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11001031500020250441200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2025-07-17

Radicación interna: 6888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Yamile Ospina Candela Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Contra providencia judicial.

Reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial. Excepción a los límites de los perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN modificar la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por ROSALÍA CANDELA ALVARADO Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 41 001 33 31 006 2008 00107 01, en el sentido de condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063- 01 ( 32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V., de conformidad con la gravedad de los hechos.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 7 de junio de 2006, Leidy Constanza Agudelo Candela fue aprehendida por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería núm. 26 «Cacique Pigoanza» en la vereda La Esperanza, municipio de Guadalupe (Huila).

Los militares le causaron la muerte con disparos de fusil. Debido a estos acontecimientos, los familiares de la víctima interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fundamento en que la muerte de Leidy Constanza Agudelo Candela fue una ejecución extrajudicial (falso positivo), perpetrada con el fin de presentar resultados operacionales a cambio de beneficios como permisos, viajes o dinero.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales. El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la muerte de Leidy Constanza Agudelo ocurrió en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, pues las pruebas aportadas (investigación disciplinaria, investigación penal militar e informe de patrullaje) acreditaron que las tropas del Ejército reaccionaron a una agresión con arma de fuego iniciada por la víctima y sus acompañantes, quienes realizaban actividades delictivas.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que las pruebas demostraban que la muerte de Leidy Agudelo fue una ejecución extrajudicial. El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, encontró que la muerte de Leidy Constanza Agudelo Candela no ocurrió en un combate, sino que fue una ejecución extrajudicial que configuraba una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional.

Al respecto, explicó que: (i) hubo una alteración injustificada de la escena de los hechos porque los cuerpos de las víctimas fueran trasladados a las instalaciones del Batallón sin seguir ningún protocolo; (ii) no se realizó la prueba de absorción atómica a la víctima para determinar si había disparado un arma y tampoco un análisis balístico al revólver que supuestamente portaba para confirmar si era apto para disparar;

(iii) las declaraciones de los militares que participaron en el operativo presentaron contradicciones; (iv) el protocolo de necropsia reveló que Leidy Constanza recibió seis impactos de bala, algunos con trayectoria de atrás hacia adelante, lo que sugiere que recibió disparos mientras huía y no representaba un peligro; y (v) los civiles que, según el Ejército, estaban siendo extorsionados por el grupo ilegal al que pertenecía la víctima, declararon que nunca fueron objeto de extorsión, no conocían a Leidy Constanza Agudelo y no presenciaron ningún operativo.

En consecuencia, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el daño antijurídico causado. Por ello, condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales de 120 smlmv para Rosalía Candela Alvarado (madre) y 60 smlmv para cada uno de los hermanos (Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre esa condena, explicó que la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 permite otorgar una indemnización mayor a los topes ordinarios en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. Sin embargo, aclaró que esta posibilidad no es una regla absoluta o una orden, sino una decisión que se encuentra dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial del juez2.

Con fundamento en ese criterio, consideró que sí se cumplen los requisitos para aumentar la indemnización por encima de los limites estándar, porque: (i) se trató de una ejecución extrajudicial; (ii) la víctima era una civil que se encontraba en estado de indefensión y, (iii) la entidad demandada calificó falsamente a la víctima como «guerrillera» y la hizo pasar como «dada de baja en combate», lo cual agravó el dolor de la familia.

Adicionalmente, ordenó medidas de reparación no pecuniarias, como un acto público de reconocimiento de responsabilidad; la publicación de la sentencia y capacitaciones en derechos humanos para las tropas. Por otro lado, negó las pretensiones atinentes al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al no encontrar pruebas de que la víctima proveyera un sustento económico regular a su madre. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo» y por desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estableció que en casos de ejecuciones extrajudiciales es posible aumentar la indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. Indicó que, en el presente asunto, el Tribunal concluyó que el asesinato fue un «falso positivo», una ejecución extrajudicial y una violación gravísima de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Sin embargo, solo aumentó la condena en 20 smlmv para la madre y 10 smlmv para los hermanos, lo que consideró irrisorio y no proporcional a la intensidad del perjuicio que el mismo fallo describió y sustentó. Alegó que, por la naturaleza atroz de los hechos, se debió aplicar el tope máximo de la indemnización, que es de 300 smlmv para familiares de primer orden y 150 smlmv para los de segundo orden, como se ha hecho en casos similares.

Para sustentar sus afirmaciones, citó las siguientes decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela: (i) sentencia 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, accionante Luz Denny Gallardo; y (ii) sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, accionante Domitila Medina. Además, citó sentencias proferidas por otros tribunales administrativos del país, en los que afirmó se concedió a máxima indemnización posible por tratarse de asuntos de graves violaciones de derechos humanos, específicamente: (i) sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, demandante Doris 1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Sentencia de 30 de marzo de 2023, Consejo de Estado, Sección Cuarta, demandante: Irma Olaya, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Muñoz Ruano; (ii) sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, demandante María Gloria Ferla Montiel y otros; (iii) sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demandante Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional;

(iv) sentencia de 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demandante María Ubilerma Sanabria López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4. Trámite previo El 23 de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Además, vinculó a la señora Rosalía Candela Alvarado, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, como terceros con interés. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo de la acción de tutela o, en su defecto, que se declare improcedente la solicitud.

Señaló que la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate judicial que ya concluyó, lo cual desnaturaliza el propósito del amparo constitucional. Además, la parte demandante en el proceso de reparación directa no solicitó explícitamente el reconocimiento de los perjuicios morales en el tope máximo de 300 smlmv.

De modo que, no agotó todos los recursos a su alcance durante el proceso ordinario Consideró que el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, porque sí valoró el caso a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, con base en ella, dictó una decisión debidamente motivada.

Asimismo, afirmó que la sentencia de unificación utiliza el verbo «podrá» otorgar una indemnización mayor, lo que indica que es una facultad discrecional del juez y no una obligación automática en todos los casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. De igual forma, sostuvo que los accionantes no cumplieron con la carga de probar las circunstancias que justificarían una indemnización excepcional, porque: (i) los demandantes no aportaron alguna prueba, como valoraciones psicológicas o psiquiátricas, que demostraran que su dolor o aflicción fuera superior al que normalmente se presume por la pérdida de un familiar;

(ii) la parte actora no puede pretender que en sede de tutela se subsane la ausencia probatoria del proceso original. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva remitió enlace para consulta del expediente. La señora Rosalía Candela Alvarado no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Si bien la parte accionante alega la existencia de un defecto sustantivo, advierte la Sala que la argumentación y el sustento fáctico de la demanda se concentran en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la reparación integral y al debido proceso, ante el presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila al momento de tasar los perjuicios morales.

Por ello, el estudio de la presente acción de tutela se realizará desde la perspectiva del defecto por desconocimiento del precedente. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al no conceder el tope indemnizatorio máximo establecido por la jurisprudencia de unificación para casos de ejecuciones extrajudiciales.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado: (i) sí aplicó las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) las sentencias de tutela citadas por el accionante no comparten los mismos supuestos fácticos, porque en esas ocasiones las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la regla de excepción, contrario a lo que ocurrió en este caso donde sí fue analizada y aplicada; y (iii) las sentencias de otros tribunales administrativos no constituyen precedente vinculante y de obligatoria observancia. Para ello, la Sala se referirá al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y al desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que, la decisión de primera instancia en el proceso ordinario negó las pretensiones, y fue la providencia de segunda instancia que la revocó y accedió a las pretensiones.

Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría desconocido la excepción prevista por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que autoriza apartarse de los límites ordinarios en la tasación de los perjuicios morales cuando se trata de casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso fue proferida el 26 de noviembre de 2024, notificada el 14 de enero de 2025 por correo electrónico (se entiende debidamente notificada el 17 de enero de 2025, de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022), y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 17 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado. (ii) Análisis del desconocimiento del precedente judicial6 Como se anticipó, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que, permite aumentar la indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, el precedente horizontal establecido por otros tribunales en casos similares.

