CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 50001-23-31-000-2012-00088-01 (74.278) Demandante: Bazar del Vidrio S.A.S. Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se advierte la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer el asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de noviembre de 20101, la sociedad Bazar del Vidrio S.A.S. formuló demanda contra la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la imposición de una servidumbre ilegal2 de transporte de gas denominada “Línea Apiay – Ocoa” en los predios denominados C y D del proyecto llamado “Parque Industrial La Trinchera”. 2.
Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en auto del 19 de septiembre de 20113 decidió no avocar el conocimiento de la demanda, al considerar que al ser un litigio en el que una de las partes es una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%, debía conocerla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander4. 3.
Surtido el trámite procesal, el 19 de noviembre de 20255 el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por la ocupación permanente de la franja de terreno del predio denominado “La Trinchera”, con ocasión de la construcción del gasoducto línea Apiay – Ocoa. 1 Visible a índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo en el archivo denominado “003Contrato Nro.
C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)”. 2 Califica de ilegal esta servidumbre, toda vez que en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-84744 -dentro del cual se encuentran los lotes C y D-, no existe registro alguno de una servidumbre de transporte de gas natural. 3 Visible a índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo en el archivo denominado “50001233100020120008800_05IncorporaExpedienteDigitalizado_e43a2b95705940e1b85a6f2645c5f69d”. 4 El asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante auto del 30 de noviembre de 2011 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. 5 Visible a índice 86 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo.
Radicación: 50001-23-31-000-2012-00088-01 (74.278) Demandante: Bazar del Vidrio S.A.S. Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 2 4. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 9 de diciembre de 20256, con memorial de complementación del 10 del mismo mes y año7, el cual fue concedido por el a quo el 3 de marzo de 20268.
II. CONSIDERACIONES 5. El artículo 33 de la Ley 142 de 19949 dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que la misma norma o anteriores confieran para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación del servicio.
No obstante, esas facultades especiales se encuentran sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por su actuar u omisión en el uso de tales derechos. 6. De conformidad con lo expuesto, el artículo 57 ejusdem10 prevé que las empresas de servicios públicos podrán imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos cuando sea necesario para prestar los servicios públicos.
Por este motivo, el propietario del predio afectado podrá solicitar la indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados, en los términos de la Ley 56 de 1981. 7. En el caso de las servidumbres, se indica que la empresa de servicios públicos podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre previsto en la Ley 56 de 198111. 8.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha estimado que la jurisdicción competente para conocer las servidumbres de hecho es la 6 Visible a índice 90 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo 7 Visible a índice 91 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo. 8 Visible a índice 101 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo. 9 “ARTÍCULO 33.
Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” 10 “ARTÍCULO 57.
Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)”. 11 “ARTÍCULO 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
(24 de enero de 2007). Auto 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958) C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. (9 de febrero de 2011) Auto 54001-23-31-000-2008- 00301-01(38271) C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (19 de octubre de 2023) Auto 08001-23-31-000-2004-02606-02 (58.519) C.P. Fredy Ibarra Martínez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 11 de octubre de 2023. Auto 76001-23-31-000-2006-01639-01 (62598) C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00088-01 (74.278) Demandante: Bazar del Vidrio S.A.S. Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 3 contencioso administrativa y no la ordinaria, con fundamento en la competencia que otorga el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, dado que el actuar omisivo de las empresas de servicios públicos al no promover la constitución de la servidumbre encuadraba dentro del supuesto de hecho del artículo mencionado.
Sin embargo, en decisiones recientes, la Sección Tercera, Subsección A13 precisó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil debe conocer las pretensiones de servidumbre para la prestación de servicios públicos, cuando sea impuesta de facto o cuando en el proceso de imposición no medie la indemnización del propietario, según lo dispone la Ley 56 de 1981. 9.
En el mismo sentido, lo reconoció la Corte Constitucional14 al resolver conflictos de jurisdicción respecto de servidumbres de hecho impuestas por empresas de servicios públicos, al indicar que cuando por vía de hecho los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder por los perjuicios derivados de tal afectación, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, lo que implica que la pretensión es de tipo reivindicatorio y la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil. 10.
