctima del conflicto armado y padre cabeza de familia, así como la imposibilidad para presentar la prueba de conocimientos.

Continuó afirmando que la demandada omitió tener en cuenta hechos demostrados y no observó en ningún momento lo que con suficiente anticipación le había ordenado la Corte Constitucional en la sentencia T-716 de 2013. - Al accionante no le fue notificada personalmente la decisión censurada. La demandada sólo se limitó a comunicar la decisión prácticamente dos meses después de haber proferido la decisión, forzada por un derecho de petición incoado por la parte demandante. 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, alegó, en esencia, que el acto acusado fue proferido de conformidad con la Constitución Política y la ley, atendiendo siempre la guarda y protección de los derechos de los aspirantes del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales.

Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: - La convocatoria pública devino del cumplimiento de una orden judicial que no la sujetó a ninguna condición o restricción que conllevara a que el Procurador General de la Nación se abstuviera de ofertar todos los empleos de procuradores judiciales I y II. Por tanto, proceder en la forma solicitada por el demandante, implica desconocer y desobedecer una orden expresa de la Corte Constitucional, 3 Expediente digital, índice 2 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dictada en el marco del control de constitucional y, por ende, de obligatorio cumplimiento. - El régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial no es el establecido para los funcionarios judiciales.

La Procuraduría General de la Nación debió aplicar el Decreto Ley 262 de 2000, para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, y en el auto del 6 de noviembre de ese mismo año, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra dicha sentencia. - No le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que era necesario tramitar una ley para establecer un sistema de carrera para los procuradores judiciales conforme al estipulado en la Ley 270 de 1996, por cuanto este estatuto sólo se aplica para los empleos de la Rama Judicial. - El régimen de carrera aplicable a los cargos de procuradores judiciales no es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, sino el previsto para los servidores de la Procuraduría General de la Nación en el Decreto Ley 262 del 2000, pues así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el Auto 255 de noviembre 6 de ese mismo año. En ese contexto, la Resolución N° 040 de 2015, se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000, que es la norma que sistematiza los concursos para el ingreso a los empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación. - No es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, así este en la condición de discapacitado. - Carece de fundamento que el demandante pretenda sustentar la nulidad del acto de retiro del servicio, con base en presuntas irregularidades contenidas en una decisión que se encuentra vigente y que goza de presunción de legalidad, como lo es la Resolución N° 040 de 2015. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 2 de febrero de 2023,4 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

Con tales propósitos, el a quo, luego de referenciar el régimen de carrera y selección de los empleados que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación y de estudiar el contenido y alcance de la figura de estabilidad laboral reforzada, concluyó que: 4 Expediente digital, índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - El nombramiento provisional del señor Carrillo Acuña fue declarado insubsistente para nombrar en propiedad a la persona que superó todas las fases del concurso de méritos adelantado por la procuraduría. - El hecho de que, por problemas de salud, el demandante no hubiere podido realizar la prueba de conocimientos, no fue la causa que determinó su retiro.

Admitir lo contrario, equivaldría a dar por sentado que, de haber presentado el examen supletorio, el actor lo habría aprobado y, además, se hubiera ubicado en uno de los puestos de elegibilidad, lo cual, desde el terreno de la lógica formal, no pasa de ser una mera probabilidad. - Si el demandante no estuvo de acuerdo con la negativa en referencia, debió demandar la respectiva decisión -el oficio No. 001460 del 30 de septiembre de 2015-, pues ese acto administrativo produjo efectos particulares y concretos frente a él; más no debió esperar que se consolidara su desvinculación para reprochar su legalidad. - La calidad de víctima del conflicto armado no activa la figura de la estabilidad laboral reforzada.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre ese particular en numerosas oportunidades, reconociendo como sujetos de especial protección constitucional con derecho a estabilidad laboral reforzada a las personas en condición de discapacidad o debilidad manifiesta y/o a los prepensionados, a las mujeres en estado de embarazo y a los padres o madres cabeza de familia.

El privilegio concebido en favor de ese grupo social se encuentra regulado en la Ley 1448 de 2011, y atiende a un fin distinto, consistente en el criterio de desempate que debe aplicarse en todo proceso de selección en el que se constate que una víctima del conflicto armado se encuentra en la misma posición de elegibilidad de una persona que no detenta esa condición. Esta situación es absolutamente distinta a la planteada por el actor y no guarda similitud objetiva con la protección especial de estabilidad laboral reforzada que la jurisprudencia constitucional ha reconocido. - Antes de la emisión del acto cuestionado, el demandante no le informó a la demandada su condición de padre cabeza de familia, de manera que no puede aducirse tal situación como determinante para declarar su nulidad.

