Micelio
73001233300020230046501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 668 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luz Yamile Farias Castro, Juan Guillermo Gonzalez Zota·Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias

Demandante: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027 Tema: Recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud probatoria del demandado en segunda instancia. AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición que interpuso el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias contra la providencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud probatoria en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que niega pruebas en segunda instancia 1. A través de proveído del 31 de octubre de 20241, se negó el decreto de las pruebas documentales que solicitó el demandado en segunda instancia2. 2. La decisión de no acceder a lo pedido por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, se fundamentó en las siguientes razones: «22.

(…) las pruebas relacionadas con el trámite de la acción de tutela que afirma haber interpuesto el demandado, no superan el análisis de conducencia y pertinencia, pues ninguna incidencia tienen frente al estudio de legalidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima), por el cual se declaró electo como alcalde para el período 2024-2027 al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, razón por la que no resulta procedente su decreto. 23.

Ahora, los documentos calendados el 6 de agosto de 2024, por medio de los cuales el director del Partido Liberal Colombiano brindó respuesta a los derechos de petición presentados por el demandado, en los cuales se informa que no existe documento o soporte mediante el cual se aceptó su participación en el proceso para la creación del Comité de Acción Liberal en el municipio de Coyaima (Tolima) y que tampoco se hallaron actas de las reuniones realizadas por esa agrupación local, resultan inútiles en virtud de las demás documentales que obran en el expediente, pues la creación del citado comité puede verificarse con el análisis de los estatutos de la colectividad. 24.

De ahí que, la presunta calidad de miembro del demandado y la supuesta condición de directivo de ese movimiento público, puede verificarse con las Resoluciones 6036 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00019 2 El demando solicitó adosar soportes del trámite de una acción de tutela y las respuestas brindadas a unos derechos de petición que fueron notificadas el 8 de agosto de 2024, suscritos por el partido Liberal Colombiano. Demandante: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 3 de abril de 2020, 6796 del 4 de diciembre de 2020 y el documento del 22 de enero de 2024 dirigido por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano al señor Juan Guillermo González Zota, en el que, entre otras cosas, indica que el Director Nacional y el Secretario General de ese movimiento político, a través de la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, crearon el Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima) que se encuentra vigente.». 1.2.

Recurso de reposición y, en subsidio de súplica 3. El 7 de noviembre de 20243, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias interpuso recurso de reposición, afirmando que las pruebas invocadas superan el examen de pertinente y conducencia, pues en la respuesta del Partido Liberal Colombiano, a la petición presentada el 6 de febrero de 2024, se reconoce que no existen copias de actas de reuniones realizadas por el Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima) y que no se celebró sesión o reunión alguna en el término comprendido entre el 4 de diciembre de 2020 y el 17 de mayo de 2023, razón por la que se puede apreciar que dicho comité entró en causal de no operancia por no haber sesionado por un período de seis (6) meses después de su conformación, como lo indica el artículo 2 de la Resolución 3040 del 30 de julio de 20134. 4.

Que la respuesta a la petición presentada el 25 de enero de 2024, se itera que el señor Alape Arias no tuvo conocimiento de la designación como integrante del Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima). 5. Los demandantes, dentro del traslado del recurso, se oponen a su prosperidad5. El señor Juan Guillermo González Zota dijo que el debate sobre esas pruebas debió proponerse ante el Tribunal de primera instancia y no bajo la tesis de una prueba sobreviniente.

Entre tanto, la señora Luz Yamile Farías Castro dijo que el recurso reitera los argumentos del demandado expuestos a lo largo del proceso y no están dirigidos a demostrar que las consideraciones del auto recurrido no son las apropiadas, procedentes y ajustadas a derecho, pues ese medio de impugnación debe dirigirse a dejar sin piso jurídico la decisión, aspecto que no se vislumbra en la actuación del demandado. 6.

Con fundamento en lo anterior pidieron despachar desfavorablemente el recurso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad electoral de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1506, el literal a7 del numeral 7 del artículo 152 y el numeral 1º8 del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 4 «Por la cual se expide el Reglamento Especial de los Comités de Acción Liberal del Partido Liberal Colombiano» 5 Expediente digital SAMAI – Índices 00026 y 00027 6 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código». 7 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros Demandante: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el demandado contra el auto que negó las pruebas que solicitó en segunda instancia, según lo dispuesto en el numeral 39 del artículo 125 y el artículo 24210 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia de los medios de impugnación 9. Se pone de presente que, contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente proceden los recursos de reposición y de súplica, de conformidad con el artículo 242, el numeral 711 del artículo 243 y el numeral 212 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Oportunidad en la presentación del recurso 10. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria. 11.

En el trámite de la referencia, el auto del 31 de octubre de 2024 se notificó por estado el 1 de noviembre de 2024 y el recurso se presentó a través de memorial registrado en el sistema SAMAI el 7 de noviembre de 202413. 12. Lo anterior significa que el medio de impugnación se presentó oportunamente. 2.4. Análisis del caso en concreto 13.

El demandado presentó recurso de reposición contra el auto del 31 de octubre de 2024, al considerar que se debían decretar y practicar las pruebas documentales que solicitó en segunda instancia. 14. Con ellas se prueba que no existen copias de las actas de reuniones realizadas por el Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima), lo que permite demostrar que no sesionó en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2020 y el 17 de mayo de 2023 y por ello entró en causal de no operancia conforme al artículo 2º de la Resolución 3040 del 30 de julio de 2013 y adicionalmente, se acredita que el demandado no tuvo conocimiento que era integrante del Comité de Acción Liberal, porque pese a su designación, no fue enterado de ello. de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;» 8 «Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estado.

El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito». 9 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» 12 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 Demandante: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima), período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

El despacho advierte que no repondrá su decisión, por las razones que se exponen a continuación: 16. En el auto del 31 de octubre de 2024, se advirtió que no había lugar a acceder a la petición probatoria, comoquiera que las mismas resultan inútiles en virtud de las demás pruebas que obran en el expediente, con las que se puede verificar la creación del Comité de Acción Liberal de Coyaima (Tolima) y la condición de miembro del demandado puede analizarse, teniendo en cuenta el contenido de las Resoluciones 6036 del 3 de abril de 202014, 6796 del 4 de diciembre de 202015 y el documento del 22 de enero de 2024 dirigido por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano al señor Juan Guillermo González Zota16, así como con los demás documentos oportuna y legalmente aportados por las partes. 17.

Respecto de la razón de la decisión y los motivos de su inconformidad, el demandado se limitó a insistir en el decreto y práctica de las pruebas afirmando su conducencia y pertinencia, sin embargo, no se pronunció sobre la utilidad de las mismas de cara a los demás medios probatorios arrimados al expediente y en su lugar, trajo a colación un nuevo argumento que no fue expuesto al momento de solicitar la prueba, consistente en la presunta inoperancia del comité por no haber sesionado por espacio superior a los 6 meses, conforme al artículo 2º de la Resolución 3040 del 30 de julio de 2013; aspecto que igualmente, no se advierte como una razón para entenderla como sobreviniente. 18.

En efecto, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias no mencionó el motivo por el cual las demás pruebas documentales referidas en el auto recurrido, no eran suficientes para resolver el problema jurídico, siendo esta razón suficiente para negar el recurso. 19. Por lo tanto, se reitera, las pruebas documentales solicitadas por el demandado son innecesarias y no hay lugar acceder a ellas.

Por lo expuesto, la magistrada ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 31 de octubre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 14 «POR LA CUAL SE DECLARA LA ELECCIÓN DE LISTAS UNICAS INSCRITAS PARA PARTICIPAR POR VOTO DIRECTO A CONFORMAR DIRECTORIOS Y CONVENCIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENAL DE TOLIMA Y SE ADOPTAN OTRAS DECISIONES» 15 «Por la cual se crea el Comité de Acción Liberal de Coyaima – Tolima y se dictan otras disposiciones» 16 Documento visible en el expediente 2023-00485-00 – Archivo: «036_MemorialWeb_Anexos» Pág. 7 a 9