Considera que el monto de 120 smlmv para la madre y 60 smlmv para los hermanos es irrisorio y desproporcionado a la gravedad del daño. Por otro lado, se encuentra que la sentencia cuestionada, en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales, explicó que, a pesar de que la parte actora había solicitado el pago de 200 smlmv para la madre y 100 smlmv para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (radicado interno 32988) permite, pero no obliga, aumentar la cuantía en casos de graves violaciones de derechos humanos, con lo que deja la decisión a la discrecionalidad y la autonomía del juez.

Con base en este razonamiento, consideró que se cumplían los requisitos para aumentar la indemnización por encima del tope general y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar 120 smlmv a la madre y 60 smlmv a cada uno de los hermanos. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 proferidas dentro de los expedientes 2001-00731-01 (26251) y 1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la decisión proferida en el asunto con radicado 1999-01063-01(32988), se unificó criterios en materia de reparación de perjuicios morales y, con el fin de establecer unos criterios para la liquidación, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y las víctimas, así; (i) para compañeros permanentes, cónyuges, padres o hijos, el resarcimiento es de 100 smlmv;

(ii) hermanos, abuelos y nietos, es de 50 smlmv; (iii) familiares en el tercer grado de consanguinidad, siempre que se demuestre lazo afectivo, 35 smlmv; (iv) el cuarto grado de consanguinidad o civil, 25 smlmv; y (v) para relaciones afectivas no familiares, 15 smlmv. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dicho criterio se sintetizó en esta tabla: Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (32988), que el actor considera no fue tenida en cuenta, la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con «la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario».

En ese caso, los demandantes reclamaban la reparación por los perjuicios derivados de «la retención ilegal, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de los señores (…), en presunto enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC». La Sección Tercera destacó que se encontraba frente a víctimas de graves violaciones de derechos humanos y, en consecuencia, estableció la obligación de reparar integralmente el daño. Sobre la liquidación de los perjuicios morales, la sentencia de unificación 2001-00731- 01 (32988) fijó las siguientes reglas: «(…) la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia [fallo de unificación con radicado interno 26251].

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño». Ahora bien, se trae en cita lo resuelto por el tribunal demandado respecto a la liquidación de perjuicios morales: «Es menester precisar que si bien la referida sentencia de unificación adoptó el criterio conforme al cual, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el juez puede otorgar una indemnización mayor, esa tesis no es una orden o una regla absoluta, ya que, en cualquier caso, debe respetarse el buen juicio y criterio del juez natural al definir si procede tal excepción, tal como lo reitera la Sección Cuarta en la sentencia del 30 de marzo de 2023, esto significa que fijar una indemnización de perjuicios morales por fuera de los topes ordinarios es una decisión que se encuentra dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial, por lo que no es dable afirmar que en todos los casos de graves violaciones derechos a derechos humanos debe fijarse una indemnización mayor, pues además, y este es el segundo elemento, el juez debe acreditar una circunstancia de mayor intensidad y gravedad del daño moral”.

(…) Así las cosas, en el presente asunto se advierten hechos indicadores de que, en efecto, la muerte de Leidy Constanza Agudelo, generó una aflicción ostensible susceptible de ser reparada en una mayor proporción, pues quedó demostrado que se trató de un NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hecho en el que se vulneraron gravemente los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno, al constatarse que i) No se acreditó que la víctima perteneciera a ningún grupo organizado armado al margen de la ley; ii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y las víctimas, por tanto, la muerte y las lesiones de los ciudadanos no ocurrió como consecuencia del mismo; iii) la entidad demandada calificó de “guerrilleros a las víctimas y las hizo aparecer como dados de baja en combate, no habiendo quedado acreditado este último hecho.

Lo anterior significa que la actuación de los militares fue arbitraria, desproporcionada e ilegítima, circunstancias que no pueden desconocerse o minimizarse y se reitera que dicha acción militar es calificada como una actuación ilegal e inconstitucional y puede ser considerada como una ejecución extrajudicial, en la medida que los miembros del Ejército Nacional ocasionaron la muerte de Leidy Constanza de manera injusta, sin juicio previo y cuando las víctimas se hallaban en total indefensión, pues se demostró que no fue consecuencia de un enfrentamiento armado.

