CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Autoridad: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de Tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Amelia Margarita Caicedo Simanca contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de febrero de 2025, Amelia Margarita Caicedo Simanca, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral C, al haber tramitado el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Orlando Antonio Osorio Narváez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 1, sin haberla vinculado como litisconsorte necesario.
La accionante solicita que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, incluyendo las sentencias de primera2 y segunda instancia3, se ordene al Juzgado accionado que 1 Rad. No. 88001-33-33-008-2021-00010-00. 2 Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de agosto de 2023. 3 Proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral C el 14 de marzo de 2024. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la vincule a dicho proceso y, finalmente, que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución SUB 193894, que otorgó pensión de sobrevivientes al señor Osorio Narváez en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó el proceso al que no fue vinculada. 2.
Hechos relevantes Amelia Margarita Caicedo Simanca es hija de de la señora Valentina del Rosario Simanca Ortiz(quepd), quien falleció el 6 de enero de 2017 y gozaba de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones desde 2014. El 15 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que la accionante contaba con un 51.95% de Pérdida de Capacidad Laboral, por lo cual ella solicitó la pensión sustitutiva en su calidad de hija en estado de invalidez.
Sin embargo, Colpensiones negó esta solicitud mediante la Resolución No. SUB 97736 del 12 de abril de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Mientras la accionante reclamaba su pensión sustitutiva, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Orlando Antonio Osorio Narváez, en calidad de compañero permanente de la fallecida Valentina del Rosario Simanca Ortiz.
La accionante denunció disciplinariamente por fraude a los funcionarios involucrados en este reconocimiento, lo que llevó a Colpensiones a revocar la pensión otorgada a Osorio Narváez mediante resolución SUB 214467 del 9 de agosto de 2019. Amelia Margarita Caicedo Simanca presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, buscando el reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez.
Dicha demanda fue rechazada, presentada nuevamente y, finalmente admitida en el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió vincular al señor Orlando Antonio Osorio Narváez como litisconsorte necesario. En cambio, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla admitió una demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Osorio Narváez contra la revocatoria de su resolución, pero decidió no vincular a Amelia Margarita Caicedo Simanca como litisconsorte necesario.
Así pues, el 24 de agosto de 2023, ese juzgado declaró la nulidad de la resolución. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral C confirmó la decisión del a quo en sentencia del 14 de marzo de 2024.
La accionante sostiene que se enteró de las providencias enjuiciadas y, en general, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Orlando Antonio Osorio Álvarez, el pasado 31 de octubre de 2024, con ocasión de la contestación de la demanda que allegó Colpensiones en el proceso ordinario promovido por la accionante. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que, al omitir su vinculación como litisconsorte necesario, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental. En consecuencia, violaron su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque los efectos de la decisión tomada en el proceso del señor Osorio afecta directamente los intereses de la accionante.
Considera que ella es la titular de la acreencia pensional en disputa, ya que ella fue quien convivió con su madre hasta su muerte y no quien se ha hecho a la pensión de sobreviviente. Así pues, considera que sus intereses como «hija inválida» de su madre se han visto afectados contrario a lo resuelto por el Juez Administrativo, que consideró que no era necesaria su vinculación, dado que la situación pensional de la accionante fue resuelta por otros actos administrativos, cuya legalidad no fue cuestionada en el medio de control. 4.
Trámite procesal El 10 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a Orlando Antonio Osorio Narváez, como terceros interesados. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al juzgado accionado enviar copia digital del expediente del medio de control. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El juzgado remitió el expediente electrónico, rindió informe sobre los hechos de la tutela y se opuso al amparo, manifestando que su fallo nunca discutió los derechos pensionales, sino que observó que había una orden judicial anterior, en el marco de una acción de lesividad iniciada por Colpensiones, para que se mantuviera vigente la resolución que otorgó la pensión al señor Osorio Narváez.
Manifestó el a quo que por eso se declaró la nulidad de la resolución que revocaba ese otorgamiento. Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia rindió informe sobre los hechos y se opuso a la acción4. Solicita que se declare la improcedencia del amparo, con base en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En igual sentido se pronuncia Colpensiones, manifestando que no hay derecho de petición pendiente de resolver a la accionante. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por no haber vinculado a la accionante como litisconsorte necesaria en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Orlando Antonio Osorio Narváez en contra de la Resolución SUB 214467 del 09 de agosto de 2019, expedida por Colpensiones y emitir sentencias del 14 de marzo de 2024 y 23 de agosto de 2023, respectivamente. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 4 SAMAI, índice 10. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales9 Caso concreto La tutela interpuesta por Amelia Margarita Caicedo Simanca será declarada improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad desarrollado en los párrafos precedentes.
La Sala nota que los argumentos de la accionante se circunscriben a controvertir el auto del 30 de abril de 2021, expedido por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que decidió no tenerla por vinculada como litisconsorte. Esto, dado que el juez encontró que en este momento procesal no es necesario [sic] la vinculación de la señora AMELIA MARGARITA CAICEDO SIMANCA en calidad de Litis consorcio necesario […], pues, su situación jurídica con COLPENSIONES fue decidida a través de actos administrativos, diferentes a los que definen la situación del aquí demandante ORLANDO ANTONIO OSORIO NARVAEZ, los cuales no hacen parte en este medio de control.
En ese sentido, se observa que la accionante nunca alegó la necesidad de su vinculación como litisconsorte ante la jurisdicción contenciosa, antes de acudir a la acción de tutela. En ese sentido, la Sala advierte lo dispuesto en el numeral 8 del 8 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites contencioso- administrativos por la remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 133: El proceso será nulo, en todo o en parte: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Este numeral da cuenta de que lo que se alega en esta oportunidad -que se la dejó de convocar cuando era litisconsorte necesaria- constituye causal de nulidad procesal, que se debió alegar en el proceso ordinario o, si se ha proferido sentencia, a través del recurso extraordinario de revisión, como lo permite el artículo 134 del mismo estatuto10.
Para la Sala, la accionante no solo contaba con el recurso de nulidad si no que contra la sentencia del juez contencioso administrativo de conocimiento tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para formular los reproches que plantea en sede de tutela. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA- dispone que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
El artículo 250.5 del CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De manera reciente, la Corporación ha establecido que la referida causal de revisión se configura por la estructuración de alguna de las causales de nulidad contenidas 10 «Artículo 134: […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […]». 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el artículo 133 CGP como es la indebida integración del contradictorio o por afectaciones sustanciales al debido proceso11.
Asimismo, la Corte Constitucional se ha referido respecto a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «(…) responde a que se enmiende los errores o ilicitudes cometidas en la expedición de las sentencias ejecutoriadas, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.»12 Así las cosas, es al juez natural del asunto a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión y quien debe realizar la debida valoración de la argumentación que exponga el demandante para justificar la vulneración al debido proceso con base en la indebida integración del contradictorio al haberla excluido del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, es ante esa autoridad que se deberá poner de presente que conoció del proceso de nulidad solamente hasta la contestación de la demanda allegada por Colpensiones, ya proferidas las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo anterior no le es dable al juez de tutela proferir una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa.
Sobre ello, ha dicho la Corte: Así, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia que considera atentatoria de sus derechos fundamentales13. 11 Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 15 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04942-00;
Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 30 de octubre de 2023, Rad. 11001-03-15- 000-2022-02265-00. 12 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [Fundamento jurídico 9.1]. 13 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-00593-00 Accionante: Amelia Margarita Caicedo Simanca Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consecuencia, acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, así la declarará porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Amelia Margarita Caicedo Simanca contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES