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11001032500020230027200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-31

Radicación interna: 3410-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dagobertlo Lopez Leguizamon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De La Justicia Penal Militar Y Policial Justicia Penal Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020230027200 (3410-2023) Demandante: Dagoberto López Leguizamón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Dagoberto López Leguizamón contra Ministerio de Defensa, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo[1] Dagoberto López Leguizamón presentó demanda en orden a que se aplicara la excepción de inconvencionalidad e inconstitucionalidad respecto del numeral 7 del artículo 8 del Decreto Ley 91 de 2007 que catalogó como cargos de libre nombramiento y remoción a “Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de los empleos de período fijo; ii) se declarara la nulidad de la Resolución 12 del 6 de enero de 2023 expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial mediante la cual declaró insubsistente al demandante del cargo de fiscal ante el juez de inspección. De manera subsidiaria, se declarara la nulidad de la aludida resolución como consecuencia de la desviación de poder en que incurrió el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara el reintegro del demandante al cargo de fiscal ante juez de inspección u otro de igual o superior denominación al que ocupaba al momento de su desvinculación; ii) se condenara a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación, con inclusión de los incrementos o reajustes que se hubieren decretado en salarios y prestaciones con posterioridad al momento de su desvinculación de la entidad; iii) se declarara, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue vinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; iv) se condenara a pagar una suma no inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales para el momento en que adquiera firmeza el fallo por concepto de perjuicios morales y de vida en relación; v) se ordenara a la demandada dar cumplimento a la sentencia en los términos fijados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y vi) se condenara en costas a la demandada.

En el concepto de la violación expuso que las funciones de instrucción quedan al arbitrio del director de la Justicia Penal Militar hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, al tener el poder de remover libremente a los fiscales lo que genera que los procesos penales en cualquiera de sus etapas puedan quedar a la voluntad del nominador en función a intereses distintos a los de la función pública.

La garantía de la independencia y autonomía judicial supone la inamovilidad en el cargo, enfocada en evitar que a través de maniobras como traslados, movimientos de personal o reasignaciones se amenace o influencie al juez en la toma de una decisión. Asimismo, en cuanto a la desviación de poder, indicó que, si bien la declaratoria de insubsistencia estuvo sustentada en la necesidad de asegurar el interés público encaminado al mejoramiento del servicio, es claro que se desconoció cuáles fueron los hechos que sirvieron de base a la decisión, proceder que desconoció lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que generó la ruptura de la relación laboral a través de la declaratoria de insubsistencia y como consecuencia de ello, se reintegre al cargo que venía ocupando antes del retiro del servicio y al pago de los salarios y demás prestaciones laborales y sociales a las que tiene derecho e inclusive, al reconocimiento de perjuicios morales? 2.2.

Caso concreto Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y los factores para su determinación, a saber, son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o, dicho de otro modo, el objeto del litigio.

Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». De igual forma, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [ ] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [ ]».

En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

En esa medida, se observa que lo pretendido por el demandante versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo que generó la ruptura de la relación laboral al declararse la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad y como consecuencia de ello, se reintegre al cargo que venía ocupando antes del retiro del servicio y al pago de los salarios y demás prestaciones laborales y sociales a las que tiene derecho e inclusive, al reconocimiento de perjuicios morales.

Los efectos del reintegro al cargo implican el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir los cuales fueron cuantificados por el demandante en suma equivalente a $10.387.278; bonificación judicial en $4.256.977; prima especial en suma de $3.116.183, para un subtotal de $17.777.749, adicionado ello a las prestaciones sociales y los perjuicios morales pretendidos.

Como puede observarse, la pretensión de restablecimiento del derecho conlleva ineludiblemente una consecuencia económica cuantificable, en esa medida, se advierte la existencia de una pretensión de carácter patrimonial, lo que conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, motivo por el cual, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dagoberto López Leguizamón contra Ministerio de Defensa, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para que asuman el conocimiento del proceso.

Tercero: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

JCECH