Adicionalmente, las pruebas aportadas con esos fines no dan cuenta de esa especial condición. - Las afecciones de salud que padece el actor no son suficientes para configurar sobre él una estabilidad laboral reforzada, pues de los exámenes ocupacionales que le fueron practicados y de la síntesis de la historia clínica por él aportada se colige que esos padecimientos no le impiden prestar el servicio en condiciones regulares, máxime si se tiene en cuenta que la hipertensión y la arritmia sobreviniente a ella son enfermedades que ordinariamente no generan Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 discapacidad en los trabajadores que ejercen labores de oficina, como es el caso del promotor de la demanda.

Lo mismo puede predicarse del trastorno de ansiedad y estrés postraumático, pues el informe de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar que dictaminó la pérdida de capacidad laboral del actor, refleja que esos trastornos de tipo social solo constituyen el 1% del 20% máximo con que pueden calificarse estas anomalías. Por tanto, analizado ese dictamen, se observa que del 36.87% de pérdida de capacidad laboral, solo el 1% corresponde a la discapacidad por trastornos psicológicos, mientras que el 8.25% y 27.62% restantes corresponden a minusvalía y a deficiencias de salud que aconsejan la ejecución de labores en forma asistida o dependiente, respectivamente. - Los sujetos de especial protección constitucional que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no tienen derecho a permanecer indefinidamente en sus empleos.

El alcance de esta protección se circunscribe a que las entidades tomen medidas de acción afirmativas para asegurar que ellos sean los últimos en ser desvinculados, y en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincularlos nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. - No se demostró que la entidad demandada estuviera en posibilidad real y jurídica de ubicar al demandante en un cargo igual al que ostentaba, dada su condición de salud.

El actor estaba obligado a demostrar que a través del proceso de selección no se suplieron todas las vacantes de su empleo en la sede territorial en la que prestaba el servicio, de manera que pudiera ser reubicado en alguna de ellas, luego del agotamiento de la lista de elegibles. - En el ordenamiento jurídico no se prohíbe a las entidades públicas establecer formatos o diseños prestablecidos para motivar los actos administrativos.

Tal razonamiento se fundó en una causa justa para ordenar la desvinculación: la provisión del empleo con el aspirante inscrito en la lista de elegibles. La falsa motivación alegada en la demanda es inexistente, en tanto el motivo real del retiro del servicio viene determinado en el mandato superior de proveer los cargos públicos mediante el sistema de méritos y así quedó plasmado en el acto administrativo atacado. - La entidad demandada comunicó al actor el contenido del acto administrativo que declaraba insubsistente su nombramiento, lo cual constituye una correcta notificación del acto y el hecho de que no haya sido recibido personalmente por él o haya sido notificado mucho después de su expedición es absolutamente irrelevante, pues estas circunstancias no acarrean nulidad del acto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 comunicacional, según lo normado en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: - Fundado en la sentencia SU-049 de 2017, el a quo desglosó el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante -en lo tocante a los trastornos psicológicos-, para concluir que no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada reclamada en el libelo.

Sin embargo, en esa providencia, la Corte Constitucional no llevó a cabo ese ejercicio para tal finalidad, sino que simplemente señaló que esa condición especial deviene del hecho de haber obtenido una perdida laboral debidamente formalizada o por padecer alguna afectación en la salud que impida un desempeño adecuado en el trabajo. Así entonces, la situación del demandante se enmarca dentro de la protección constitucional que se irriga sobre las personas con afectaciones en su salud y, por tal motivo, la sentencia de primera instancia debió reconocer sus derechos. - En los alegatos de conclusión se invocó la causal de nulidad de “falta de motivación” y no la de “falsa motivación”, razón por la que la tesis adoptada en primera instancia, consistente en que dicho cargo es inexistente porque el acto administrativo de insubsistencia se fundó en una justa causa -provisión definitiva del empleo en virtud de un concurso de méritos-, no consultó las apreciaciones que en ese sentido realizó el demandante.

En consecuencia, al dictar el acto acusado, la demandada debió señalar y considerar la condición de especial protección constitucional en la que se encontraba el accionante, en orden a permitirle verificar la existencia de otras plazas similares en las que pudiera ser reubicado y de esa manera tornar eficaz los instrumentos que dimanan de la estabilidad laboral reforzada. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso: mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024,6 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió concepto7 5 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 6 Índice 17 de la Plataforma SAMAI. 7 Índice 22 de la Plataforma SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 solicitando la confirmación de la sentencia apelada, porque: i) La declaratoria de insubsistencia se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente, pues el empleo se iba a proveer por quien tenía el derecho a ocuparlo por haber superado el proceso de selección. Por tanto, el actor podía ser retirado del servicio sin restricción alguna, pues el hecho de tener una pérdida de la capacidad laboral del 36.87%, que no limitaba actividad laboral, no le otorgaba la estabilidad laboral reforzada y; ii) el acto administrativo de desvinculación está debidamente motivado, en tanto la entidad demandada podía hacer uso de la facultad de retiro del servicio, porque estaba cumpliendo con las reglas del concurso de méritos. 1.8 El control de legalidad.8 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3 Problemas jurídicos.