(…) De las pruebas recaudadas, valoradas y contrastadas se encuentra probado el parentesco entre ROSALÍA CANDELA ALVARADO (madre), YAMILE OSPINA CANDELA y DIEGO OSPINA CANDELA (hermanos) y Leidy Constanza Agudelo Candela, de quienes se presume la aflicción moral derivada de la violenta muerte de esta última, acaecida con grave violación a los derechos humanos y que se infringió el Derecho Internacional Humanitario, por tratarse de personal que “ostentaba la posición de garante de los bienes jurídicos que se pusieron en riesgo”.

Por lo expuesto, siguiendo las exigencias previstas en la unificación jurisprudencial la condena por perjuicios morales quedará de la siguiente manera: ». En este contexto, se encuentra que, contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado interno 32988), por la cual se consagra la posibilidad de aumentar las indemnizaciones en casos de graves violaciones a los derechos humanos. De hecho, el quantum de la condena impuesta fue superior a los montos previstos en la sentencia de unificación 26251, que estableció un resarcimiento de 100 smlmv para los padres y 50 smlmv para los hermanos. En este sentido, el Tribunal accionado, al valorar los hechos del caso, consideró que la muerte de la víctima fue una ejecución extrajudicial y que la entidad demandada la calificó falsamente como «guerrillera», lo cual, en su criterio, justificaba el aumento de la indemnización por encima de los topes ordinarios.

Así, el Tribunal decidió otorgar 120 smlmv a la madre (Rosalía Candela Alvarado) y 60 smlmv a cada uno de los hermanos (Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De esta forma, se evidencia que la sentencia cuestionada sí aplicó la excepción de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual faculta al juez a otorgar una indemnización superior cuando se acrediten circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño. Por ello, se concluye que la decisión cuestionada no fue arbitraria, sino que se encuentra debidamente motivada y fundamentada en las reglas de la sentencia de unificación, pues el Tribunal demandado explicó que acogería la regla de excepción que permite conceder un monto superior al ordinario en casos de graves violaciones de derechos humanos y, por ello, valoró las circunstancias específicas del caso (como el hecho de que la víctima era una civil, que se encontraba en estado de indefensión y que la entidad demandada la calificó falsamente como guerrillera).

De ahí que, la autoridad judicial demandada en el marco de la autonomía de la actividad judicial aplicó manera razonada y proporcional con la gravedad de los hechos la indemnización que consideró procedente incluso en cuantía mayor y en aplicación a la excepción a los topes indemnizatorios para el daño moral, sin que ello signifique un desconocimiento del precedente o una violación de los derechos de los demandantes.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial por no haber otorgado la indemnización por daño moral en su tope mayor al esperado por la parte actora. Ahora bien, respecto a las sentencias de tutela citadas por el accionante (sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, accionante Luz Denny Gallardo; y sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, accionante Domitila Medina), esta Sala encuentra que no son aplicables al caso que se estudia.

Sobre este punto, se resalta que no comparten los mismos supuestos fácticos, porque, en esos casos, el amparo se concedió porque las autoridades judiciales accionadas no aplicaron ni tuvieron en cuenta la regla de excepción de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la cual permite aumentar la indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a pesar de que se estaba frente a un supuesto en el que cabía la aplicación de la excepción. Por el contrario, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Huila sí aplicó y valoró el precedente judicial invocado, y lo tuvo en cuenta para tomar la decisión de aumentar la indemnización por encima de los topes ordinarios, aun cuando no fuera en el monto que esperaba la parte actora.

Finalmente, en cuanto a las sentencias de otros tribunales administrativos citadas por la parte accionante, es necesario señalar que, tal como lo ha dicho esta Sección7, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 7 Al respecto, ver sentencias: del 25 de junio de 2020, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00894-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 2 de marzo de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2022-06373-01 M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00 Demandante: Yamile Ospina Candela y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013 indicó que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»8.

En síntesis, la Sala encuentra que no se demostró el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila. Por el contrario, se evidencia que la sentencia demandada sí aplicó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en punto a la excepción de los topes indemnizatorios, tanto así que, la cuantía de la condena impuesta por perjuicios morales fue superior a los montos ordinarios previstos, decisión que además se encuentra motivada.

En consecuencia, en el presente caso se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Ibídem.