Así las cosas, la jurisdicción contenciosa administrativa podrá conocer en los eventos en que las empresas de servicios públicos profieran actos administrativos para la constitución de servidumbres y por la acción u omisión en el ejercicio de tal facultad, los cuales constituyen la excepción al régimen de derecho común de los actos de estas empresas, los que por regla general son privados. 11.
En el caso sub examine, la actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuente condena por la servidumbre “ilegal”15 de transporte de gas llamada “Línea Apiay – Ocoa” impuesta por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. sobre los predios denominados C y D del proyecto denominado “Parque Industrial La Trinchera”, con matrícula inmobiliaria 230- 156869 y 230-156870 respectivamente. 12.
Considera entonces que la empresa demandada está en la obligación de retribuir el valor económico de la totalidad el área afectada por esta servidumbre, y por la disminución del valor del terreno16, pues no existe documento que acredite la constitución de una servidumbre para el transporte de gas natural17. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (12 de diciembre de 2023).
Auto 05001-23-33-000-2012-00576-01 (59381) C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (16 de julio de 2024). Auto 52001-23-33-000- 2018-00573-01 (71.249) C.P. José Roberto Sáhica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. (25 de enero de 2022). Auto 069/22 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger].
Corte Constitucional, Sala Plena. (10 de febrero de 2022) Auto 141/22 [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de noviembre de 2021). Auto 1045/21 [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. 15 Ello en razón a que en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-84744 no existe registro alguno de una servidumbre de transporte de gas natural. 16 En concreto, el demandante asegura que 4.392 M2 se encuentran afectados por la servidumbre. 17 Indica que la escritura pública mediante la cual se adquirió el inmueble evidencia únicamente la imposición de una servidumbre de energía eléctrica de tránsito con ocupación permanente.
Radicación: 50001-23-31-000-2012-00088-01 (74.278) Demandante: Bazar del Vidrio S.A.S. Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 4 13. De manera clara se puede establecer que bajo los hechos y pretensiones de la demanda, se pretende la reparación de los perjuicios causados por una servidumbre de hecho.
Por consiguiente, no es esta la jurisdicción que debe conocer el proceso, pues los conflictos asociados a servidumbres de hecho de empresas de servicios públicos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de este asunto. 14. De otro lado, conviene destacar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable por remisión del artículo 165 del CCA y vigente a la fecha de presentación de la demanda, 4 de noviembre de 201018- consagra taxativamente las causales de nulidad, entre ellas la relativa a cuando el proceso “corresponde a distinta jurisdicción”.
Esta causal es de carácter insaneable de conformidad con lo previsto en el artículo 144 ibidem19, lo que significa que el juez está obligado a declararla en cualquier estado del proceso (artículo 145 del mismo código20). 15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional21 y de esta Corporación22 ha reconocido que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso y del principio del juez natural23.
Esto implica la garantía inalienable de ser juzgado exclusivamente por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico le haya atribuido previamente dicha competencia. 16. El artículo 216 del Código Contencioso Administrativo establece que los conflictos entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la ordinaria no pueden suscitarse de oficio, sino que deben ser propuestos ante el juez que esté conociendo del asunto o ante el que considere competente24.
La misma norma prevé que si el 18 Visible a índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo en el archivo denominado “003Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)”. 19 “ARTÍCULO 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2.
Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” -negrillas fuera del texto-. 20 “ARTÍCULO 145 Declaración oficiosa de la nulidad.
En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 3 de junio de 2015, rad. 25000-23-26-000-2010-00947-03, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 “La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.” Corte Constitucional, sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 24 “ARTÍCULO 216.Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario.
Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso Radicación: 50001-23-31-000-2012-00088-01 (74.278) Demandante: Bazar del Vidrio S.A.S. Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 5 juez que conoce del proceso se declara sin competencia, ordenará remitirlo al que estime competente; si este último también se declara incompetente, solicitará que el conflicto sea resuelto por el Tribunal Disciplinario -hoy Corte Constitucional25-. 17.
En este asunto, dado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía asumir el conocimiento de la demanda, motivo por el cual remitió el expediente, y que en este momento procesal se advierte la falta de jurisdicción en los términos anotados, se propondrá el conflicto para que sea dirimido por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación para decidir esta controversia y, en ese sentido, PROPONER el conflicto de jurisdicción.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto planteado. Háganse las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. (…)” 25 La Corte Constitucional la competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución el cual dispone que “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”