En consonancia con lo señalado por el censor, le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: i) ¿El actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada? En caso positivo, se determinará sí, al expedir el acto administrativo demandado, ¿el Procurador General de la Nación desconoció las garantías que esa figura otorgaba al demandante? ii) ¿La decisión sometida a juicio fue expedida con falta de motivación? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Subsección abordará los siguientes aspectos: • Los alcances de la estabilidad laboral reforzada. • La falta de motivación -expedición irregular- como causal de nulidad de los actos administrativos. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 Los alcances de la estabilidad laboral reforzada.

La estabilidad laboral reforzada es una figura protectora de estirpe constitucional que tiene por finalidad garantizar la permanencia en el empleo de aquellos trabajadores que, por motivos especiales o excepcionales de vulnerabilidad debidamente acreditados, ven amenazados sus puestos de trabajo. Este amparo subsistirá en la medida en que esas condiciones de debilidad se mantengan en el tiempo y siempre y cuando el vínculo no sea finiquitado por una justa causa.

Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha expresado: «[…] La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso […]».11 Por su parte, en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la activación del aludido beneficio laboral no requiere la existencia de una 11 Subsección A, sentencia 18 de noviembre de 2021, expediente N° 47001-23-33-000-2016-00019- 01(0850-17).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pero si la configuración de tres supuestos específicos a saber: i) una condición de salud, debidamente acreditada, que impida el normal desempeño de la actividad; ii) el conocimiento del empleador, con anterioridad al despido, de esas condiciones de salud y; iii) que no exista una justa causa para terminar el vínculo de trabajo, porque en caso contrario se considerará que el retiro del servicio se produjo por motivos discriminatorios.

Por la importancia que ese pronunciamiento tiene para resolución del presente asunto, la Subsección transcribe, in extenso, los apartes pertinentes, así: «[…] 35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación12. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente13: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.

Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido14.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral15. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico16. 12 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 13 T-434 de 2020. 14 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 15 T-589 de 2017. 16 T-284 de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido17.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental18. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad19. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL20. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%21.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto22. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 17 T-118 de 2019. 18 T-372 de 2012. 19 T-494 de 2018. 20 T-041 de 2019. 21 T-116 de 2013. 22 T-703 de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”23.

Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas24. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa […].25 […] 1. En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la 23 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. 24 T-434 de 2020.

Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019. 25 T-453 de 2014, reiterado en la sentencia T-434 de 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva».

Precisado lo atinente a la garantía constitucional de estabilidad laboral frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud, la Sala estudiará la causal de nulidad de “expedición irregular del acto administrativo”, en su variable de “falta de motivación”. 2.4.2 De la falta de motivación – expedición irregular del acto administrativo.

Motivar un acto administrativo es señalar, explicar y dar a conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la autoridad para emitir una determinada decisión. Para la Corte Constitucional constituye «[…] la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».26 Por su parte, esta Corporación ha entendido que tal motivación implica reconocer que en toda decisión subyace una causa que la justifica, la cual debe sujetarse a criterios de «[..] legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable […]».27 En consecuencia, se ha indicado que la ausencia de motivación de una decisión que según el ordenamiento jurídico debió ser explicita, se adscribe a la causal de nulidad de “expedición irregular”,28 por desatención de los elementos básicos que determinan la existencia y posterior validez de la misma.

Así, solo por citar unos ejemplos, encontramos en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 un listado de resoluciones que deben ajustarse a las razones allí descritas, entre ellas, el resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño, la destitución como consecuencia de una sanción disciplinaria, el abandono del cargo, la supresión del empleo.

En lo que toca a la Procuraduría General de la Nación, en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, se establecieron las causales que determinan el retiro del servicio de sus empleados y funcionarios, en los siguientes términos: Artículo 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por: 1.

Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad. 2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente. 3. Insubsistencia discrecional. 4. Renuncia. 5. Destitución del empleo. 6. Vencimiento del período. 7. Vacancia por abandono del empleo. 8.

Revocatoria del nombramiento. 26 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 27 Cita textual realizada en la sentencia del 26 de julio de 2017, emitida por la Sección Cuarta dentro del expediente N° 11001 03 27 000 2018 00006 00 (22326), demandante: Camilo Riaño Abaunza, C.P. Dr. Milton Chávez García. 28 Ejusdem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 9. Declaratoria de nulidad del nombramiento. 10. Supresión del empleo. 11. Edad de retiro forzoso. 12. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez. 13.

Invalidez absoluta. 14. Muerte. Siguiendo ese derrotero, en el artículo 184 ejusdem se instituyó que: «Artículo 184. Provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 de este decreto. Si no fuere posible, el empleo se proveerá, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos».

A su turno, el artículo 190 dispuso: «Artículo 190. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad: 1) Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal. 2) Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 3) Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente».

Así las cosas, cuando algunas de las resoluciones taxativamente señaladas en las disposiciones en cita son emitidas sin indicación de las razones respectivas autorizadas por la ley, emerge inmediatamente la causal de nulidad por expedición irregular a que se hizo referencia anteriormente. De manera que, para contrarrestar ese efecto negativo, la autoridad debe ser celosa y cautelosa al emitir sus decisiones, cumpliendo siempre con el deber de motivar los actos administrativos, en aquellos casos en que el orden legal así lo demande.

Con fundamento en todo lo estudiado, esta Subsección resolverá los interrogantes formulados en acápite anterior. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿El actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada? En caso positivo, se determinará sí, al expedir el acto administrativo demandado, ¿el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Procurador General de la Nación desconoció las garantías que esa figura otorgaba al demandante? Anteriormente se señalaron los requisitos jurisprudenciales instituidos por la Corte Constitucional, que garantizan el acceso y disfrute del beneficio de la “estabilidad laboral reforzada”.

Por tales motivaciones, se contrastará cada uno de ellos frente a la situación particular del demandante. a) El trabajador se encuentra afrontando una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado ejercicio de sus funciones laborales. Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes eventos: • Mediante dictamen 545329, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar -notificado al demandante el 21 de enero de 2016-, concluyó que el actor ameritaba una perdida de capacidad laboral de 36.87%, con ocasión a los padecimientos de “hipertensión arterial esencial + dislipemia + arritmia ventricular sintomática + taqui – arritmia supraventricular + síncopes; trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno de inicio y mantenimiento del sueño y trastorno de estrés postraumático”. • Concepto médico de salud ocupacional de fecha 26 de enero de 2016, en el que se plasmaron las siguientes recomendaciones “evitar recargas laborales, pausas activas y labor que lleven a un buen estado emocional”.30 • Concepto médico de salud ocupacional de fecha 12 de octubre de 2016 -realizado por el retiro del servicio-, en el que se plasmaron las siguientes recomendaciones “control con cardiología, psiquiatría y otorrino”.31 • Registros de incapacidad médica,32 solicitudes de permiso para realización de exámenes y procedimientos médicos en la especialidad de cardiología durante el año 2015.33 • Registros de consultas con medicina especializada en psiquiatría entre los años 2015 y 2016, en los que se evidencian, entre otros, diagnósticos por “trastornos depresivos, estrés post traumático, insomnio”.34 29 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 70-76. 30 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folio 78. 31 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 79-82. 32 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 146-148. 33 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 149-184. 34 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 147-227.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • Registros de atenciones por medicina especializada en neurología entre los años 2014 y 2016, que dan cuenta de “crisis epiléptica, vértigo, trastorno del sueño, trastorno por ansiedad y depresión”.35 • Registros de atenciones por medicina especializada en cardiología, entre los años 2011, 2014 y 2015, con diagnósticos de “taquicardia supraventricular, arritmia cardiaca no especificada, hipertensión arterial sistémica, insuficiencia coronaria”.36 Pues bien, para la Sala, los documentos en reseña permiten concluir que el actor satisface este primer requerimiento, pues las afectaciones en su salud y los respectivos tratamientos quedaron registradas no solo en las epicrisis e historias clínicas aportadas, sino también en el examen médico ocupacional de retiro. b) Que todas esas dificultades sean conocidas por el empleador con anterioridad al retiro del servicio.

La subsección también estima satisfecho este pedimento, pues el demandante, con anterioridad al retiro del servicio, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación sus padecimientos de salud. De ello dan cuenta, entre otros: i) El correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2015,37 dirigido a la Oficina de Selección y Carrera, a través el cual remitió su historia clínica. ii) Sendas misivas de 9 de noviembre de 2015, dirigidas a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo38 y al Jefe de División de Gestión Humana,39 a través de las cuales reportó similar información. iii) Oficio de fecha 22 de enero de 2016, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo,40 en el que remite el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. c) Que no exista una justificación suficiente para ordenar la desvinculación del servicio.

De cara a esta exigencia, encuentra la Sala que el retiro del servicio del señor José Rafael Carrillo Acuña estuvo motivado por el nombramiento en periodo 35 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 240-255. 36 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 258-350. 37 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folios 55-57. 38 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folio 65. 39 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folio 66. 40 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf”, folio 68.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 de prueba realizado a través del Decreto 3269 de 8 de agosto de 2016, en favor del señor Everardo Armenta Alfonso, en cumplimiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de fecha 8 de julio de ese mismo año. Con tales fines, la Procuraduría General de la Nación explicitó que el fuero sindical del que gozaba el demandante no requería de autorización judicial previa, por cuanto así lo dispone el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 -aplicable a esa entidad de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004- y, además, lo ha venido pregonando la Corte Constitucional en sus providencias -sentencias T 1164 de 2001 y C 1119 de 2005-.

Como vemos entonces, no se satisfacen los requerimientos necesarios para pregonar que el demandante era beneficiario de la “estabilidad laboral reforzada” reclamada en la alzada, pues el retiro del servicio se fundó en una justa causa, consistente en la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos. Esta especial situación conlleva a descartar que la desvinculación se produjo por razones discriminatorias.

Así las cosas, la Sala responde: i) el demandante no era titular de los beneficios que irriga la “estabilidad laboral reforzada” y; ii) con la emisión del acto administrativo demandado, la Procuraduría General de la Nación no le desconoció al accionante ninguna prerrogativa de trabajo asociada al aludido mecanismo protector. Segundo interrogante: ¿La decisión sometida a juicio fue expedida con falta de motivación? De acuerdo con el análisis realizado en torno a la causal de nulidad de “expedición irregular del acto administrativo” que a su vez envuelve la “falta de motivación” invocada en la apelación, la Subsección responde que la Resolución N° 3857 de 8 de agosto de 2016, a través de la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, no contiene ese vicio, por cuanto: i) La irregularidad en cita emerge cuando la administración, estando obligada a explicitar la razón de sus decisiones, se abstiene de hacerlo. ii) Los artículos 184 y 190 del Decreto Ley 262 de 2000 establecen que la provisión definitiva de los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación se realizará, entre otros, «[c]on la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente». iii) El retiro del servicio del accionante se fundó en esa situación, pues el nombramiento de su reemplazo devino de la aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, conformada de acuerdo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 con las reglas concursales establecidas en la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 -convocatoria general a concurso de méritos-. iv) Al dictar esa decisión, la Procuraduría General de la Nación consideró el fuero sindical del que gozaba el demandante -en su calidad de fundador y quinto suplente de SINTRAPROJUDICIALES-, pues esa condición le otorgaba una estabilidad laboral; la cual, según fue explicado, cedió ante el derecho de acceso a la función pública del señor Everardo Armenta Alonso. v) Por consiguiente, para la Sala, la decisión sometida a juicio no padece de “falta de motivación”, pues los razonamientos en ella depositados son los que, de acuerdo con la ley, demandaba esa situación. En otras palabras, no es acertado afirmar que la Procuraduría General de la Nación debió analizar en dicho acto las afectaciones de salud padecidas por el demandante, toda vez que el retiro del servicio no tuvo relación con esas patologías sino, como ya fue dicho, con la aplicación de una justa causa para ello.

Siguiendo este derrotero, si hipotéticamente se aceptara la tesis de la parte actora, tampoco habría lugar al reintegro reclamado, dado que eran 94 plazas las que serían provistas y la lista de elegibles estuvo conformada por 239 aspirantes,41 lo que dejaba sin margen de maniobra a la demandada para garantizar el puesto de trabajo del accionante.42 Por lo que sigue, y atendiendo a que los cargos planteados en la alzada no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 41 Plataforma SAMAI, índice 2, documento “ED_ONEDRIVE_20230420(.zip) NroActua 2”, archivo “01ExpedienteDigitalC2pdf”, folios 74-81. 42 En sentencia T-373 de 2017, la Corte Constitucional expresó «Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante».

(El énfasis es de la Sala)». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20 001 23 39 001 2017 00130 01 (2873-2023) Demandante: José Rafael Carrillo Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Rafael Carrillo Acuña contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Reconocer al abogado Atilio Araujo Murgas, para actuar como apoderado del demandante, según poder que obra a índice 26 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –“SAMAI”-, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Con impedimento aceptado)43 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 43 Mediante auto de 26 de octubre de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado (ver índice 9 de la plataforma SAMAI).